Decisión nº 269.05 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 de junio de 2005

194º y 146°

RESOLUCIÓN N° 269.05 CAUSA N° 3E.267.05

Vista la decisión de fecha 07.04.05, en la cual el tribunal Tercero en Funciones de Control condena al penado J.Z.G., titular de la cedula de identidad N° E-81.482.733, observándose que excedió la fecha del cumplimiento de la pena principal; en consecuencia este Juzgador en funciones de ejecución haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17.03.04, el tribunal Tercero en Funciones de Control le decreta al penado J.Z.G., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, por la presunta comisión del delito de Ultraje Al Pudor. Posteriormente en fecha 07.04.05, el penado en mención es condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión de este delito. En este sentido, se observa al folio sesenta y tres (63) de la presente causa, copia certificada de las presentaciones correspondiente al penado J.Z.G., por ante el tribunal Tercero de Control; en la cual se deduce de una elemental suma aritmética, que él mismo se ha presentando por ante ese despacho judicial por un lapso de 12 meses, desde el día 06.04.04, tiempo este que supera el limite de tiempo de la condena de seis meses impuesta al mismo; por cuanto gozaba de una medida cautelar sustitutiva de la privación como lo es la presentación periódica, establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, desde los más remotos inicios de la Ciencia del Derecho, las medidas cautelares han cumplido un papel preponderante, cuya misión al dictarse no es otra sino aquella dirigida a resguardar sanamente las resultas del Proceso. Infinitas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales se han fijado al efecto; una corriente sostiene que una vez que éstas cumplan su misión, esto es que el proceso llegue a su conclusión, deben de pleno derecho y sin pronunciamiento alguno levantarse ipso facto, en tanto y en cuanto que, otra corriente, mas acertada a juicio de quién aquí decide, considera que antes de proceder a levantar una medida cautelar es menester determinar no sólo que efectivamente el proceso haya culminado, sino que a la par, es preciso determinar además, que la sentencia dictada no será de ilusoria o imposible ejecución.

Es decir, entramos a considerar entonces, y allí ha confluido la nueva doctrina y jurisprudencia, en la dual finalidad de las medidas cautelares: una de principio y una de fin. La de principio aquella que se dirige a llevar a su sana conclusión el proceso, y la de fin, aquella que busca que esa sentencia que culminó con el proceso, no quede de ilusoria ejecución. De suerte que, es claro y así lo sostiene el Juzgador, que la vida procesal de las medidas cautelares debe ir más allá del fin del Proceso y encontrara su ocaso una vez que la parte favorecida vea satisfecha en pleno, su pretensión.

Estas consideraciones de derecho, anteriormente explanadas, sirven de fundamento para analizar el sentido propósito y razón del segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza: “Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Se colige, de la parcialmente citada norma, que para la realización de los cómputos definitivos mediante el cual se determina el cumplimiento de la pena impuesta se tomará aquel bajo el cual el penado haya estado efectivamente privado de su libertad, esto es cumpliendo una pena intramuros, no obstante, que este mismo penado haya estado sometido, a medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, que de igual forma restringen su derecho constitucional a la libertad.

En este sentido es importante determinar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares de viable dictamen en materia penal. Así las cosas, nos encontramos con la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a la cual y una vez como se encuentren taxativamente acreditados todos y cada unos de los presupuestos procesales a los que se contrae los tres ordinales que conforman el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de primera instancia en funciones de control sin mas limitaciones legales y previa verificación del resguardo de las garantías constitucionales que asisten desde el nacimiento mismo del proceso al imputado, decreta su privación preventiva de libertad.

Sin embargo, establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que luego de realizado el análisis exhaustivo de los elementos investigativos presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados, el juez verificando que los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan verse sobradamente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así lo declarara e impondrá al imputado de autos cualesquiera de las previstas en el articulo 256 ejusdem, quedando sometido a la vigilancia del juzgado conocedor de la causa.

De lo anterior se colige sin mayor abundamiento, que dictada una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal al imputado, se le priva o restringe efectivamente su sano derecho a la libertad, toda vez que tal y como lo acotáremos en los consideraciones anteriores, este derecho constitucional se ve menguado y condicionado al cumplimiento de las obligaciones impuesta, por lo que considera quien aquí decide que el segundo aparte del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, colide en franca rebeldía con el articulo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este juez investido de constitucionalidad y con fundamento a lo que se contrae el articulo 334 de nuestro texto fundamental en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desaplicar, en este caso especifico, por vía del control difuso de la Constitución Nacional, el segundo aparte del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decretar la EXTINCION D ELA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, a favor de penado J.Z.G., titular de la cedula de identidad N° E-81.482.733, en virtud de evidenciarse sin mayor engorro, que la pena principal impuesta al citado penado, se encuentra evidentemente cumplida. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, a favor del penado J.Z.G., titular de la cedula de identidad N° E-81.482.733, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo y notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.

Dr. J.V.F.,

EL SECRETARIO

Abog. NESTOR CASTELLANO,

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 269-05, y se libraron las notificaciones y se oficio bajo los N° 2498.2499.2500.2501 .05.

EL SECRETARIO

JVF/lc

Causa N° 3E-267.05

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