Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-000771

Parte Demandante: J.A.H.B., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.885.207.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: A.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 90.650.

Parte Demandada: FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE INNOVACION (FONACIT).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: F.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.928.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano, ya identificado, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE INNOVACIÓN (FONACIT), por prestaciones social, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor comenzó a prestar servicios personales, en fecha 12/02/2005, y finalizó por despido injustificado en fecha 07/07/2007.

Que su último salario fue de Bs.F 512,33; es decir un salario diario de Bs. F 17,08.

Que el actor cumplía un horario de lunes a viernes, de doce por treinta y seis horas (12 x 36), con el cargo de oficial de seguridad.

Que se le adeuda al actor los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. F 1.221,20; utilidades fraccionadas Bs.F 313,4, total bono vacacional y vacaciones fraccionadas Bs. F 170,46, artículo 125 de la L.B..F 988,42.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial del actor aclaro que las diferencias demandadas por prestaciones sociales, tienen fundamento en que la demandada no pagó al actor cuando lo liquidó la prestación de antigüedad e intereses con salario integral, pues no incluyó las alícuotas por utilidades ni bono vacacional.

Que la demanda asciende a la suma de Bs. F 2.617,85.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2 De la Contestación a la demanda:

Como punto previo, solicitaba se decrete la reposición de la causa al estado de que la parte demandante corrija el libelo de la demanda, por cuanto esta demanda debió ser inadmitida por el Despacho saneador, ya que las mismas serias contradicciones e incumple con lo previsto en el artículo 123 de la LOPT, por cuanto su representada no sabe cuál es la pretensión exigida por la parte actora, de manera pues, que se le afecta el derecho a la defensa.

La demandada en su Contestación, reconoce y da como cierto los siguientes hechos:

• Que el actor prestó servicios para la demandada, en calidad de contratado

Igualmente alegó, que rechaza, niega y contradice lo siguiente:

• Las fechas de ingreso y de egreso alegadas por el actor, ya que ingresó en fecha 01/02/2005, y finalizó el 30/07/2007.

• Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, ya que lo cierto es que el contrato que unía a las partes terminó.

Alegó que pagó al actor todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, y condenando en costas a la parte actora.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) El tiempo de servicios; 2) La naturaleza de la relación de trabajo, si fue por tiempo determinado o indeterminado; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo; y, 4) El salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

Del folio 8 al 39, riela copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 023.2007.03.02438, de la Inspectoría del Trabajo del Dto. Capital. Del 68 al 76, riela informe del Gerente de RRHH del FONACIT. Por no haber sido objeto de observación alguna por la parte demandada, las instrumentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas que en fecha 14 de junio de 2007, el actor efectuó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

Con relación a la normativa interna del Fonacit respecto al pago del cesta ticket, por cuanto no guarda relación con los hechos discutidos en el juicio, se desecha del proceso y así se decide.

Y con relación a la copia de la gaceta oficial de fecha 25-11-2002, en el que aparece publicada el Decreto con rango y fuerza de Ley N° 1.290 de fecha 30 de agosto de 2001, de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, este Juzgado la aprecia por contener la Ley de Creación del ente demandado y así se establece.

Cursan también copia de un informe emanado de la gerencia de recursos humanos del Fondo relacionado con la situación del actor, debido a sus reposos médicos, el cual se desecha por no guardar relación con los hechos discutidos en el proceso, y así se establece.

En relación con el contrato de trabajo, este Juzgado lo valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPT, evidenciándose del mismo que el actor fue contratado para realizar labores de inspección o vigilancia, por un tiempo determinado.

Finalmente, consta copia de la liquidación de prestaciones sociales, en la que se constata que el tiempo de servicios fue de 7 meses, con un sueldo básico de Bs. 465,75 mensual y que los conceptos que fueron pagados tales como prestación de antigüedad 25 días, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones vencidas 2005-2006 se pagaron a razón del salario básico diario de Bs. 15,52, y así se establece.

Exhibición:

De las instrumentales marcadas con las letras C, D, E, F y E, las cuales no fueron exhibidas ya que las reconoció, y no habiendo observaciones por parte de la demandada, se reproduce el mérito probatorio de los mismos, expresados ut supra, y así se establece.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales

Las cuales corren insertas en los folios 78 al 91. La parte actora hizo observaciones a las pruebas, de allí que se pasan a valorar de la forma siguiente: Con relación al dictamen u opinión emanado de la gerencia de recursos humanos de la demandada, el mismo se aprecia y valora demostrándose del mismo, que el actor prestó servicios de forma ininterrumpida entre 1-2-2005 al 31-7-2006, a través de dos contratos de trabajo por tiempo determinado, y que con ocasión de los mismos se le pagaron prestaciones sociales, calculadas sobre la base del salario normal devengado, y así se establece.

Consta asimismo, originales de las liquidaciones de prestaciones sociales con motivo de la finalización de los dos contratos de trabajo y comunicación emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el que informa al demandado la reclamación efectuada por el trabajador por diferencia de prestaciones sociales, documentos éstos cuyo mérito se da por reproducido por cuanto ya fueron valorados ut supra, y así se establece.

Informe:

Dirigido al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual no consta en Autos, motivo por el cual no hay nada que valorar. Así se decide.

Declaración de parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El apoderado del FONACIT expresó que el fondo por ser un ente público no paga utilidades, sino bonificación de fin de año como lo ordena el Ejecutivo Nacional, por ello no incluye su alícuota en el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad. Y que fue contratado el actor para ejecutar labores de vigilancia. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La solicitud de reposición de la causa y el tiempo de servicios; 2) La naturaleza de la relación de trabajo, si fue por tiempo determinado o indeterminado; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo; y, 4) El salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer punto que debe ser resuelto corresponde a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se declare inadmisible la demanda por cuanto alegó el demandado el libelo de demanda adolece de graves defectos que afecta el derecho de la defensa de dicha parte.

En efecto, para decidir observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el art. 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Como se evidencia de la norma citada, antes de finalizar la audiencia preliminar las partes, o el Juez de oficio, debe sanear el proceso de vicios procesales. Dentro de los vicios a los cuales alude la norma, se encuentra precisamente, los delatados por la parte demandada, específicamente, el incumplimiento de la carga procesal prevista en el art. 123 ejusdem, por no haber cumplido el demandante con los requisitos que debe tener toda demanda.

Con lo expuesto, quiere significar esta sentenciadora que todos estos aspectos denunciados en el escrito de contestación a la demandada debieron ser alegados en la audiencia preliminar. Y no solo alegados, sino resueltos de ser el caso.

Cuando el proceso va a la fase de juicio, se entiende que debieron haberse subsanados todos esos defectos de forma en el proceso, que pudieran acarrear la nulidad de las actuaciones, por violación o menoscabo al derecho a la defensa de las partes.

En el caso de autos, habiendo sido admitida la demanda en los términos en que fue presentada, no consta en autos que el demandado haya solicitado al Juez que presidió la audiencia preliminar la subsanación de los mismos; de manera pues, que esta fase del proceso, el Juez de juicio no puede entrar a considerar la inadmisibilidad de la demanda por el presunto incumplimiento de la carga procesal impuesta en el art. 123 citado. Debe tratarse, se aclara, del incumplimiento de normas de orden público procesal, las cuales no permiten ser relajadas por las partes, bajo pena de nulidad del acto, y de los actos consecuentes. Esas normas por supuesto son las que se encuentran vinculadas con el derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, deben desecharse las denuncias expuestas por la parte demandada relacionadas con los vicios procesales, a los cuales se ha hecho referencia y así se decide.

Ahora bien, con relación al fondo, debe establecer esta Juzgadora que con relación al tiempo de servicios, observa esta sentenciadora que de las instrumentales aportadas y que han sido valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidenció que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, incluso en una fecha anterior al alegada por éste, es decir, el demandado reconoce que fue el 1-2-2005 hasta el 31-7-2006, mediante la celebración de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero que vencía el 31-12-2005, y el segundo que comenzó el 1-1-2006 hasta el 31-7-2006, de allí que el tiempo de servicios fue 1 año, 5 meses 29 días y así se establece.

Ahora bien, con relación a la naturaleza de la relación de trabajo, si fue a tiempo determinado o indeterminado, observa esta sentenciadora que siendo la contratación a término la excepción en nuestra legislación laboral, por dársele preferencia a los contratos a tiempo indeterminado, correspondía la carga de la prueba al demandado, de que el actor había sido contratado con base en alguno de los tres (3) supuestos previstos en el art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. No habiéndolo demostrado o probado, debe tenerse por cierto y en aplicación del principio de favor, que el contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado y en consecuencia, no existiendo prueba tampoco en autos que demuestre cuál fue la causa de terminación de la relación de trabajo, distinta a la alegada por el accionado, se tiene que fue por despido injustificado, haciéndose procedentes las indemnizaciones demandadas previstas en el art. 125 de la LOT 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas con base al último salario integral efectivamente devengado. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, debe establecer esta Juzgadora que el mismo, debe ser el salario integral, compuesto por el salario base o básico devengado por el trabajador de forma regular y permanente, más las incidencias o alícuotas por concepto de bono vacacional, que el caso de autos, se calculará de acuerdo con lo previsto en el art. 223 de la LOT, es decir, par el primer año de servicios 7 días de salario normal, y para el segundo, 8 días de salario normal, y el correspondiente por la bonificación de fin de año que paga el Fondo a sus trabajadores.

Es importante aclarar que si bien, el FONACIT por ser un ente público no genera utilidades, también es cierto que en su lugar paga la mencionada bonificación, la cual ha venido siendo equivalente a 90 días de salario normal promedio del año, y con base en ello, el patrono debe abonar o liquidar al trabajador la prestación de antigüedad mensual.

El derecho del trabajador de percibir su prestación de antigüedad y respectivos intereses calculados con base al salario integral, es un derecho, contenido en normas que son de orden público absoluto, lo que significa que no pueden ser relajadas por las partes, no teniendo ningún asidero jurídico, lo expresado por el demandado de que su representada no paga utilidades, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias reclamadas con motivo de la no consideración en el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad e intereses de las alícuotas correspondientes al bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, y la bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario normal. Se condena igualmente al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 30 días de salario integral y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.B.J.A. contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA (FONACIT), partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias reclamadas con motivo de la no consideración en el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad e intereses de las alícuotas correspondientes al bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, y la bonificación de fin de año. Se condena igualmente al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 30 días de salario integral y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

Conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso J.S. contra la empresa MALDIFASSI & CIA, se condena a la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2008.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit

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