Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004029

ASUNTO : EP01-P-2005-004029

Por recibido el Oficio Nº 9700-068-12978; proveniente del CICPC; y en aras de dar contestación a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el Ciudadano J.H.R.L., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.637.909, y de este domicilio; por el cual solicita un vehículo con las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Piaggio; Tipo: Paseo; Modelo: ZIP 80; Color: Amarillo; Año: 2001; Placa: S/P; Serial de Carrocería: LBMTAEP1712005368; Serial del Motor: BYQ1EA46QM016083194; Uso: Particular; éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03; pasa a decidir la procedencia o no de la entrega de dicho vehículo y observa:

Consta en la presente causa que dicho vehículo, ya descrito, fue retenido por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Barinas; en labores de rutina; procediéndose a la retención del vehículo, por observar presunta adulteración de seriales; solicitándole a su conductor los documentos de identificación del vehículo y realizando los respectivos chequeos a los seriales identificativos; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo, y puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; quien apertura una investigación; y mantiene retenido el vehículo, ya descrito todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”; para luego de ciertas experticias abstenerse de la entrega del referido vehículo, en virtud de que el serial de carrocería se encuentra alterado, no logrando su reactivación; y en virtud de la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02/11/2004; emanada de la Fiscalia General de la Republica. Remitiendo entonces el presente asunto a este Tribunal de Control, por solicitud de este ultimo, a objeto de decidir sobre lo planteado; de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio …… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el vehículo solicitado fue objeto de varias experticias a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, siendo Primero: Experticia N° 9700-068-297, de fecha 10 de Mayo de 2005; en cuyo contenido hacen referencias los expertos a un vehículo Clase: Moto; Marca: Piaggio; Tipo: Paseo; Modelo: ZIP 80; Color: Amarillo; Año: 2001; Placa: S/P; Serial de Carrocería: LBMTAEP1712005368; Serial del Motor: BYQ1EA46QM016083194; Uso: Particular; y del que se desprende la siguiente conclusión: a) El serial de Carrocería donde se lee LBMTAEP1712005368; se encuentra Alterado; por cuanto se parecían signos característicos del paso de un instrumento de mayor o menor cohesión molecular que tienen como finalidad eliminar el serial original y estampar el actual. b) El Serial de Motor BYQ1EA46QM016083194, se encuentra Original. c) En la verificación del sistema computarizado; se concluyó que: No se encuentra Solicitada y No Registra ante el INTTT. Segundo: Experticia Nº 9700-068-255-05, de fecha 05/09/2005; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barinas, realizada a: 1) Un Registro de Vehículos, de los utilizados por la Dirección General de Transporte y T.T.; actual INTTT; de un vehículo de las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Piaggio; Tipo: Paseo; Modelo: ZIP 80; Color: Amarillo; Año: 2001; Placa: S/P; Serial de Carrocería: LBMTAEP1712005368; Serial del Motor: BYQ1EA46QM016083194; Uso: Particular; en la cual concluye el experto que no se puede establecer su Autenticidad o Falsedad; por carecer el laboratorio de los estándares necesarios para ello. 2) Un Permiso Provisional de de Circulación, signado con el Nº 0078316-A, RAP Nº AC-61533, resguardo nacional Nº 4994256; a nombre de Moncada Chacon Anderson, en la cual concluye el experto que no se puede establecer su Autenticidad o Falsedad; por carecer el laboratorio de los estándares necesarios para ello. 3) Un Documento de compra venta entre la entidad mercantil Inverfal, representada por el ciudadano H. deJ.F. y el ciudadano R.J. (hoy solicitante), de un vehículo de las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Piaggio; Tipo: Paseo; Modelo: ZIP 80; Color: Amarillo; Año: 2002; Placa: S/P; Serial de Carrocería: LBMTAEP1712005368; Serial del Motor: BYQ1EA46QM016083194; Uso: Particular; en la cual concluye el experto que dicho documento es Autentico. Así se decide.

Consta también en el presente asunto copia simple de documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 26 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 15, Tomo 53, mediante el cual el ciudadano Moncada Chacon A.A., titular de la cédula de identidad número V-16.513.310, da en venta al ciudadano J.H.R.L., titular de la cédula de identidad número 16.637.909; un vehículo de las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Piaggio; Tipo: Paseo; Modelo: ZIP 80; Color: Amarillo; Año: 2001; Placa: S/P; Serial de Carrocería: LBMTAEP1712005368; Serial del Motor: BYQ1EA46QM016083194; Uso: Particular; dejándose constancia en dicho documento que el vendedor tiene como documento que le acredita la propiedad el Certificado de registro de Vehículo número AC-61533, es decir, el documento sometido a la experticia número 9700-068-255-05, de fecha 05/09/2005, y al cual la cual no se le puede establecer su Autenticidad o Falsedad; por carecer el laboratorio de los estándares necesarios para ello. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal observa del estudio detallado y minucioso tanto de los documentos consignados por el solicitante; es decir Documentos de Compra Venta, el Certificado de Registro de Vehículo, el permiso de circulación; se aprecia claramente que: Que el vehículo analizado presenta Adulteración de Sériales de Carrocería; y que dichos seriales están vaciados e impresos en un Certificado de Origen del vehículo del cual no se puede determinar con exactitud su autenticidad, originándonos la incertidumbre sobre como un vehículo cuyos seriales de identificación están impresos en un documento (Certificado de Origen) como originales del vehículo y el vehículo en cuestión, presenta Adulteración de Seriales de Carrocería, indicándole esto al Tribunal la existencia de un vehículo con seriales adulterados pero que presenta un certificado de origen, en el cual aparecen los seriales adulterados como seriales originales de un vehículo: Clase: Moto; Marca: Piaggio; Tipo: Paseo; Modelo: ZIP 80; Color: Amarillo; Año: 2002; Placa: S/P; Serial de Carrocería: LBMTAEP1712005368; Serial del Motor: BYQ1EA46QM016083194; Uso: Particular. Ahora bien, si bien es cierto que el vehículo presenta adulteración de seriales de carrocería, no es menos cierto que el solicitante ha demostrado con el documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda del Edo Barinas, bajo el Nº 115, Tomo 53, de fecha26/05/2005; y en documento de Opción a compra entre Inverfal y el hoy solicitante; ser poseedor de buena fe; todo de ello de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil; como postulado General del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo y los que se reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee..” y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” procediendo entonces dada las características del presente asunto la entrega del vehículo aquí solicitado bajo la figura de depósito judicial, ya que no podría mermársele el derecho a la posesión del mismo; todo ello con el objeto de beneficiar o proteger al poseedor de buena fe; siempre y cuando el poseedor de buena fe demuestre su condición; condición esta que esta demostrada en el presente asunto; Así se decide.

Por otro lado, éste Tribunal de Control N° 03 observa que si bien es cierto que en la fase preparatoria o de investigación es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible, por las diligencias tendientes a realizar por el titular de la acción penal; también es cierto que en la presente causa al referido vehículo, ya se le practicaron todas las experticias de rigor; y aun la Fiscalia Primera del Ministerio Publico no ha presentado Acto conclusivo en la presente causa; y no habiéndose realizado en dicha fase otras diligencias relacionadas con el objeto asegurado; que pudieran presumir la existencia de otro hecho punible, o que pudieran atribuir la propiedad de dicho vehículo a otra persona; y de conformidad con el articulo 311 del COPP; este Tribunal de Control esta facultado para ordenar la devolución de los objetos que se incautaron, bajo la figura del Deposito Judicial. Razones todas estas y en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad y el de buena fe del solicitante; y sin animo de perturbar la investigación en la presente causa; hacen procedente la entrega, bajo la figura del Deposito Judicial, del referido vehículo, al ciudadano J.H.R.L.; con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de Enajenar, Gravar, Arrendar, Ceder, Traspasar, Hipotecar, Dar en Prenda o en Anticresis, en Uso, en Comodato, en Arrendamiento, en Fianza, en Promesa Bilateral de Compraventa, o en Préstamo; y en fin de realizar cualquier acto de Disposición, con el referido vehículo. 2) Prohibición de transitar fuera del Territorio Nacional. 3) Presentar el referido vehículo, cuando se requerido ante la autoridad que lo solicite, para los fines de continuar con la investigación, de la presente causa. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la Entrega del vehículo cuyas características son: Clase: Moto; Marca: Piaggio; Tipo: Paseo; Modelo: ZIP 80; Color: Amarillo; Año: 2001; Placa: S/P; Serial de Carrocería: LBMTAEP1712005368; Serial del Motor: BYQ1EA46QM016083194; Uso: Particular; al ciudadano J.H.R.L., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.637.909, y de este domicilio; con las siguientes prohibiciones: 1) Prohibición de Enajenar, Gravar, Arrendar, Ceder, Traspasar, Hipotecar, Dar en Prenda o en Anticresis, en Uso, en Comodato, en Arrendamiento, en Fianza, en Promesa Bilateral de Compraventa, o en Préstamo; y en fin de realizar cualquier acto de Disposición, con el referido vehículo. 2) Prohibición de transitar fuera del Territorio Nacional. 3) Presentar el referido vehículo, cuando se requerido ante la autoridad que lo solicite, para los fines de continuar con la investigación, de la presente causa. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión, solicitándole que informe al tribunal, la ubicación exacta del vehículo, para su entrega material. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Librese Lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG.

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