Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000112

ASUNTO: RP11-P-2013-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día: doce de enero del año dos mil trece (12/01/2013), se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.P.C. acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. A.E.P.R. y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputad., J.I.H.S., por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P. y el imputado previo traslado, asistido en este acto por la Defensora Privada Abg. L.M.M., quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al F. delM.P., quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: J.I.H.S., por el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicos En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11/01/2013. (Se deja constancia que el F. realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y solicito Privación Judicial Preventiva De Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2 º y 3º, 237 numerales 2 º y 3º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem y por ultimo, pido copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José; en relación con el Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, lo efectuará sin prestar juramento alguno, sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa por lo que, se identificó tal y como queda escrito: J.I.H.S., Venezolano, natural de Río Caribe, M.A., Estado Sucre, de 45 años de edad, de estado civil D., titular de la cedula de identidad Nº V: 6.958.225; nacido el: 28/12/1967, oficio: P., hijo de A.H. y A. de H., domiciliado en: el Barrio bella vista, cerro el toro, casa sin número, cerca de la escuela, Río Caribe, M.A., Estado Sucre, y expuso: “El día de ayer pasadas las 07:30 de la noche yo venía de donde mi pareja a mi casa, subiendo en un moto taxi, a la altura de la casa de donde yo vivo, venía bajando una patrulla de la guardia nacional. Los señores nos interceptaron y nos mandaron a bajar de la moto y nos pegaron de su carro, para revisarnos, en mi poder no consiguieron nada. Ellos se meten en el carro y nos llevan hasta el comando porque dijeron que habían conseguido a distancia de la moto un envoltorio, a más de tres metros de distancia. Nos metieron en el carro y nos llevaron al estacionamiento de la guardia nacional y es donde ellos dicen que esa droga era mía, yo les dije que como era mía si no me habían encontrado nada, ellos la encontraron a tres metros de distancia y les dije que donde estaba la prueba para decir que eso era mío y ellos solo me dijeron que estaba detenido. Cuando llegue, pedí hacer una llamada a un familiar y como en media hora pude llamar y plantear lo que estaba pasando. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. L.M., quien expone: “Revisadas las actuaciones y oída la declaración rendida por mi representado J.I.H.S., con el debido respeto y con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a la ciudadana J. que se aparte de la solicitud de Privación de Libertad hecha por la representación fiscal por considerar que de las actuaciones no emanan los elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho objeto de la presente investigación, ya que como ha quedado evidenciado en el acta de investigación suscrita por el funcionario R.P.D., adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ellos proceden a efectuar el procedimiento, pero a pesar de existir en el lugar de los hechos los testigos suficientes que pudieran dar fe del mismo, solo toman en consideración a la persona que le prestaba servicio a mi representado quien en ningún momento señala de forma específica que mi representado haya tenido en su poder algún tipo de sustancia. Es más del contenido del acta policial y de la declaración del ciudadano utilizado como testigo, es decir del mototaxista se ponen de manifiesto grandes contradicciones las cuales aparecen reflejadas en las horas a las que se refieren tanto los funcionarios actuantes como el supuesto testigo. Los funcionarios actuantes señalan que el procedimiento fue a las 06:00 de la tarde, el supuesto testigo G.J.C.R., señala que los hechos ocurrieron a las 07:05 de la noche; los funcionarios actuantes señalan que mi representado arrojó unos envoltorios al suelo y el supuesto testigo señala que le consiguieron unas bolsitas a mi representado; es decir, que no existe una relación clara, precisa y detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se efectuó este procedimiento y hemos tenido la oportunidad de oír la declaración de mi representado quien ha dicho que, cuando la comisión de la guardia nacional procede a detenerlo en compañía del ciudadano G.J.C.R., en ningún momento le incautan en su poder ningún tipo de sustancia u objeto que pudiera presumirse como delictivo. Por todas estas consideraciones y tomando en consideración que existe en nuestro país un sistema jurídico garantista de la libertad y tomando en consideración que la presente investigación es de fecha reciente, es decir, que ni siquiera han transcurrido las 24 horas de iniciada la misma por lo que existen muchas actuaciones que practicar a los fines de poder tener la representación fiscal un criterio más adecuado en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar como lo he señalado anteriormente, le solicito a esta juzgadora que le otorgue a mi representado de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, por considerar que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236, invocados por la representación fiscal ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa. De igual manera, no existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no existe ya que mi representado es una persona de escasos recursos económicos, lo que le impide ausentarse de la jurisdicción del municipio A. o del Estado Sucre y no puede intervenir en la búsqueda de la verdad, es decir, no puede impedir que se cumpla a cabalidad la investigación, ya que la persona mas interesada en esclarecer este hecho es él, ya que es una persona trabajadora, honesta y que nunca se ha visto envuelto en hechos similares. Por todo lo antes expuesto, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y oído la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el Imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 10-01-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: J.I.H.S., presunto autor y responsable del delito atribuido por el Representante fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al folio 03, cursa Acta De Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Nº 78 con sede en Río Caribe, quienes efectuaran el procedimiento donde resultara detenido el imputado de autos y donde se le incautara 20 gramos de presunta cocaína. Del folio 04, cursa Acta de Entrevista Testifical, rendidas por el ciudadano C.R.G.J., quienes fungen como testigos I. del procedimiento, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la presunta sustancia estupefaciente incautada la cual era de DOS (02) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína. Al Folio 08, Cursa Acta De Pesaje donde se deja constancia que la sustancia encontrada tiene un peso bruto de 20 gramos de presunta cocaína. Ahora bien, considera quien aquí decide, que están llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: H.S.J.I., es autor o responsable del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado. En consecuencia considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.I.H.S., Venezolano, natural de Río Caribe, M.A., Estado Sucre, de 45 años de edad, de estado civil D., titular de la cedula de identidad Nº V: 6.958.225; nacido el: 28/12/1967, oficio: P., hijo de A.H. y A. de H., domiciliado en: el Barrio bella vista, cerro el toro, casa sin número, cerca de la escuela, Río Caribe, M.A., Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. L.B. de Privación de Libertad, adjunto oficio al Comandante de Policía del M.B., por ser el lugar donde el imputado quedará detenido a la orden de este juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el físico de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Segundo De Control

Abg. M.P. Coronado El Secretaria Judicial

Abg. L.B.

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