Decisión nº PJ0232007000649 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

FP02-V-2007-000593.

RESOLUCION Nº PJ0232007000649.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de Mayo de 2007, el ciudadano: J.R.I.O., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.882.456 y actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quien actualmente cuenta Cuatro (04) años de edad, presentó demanda contra la ciudadana: Y.H.M.D.I., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.007.716, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria (Oferta de Alimentos).

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: Y.H.M.D.I., plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quien actualmente cuenta Cuatro (04) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle a la misma, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para el mismo, la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para el para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y para el mes de DICIEMBRE la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). Que no manifieste que posee otra carga familiar. Que manifiesta el demandante la empresa para la cual se encuentra trabajando. Que no consigna Acta de Nacimiento de su hija y no consigna Depósito Bancario, que debió efectuar, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada el Tribunal.

Con fecha 31 de Mayo de 2007, se dicta Despacho Saneador por este Tribunal, en el cual se solicita al demandante de autos, que consigne en un plazo de tres (03) días hábiles Depósito Bancario realizado en la presente causa, Partida de Nacimiento de la hija involucrada en la presente causa y C.d.S. emitida por la empresa para la cual labora el obligado alimentario.

Con fecha 31 de Mayo de 2007, es consignado por el demandante de autos, Poder Apud-Acta conferido al abogado M.V., inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 101.411, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.

Con fecha 01 de Junio de 2007, es consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, depósito bancario efectuado en beneficio de su hija, copia de Partida de Nacimiento y C.d.S. del demandante de autos.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 05 de Junio de 2007, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: Y.H.M., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para el para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y para el mes de DICIEMBRE la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).

Con fecha 07 de Junio de 2007, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Citación, sin firmar por la ciudadana: Y.M., plenamente identificada en autos, por cuanto la misma se negó a firmarla.

Con fecha 11 de Junio de 2007, comparece ante Tribunal el ciudadano: M.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial, donde solicita se le fije la correspondiente Boleta de Notificación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 11 de Junio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: Y.H.M., plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de demandada de autos y solicita le sea nombrada Defensor Judicial a su hija, ya que no posee recursos económicos para sufragar honorarios de abogados privados.

Con fecha 14 de Junio de 2007, el Tribunal por auto razonado, niega el pedimento del Apoderado de la parte demandante en el sentido de que la demandada se dio por citada tácitamente mediante la consignación de diligencia donde solicito el nombramiento de Defensor, igualmente, se ordenó, la Notificación de la Defensora Pública, a los fines de que asista técnicamente a la misma en la presente causa. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

Con fecha 20 de Junio de 2007, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: CAMPOS E.S.C., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con fecha 25 de Junio de 2007, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana G.M.D.O., Defensora Pública Primera.

Con fecha 26 de Junio de 2007, la Ciudadana G.M.D.O., Defensora Pública Primera, consigna diligencia en la cual acepta el cargo para el cual ha sido designada.

En fecha 03 de Julio de 2007, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la demandada de autos, con la finalidad de que manifestara su aceptación o no a la Fijación Alimentaria interpuesta en su contra, la misma no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de su Defensora Pública. Se deja constancia que no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandante, por lo cual, se Declara Desierto el Acto.

Con fecha 03 de Julio de 2007, es consignada por la ciudadana: G.M.D.O., Defensora Pública Primera, Escrito contentivo de Contestación a la Solicitud, en la cual, manifiesta que es cierto que de su unión matrimonial con el ciudadano: J.R.I.O., procrearon una hija de nombre G.A.. Que se rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos de cumplimiento de las obligaciones que tiene el mismo para con su representada. Rechaza en todas y cada una de sus partes las cantidades de dinero ofertadas por el padre de su representada, por considerar que las mismas son insuficiente para alimentar, vestir, educar y sufragar las necesidades que tienen su hija, tomando en consideración que el oferente tiene capacidad económica como para sufragar con una suma superior las necesidades de su niña. Solicita que la presente solicitud sea declarada Sin Lugar.

Con fecha 10 de Julio de 2007, es consignada por el ciudadano: M.V., Apoderado Judicial del demandante de autos, consigna Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, invoca el mérito favorable de los autos, promueve y ratifica la Partida de Nacimiento de la hija de su representado, promueve y ratifica la C.d.S. anexada con su escrito libelar. Con la misma fecha son admitidas las referidas pruebas y se reserva el Tribunal su apreciación en la definitiva.

Con fecha 12 de Julio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: G.M.D.O. , Defensora Pública Primera de Niños y Adolescentes, y consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en la cual invoca el mérito favorable de los autos, ratifica el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de su representada, anexada por el demandante con el Escrito Libelar, solicita se Oficie a la empresa ELEBOL, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible la C.d.S.I. del demandante de autos, para demostrar la Capacidad Económica del mismo. Con la misma fecha son admitidas las referidas Pruebas y se libra el correspondiente Oficio solicitando la C.d.S. del demandante de autos.

Con fecha 18 de Julio de 2007, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 25 de Julio de 2007, es presentada por la ciudadana: G.M.D.O., Defensora Pública Primera de Niños y Adolescentes, Escrito contenido de Conclusiones en la presente causa, las cuales son agregadas a los autos con la misma fecha.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: J.R.I.O., y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), consta en la Partida de Nacimiento anexada por el padre en su Escrito Libelar, la cual por tratarse de documentos públicos se le da todo el valor probatorio, ya que no fue desconocido en su debida oportunidad por la parte demandada, por lo cual, considera el Tribunal, que queda plenamente demostrada la filiación entre los mismos con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio 10; y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hija, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigno su dicho, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: J.R.I.O., se señaló que: tiene procreado con la ciudadana: Y.H.M.D.I., plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quien actualmente cuenta Cuatro (04) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle a la misma, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para el mismo, la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para el para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y para el mes de DICIEMBRE la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). Que no manifieste que posee otra carga familiar. Que manifiesta el demandante la empresa para la cual se encuentra trabajando.

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre emandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, manifestó, que: es cierto que de su unión matrimonial con el ciudadano: J.R.I.O., procrearon una hija de nombre G.A.. Que se rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos de cumplimiento de las obligaciones que tiene el mismo para con su representada. Rechaza en todas y cada una de sus partes las cantidades de dinero ofertadas por el padre de su representada, por considerar que las mismas son insuficiente para alimentar, vestir, educar y sufragar las necesidades que tienen su hija, tomando en consideración que el oferente tiene capacidad económica como para sufragar con una suma superior las necesidades de su niña. Solicita que la presente solicitud sea declarada Sin Lugar.

Que las partes: demandante (Oferente) y demandada (Oferida) hicieron uso del lapso probatorio.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hija, con la copia simple de la Partidas de Nacimiento de la niña: G.A., acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, y con los depósitos Bancario realizado a favor de la madre guardadora a lo largo del presente procedimiento, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, no demostró que ha sido cumplidor para con sus hija en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, que manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Sobre las Pruebas presentada por la parte demandante con su Escrito Libelar, el Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a la Partida de Nacimiento de su hija, consignada con el escrito libelar, el Tribunal le da pleno valor probatorio y los tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la C.d.S., expedida por la empresa ELEBOL, C.A, donde se evidencia que el demandante de autos, devenga un Sueldo Diario de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 33.061,15). El Tribunal le da pleno valor probatorio y la tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa, no requiriendo la C.d.S. que se solicito con el Escrito de Promoción por cuanto la consignada es de fecha reciente. Y así se establece.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente: por haber valorado la Partida de Nacimiento anteriormente se le da el mismo valor probatorio en la presente.

Con relación a la C.d.S., expedida por la empresa ELEBOL, C.A, donde se evidencia que el demandante de autos, devenga un Sueldo Diario de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 33.061,15). El Tribunal le da pleno valor probatorio y la tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa, no requiriendo la C.d.S. que se solicito con el Escrito de Promoción por cuanto la consignada es de fecha reciente. Y así se establece.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: J.R.I.O., a favor de su hija: G.A., por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hija, y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la niña: G.A. y la capacidad del Obligado J.R.I.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: J.R.I.O., el Juzgador, toma en consideración que el demandante de autos, consignó por ante este Tribunal y la empresa donde el mismo trabaja la ratifico, la C.D.S., emanada de la empresa ELEBOL, CA, donde se evidencia el sueldo o salario diario devengado por el obligado alimentario, por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario establecerle un monto alimentario a la hija interviniente de la presente acción. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: J.R.I.O., contra la ciudadana: Y.A.I.A., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, tomando en consideración que el mismo actualmente se encuentra trabajando bajo la dependencia de una empresa y demostró sus ingresos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.215.176,50), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija para Gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE de cada año, la suma equivalente a un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 504.127,80). Y así se establece.

Se fija, igualmente en forma adicional a la obligación alimentaria, el CIENTO TREINTA Y UN POR CIENTO (131%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 805.374,90) para gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de que la misma se haga efectiva y correspondiente a BONO DECEMBRINO.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abog. M.E.S..

ASUNTO: FP02-V-2007-000593

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