Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEloisa del Carmen Sánchez Brito
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: R.M., Apoderada Judicial de A.I.V.L.

PARTE DEMANDADA: ISM AEL J.P.

Niño/adolescente J.I. Y A.I.P.V.

Vista la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada fecha 6 de Mayo del 2004 por la ciudadana Abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado No. 68.151 Apoderada Judicial de A.I.V.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V- 5.501.119, contra del ciudadano I.J.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-5.043.848.- Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 10-05-2004 se instó consignar a los autos Partida de Nacimiento y el 1-6-04 se consignó, siendo admitida la presente causa en fecha 10 de Junio del 2004 bajo el No. 20.987 y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se libro oficio para solicitar constancia de sueldo actualizado del obligado al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo bajo el N° 3903. En fecha 15 de Junio del 2004 la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada y agregados a los autos en fecha 28-06-2004. En fecha 12 de julio del 2004 se ordenó la práctica de la citación, el cual se dio por citado en fecha 09-08-2004.- En fecha12 de agosto se dejó constancia que a las 10.00 a.m. y se insto a la conciliación de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no llegando las partes a la conciliación por la falta de comparecencia del demandado y así se hizo constar.- En la misma fecha la parte actora solicito inspección judicial a la Universidad de Carabobo, donde se deje constancia del sueldo real, beneficios laborales, días que le descuentan la Obligación Alimentaría.- En fecha 12 de agosto del 2004 la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual expreso…” Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano I.J.P. devenga la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,oo) por concepto de remuneración por la prestación de sus servicios como dibujante en la Universidad de Carabobo, pues su sueldo es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 640.770) ...Niego, rechazo y contradigo que el Sr. I.J.P. en este momento se encuentre moroso en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios correspondientes al mes de agosto, año escolar 2003-2004 correspondiente a inscripción, uniformes, zapatos, útiles escolares, recientemente se HOMOLOGO CONVENIMIENTO, de fecha 19-07-2004, el pago de estos pagos correspondiente a los años 2002-2003 y 2003 -2004 y el pago por adelantado de inscripción del año 2004-2005 por ante la Sala de Juicio No. 2 y se ordenó mediante oficio en expediente 21004 retener la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 339.172,60) designándose como Agente de Retención al Director de recursos Humanos De la Universidad de Carabobo..Igualmente Niego, rechazo y contradigo que le ciudadano I.J.P. deje de cumplir con el deber de cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondientes a los gastos médicos, medicina, y muchos menos que niegue los carnets de afiliación del Camuc, ya que ellos son beneficiarios de este servicio de atención médica y medicinas. En cuanto al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que me corresponden cubrir por inscripción en el colegio, ya los cancele por adelantado según Homologación marcada A, el transporte y la guardería se hará de la misma manera como se ha venido haciendo, dicha cantidad se me descontara a través del ente de retención. Ratifico la Homologación en cuanto al Convenimiento de Aumento de Obligación Alimentaría de fecha 8-7-2002 a favor de mis menores hijos.. por cuanto devengo el mismo sueldo…” En fecha 19-08-04 la parte demandada ciudadano I.J.P. ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación. En fecha 19 de Agosto del 2004 la parte se consigno escrito de pruebas por y la parte demandante, en fecha 26-08-04 se admiten las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó agregar a los autos. En fecha 02 de septiembre del 2004 interpone escrito de pruebas y en la misma fecha se admiten por no ser manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena agregar a los autos. En fecha 22 de septiembre del 2004 se acuerda la práctica de Inspección Judicial a la Universidad de Carabobo, el cual se realizó el 26-10-2004. En fecha 02-11-2004 se ordena requerir al Banco Provincial información sobre la cuenta nómina No. 010881133401000588-17, bajo oficio 8389. En fecha 30-11-2004 la parte demandada consigna escrito de informes. En fecha 15-12-2004 la parte actora presento escrito con anexos.- En fecha 15-12-2004 se agrego a los autos lo requerido al Banco Provincial. En fecha 17 de Febrero del 2005 se fijo para dictar sentencia en la presente causa, acordándose notificar a as partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:.

LA PARTE ACTORA:

La Abogada R.M. en su carácter acreditado en autos consignó las siguientes Pruebas documentales:

- Recibos de pago del colegio U.E. Las Clavellinas del 21 de mayo del 2004 por la cantidad de 31.000 + 46.791 + 31.000, Junio 46.791 + 33.209; Julio 31.000 + 46.799 + 31.000 + 46.799, por lo que éste Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio por demostrarse a los autos la cancelación de los estudios realizados por el n.J.I.P.V. y la adolescente A.I.P.V.. Y ASI SE DECIDE.-

-Se Agregó a los autos 12 facturas de Supermercado por compra de comida correspondiente a Supermercado Hang L.F., Central Madeirense, además factura de compra de zapatos y facturas de supermercado, por lo que éste Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio por demostrarse a los autos la cancelación de alimentos, ropa, y calzado. Y ASI SE DECIDE.-

- Se valoran las pruebas referentes constancia médica, cuatro recipes de tratamiento, gastos de farmacia, exámenes de laboratorio y exámenes, por demostrarse gastos para garantizar el derecho a la salud. Y ASI SE DECIDE.-

- Se consignó a los autos recibos de servicios públicos Eleoccidente, meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, 5 recibos de gas, recibos de condominio que se encuentran debidamente identificados, firmados, y sellados, por lo cual se valora por demostrarse gastos que se ocasiona en beneficio del n.J.I.P.V. y de la adolescente A.I.P.V.. Y ASI SE DECIDE.-

-Se desestiman cuatro (4) copias de recibos de condominio por no contar con sello y especificación de la persona obligada a pagar.

- Se consignó recibo por los meses de pagos extraordinarios de condominio de los meses de mayo 2 recibos y 1 recibo por el mes de agosto por pago de cuota especial, por lo cual que éste Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio por demostrarse gastos que se ocasiona en beneficio de la adolescente, ya que debe entenderse que la Obligación alimentaría comprende alimentos, vestidos, calzado, vivienda y educación. Y ASI SE DECIDE.- Se valoran los recibos de la cancelación de la Guardería de los meses de mayo, junio, julio por la cantidad de 70.000 cada uno. Asimismo Se valora el recorte de prenda de fecha 9-5-04 donde se señala el beneficio de cesta Ticket que recibirá el personal adscrito a la Universidad de Carabobo.- Se desestima recibos que rielan al folio 87, por cuanto no cuenta con sello, ni identificación.

.En fecha 26 de octubre del 2004 se ejecutó la Inspección Judicial donde se dejó constancia que:…” El sueldo que devenga el ciudadano I.P. es 478.340, más remanente tabulador de 119.238 por prima de hijos, más 43.200 por descuentos de beneficio labora del CAMUC, una deducción por obligación alimentaría por la cantidad de 328.3298,59, la bonificación de fin de año se canceló en dos porciones una por UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.394.117,95) con una deducción por concepto de obligación alimentaría de 288.582,40 y una segunda porción por 268.922,07 con una deducción por pensión alimentaría por la cantidad de 328.329,59. Con relación al Bono vacacional correspondiente al año 2003 el Tribunal dejó consta que el mismo se dedujo la pensión alimentaría en 710.515,oo. Igualmente se deja constancia que el Licenciado encargado del Departamento no presentó información correspondiente año 2002, por no tener la información. Con relación a los servicios médicos cuenta el obligado alimentario con un seguro de hospitalización, el cual le descuenta la cantidad de 61.737,oo y cuenta con un servicio gratuito común para todos los empleados de la Universidad de Carabobo. Con relación a la prima por Hijos el Tribunal deja constancia que se refleja la deducción de 43.200 por dos hijos del ciudadano I.P.. Con relación a los días de cobro el Tribunal deja constancia que se realizan los 15 y 30 de cada mes, los cuales son depositados en cuenta nómina del Banco Provincial cuenta No. 010880113340100058817. Asimismo se deja constancia que no presentó las cantidades correspondientes al año 2002….”, en consecuencia éste Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio por ser relevante que demuestra realmente la capacidad económica del obligado alimentario, así como las deducciones de las obligaciones impuestas a través del agente de retención, dando cumplimiento a lo ordenado por el órgano judicial.

Se valora la libreta de ahorros No. 013-408384-1 a nombre de A.I.P.V., donde se evidencia los depósitos de la Obligación alimentaría. Asimismo se valoran los estados de cuenta desde año 2002 a octubre 2004 donde se evidencia en el depósito de la Universidad de Carabobo por cuenta nómina la cantidad de ingreso mensual oscila para el año 2002 entre 177.655.09 y 171.591,36 quincenal, para el año 2003 entre 133.763,20 y 123.744,oo y el año 2004 entre 114.785,44 y 145.689,44, en consecuencia éste Tribunal lo valora para determinar los verdaderos ingresos del demandado de autos donde coinciden con los recibos de pago y la inspección ejecutada. En cuanto a la tarjeta de presentación consignada a los autos donde se evidencia que el ciudadano I.J.P. presuntamente dirige una agrupación musical Aguamiel, ésta sentenciadora lo desestima por cuanto no se probó capacidad económica por esa actividad. Y ASI SE DECIDE.-

LA PARTE DEMANDADA:

-Se agregó Homologación de fecha 20-7-2004 dictado por la Juez Unipersonal No. 2 donde se establece la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CN SESENTA CENTIMOS (399.172,60),. - Se agregó a los autos Reporte de la causa 10651 de la Juez Unipersonal No. 3 donde se evidencia el convenimiento-Homologado en fecha 8-7-02, por lo que éste Tribunal lo valora por considerar que las partes convinieron la obligación alimentaría.-

- Se agregó Recibo de pago quincenal por la cantidad de 145.689,44, donde se evidencia el ingreso mensual por la cantidad de 495.086,56, por lo cual éste Tribunal lo valora por demostrarse la capacidad económica del obligado alimentario.- Se desprende que el pago de los gastos correspondientes a los años 2002-2003 y 2003-2004 y el pago por adelantado de inscripción del año 2004-2005, por ante la Sala de Juicio No. 2 mediante oficio 5062 de fecha 20-7-04 expediente 21004 donde se ordena retener la cantidad de 399.172,60, por lo que éste Tribunal lo valora por cuanto consta el cumplimiento de la deducción de la Obligación Alimentaría por parte del agente de retención, la Universidad de Carabobo.

-Consta que los gastos médicos, medicinas son cubiertos por el 50% pues se encuentran afiliados en CAMUC, consta en copia del recibo de pago, por lo cual se valora por demostrarse la garantía al derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOPNA.- En cuanto a los gastos por inscripción en el colegio, transporte y guardería se ha venido descontado por el agente de retención, por lo que éste Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio.

- Se agregó recibo de pago de fecha 31-10-2004 donde se evidencia que el último sueldo del ciudadano I.J.P. se encuentra discriminado de la siguiente manera: Sueldo Básico 478.340,oo, remanente tabulador 119.238,oo, prima por hijos 43.200 , correspondiendo a un total asignaciones por la cantidad de 640.778,oo; deducciones 525.992,56, entre las que se encuentran la cantidad de 160.800 por concepto de Obligación Alimentaría y el neto a cobrar es la cantidad de 114.785,44, por lo cual éste Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio que arrojan los autos donde se comprueba la capacidad económica real que devenga en la Universidad de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

Se desprende en esta causa que si bien es cierto ésta sentenciadora ha valorado todas las pruebas que demuestran los gastos del n.J.I.P.V. y la adolescente A.I., P.V. que comprende gastos de alimentos, ropa, calzado, educación, medicinas, médicos, que ciertamente por la realidad del alto costo de la vida alcanza cifras elevadas, son canceladas por el padre ciudadano I.J.P., a través de la deducción efectuada por la Universidad de Carabobo, también es cierto que está demostrado a los autos la capacidad económica del demandado de autos ciudadano I.J.P., donde se pudo constatar que el Sueldo Básico corresponde a la cantidad de Bolívares 478.340,oo, un remanente tabulador por la cantidad de Bolívares 119.238,oo, una prima por hijos por la cantidad de Bolívares 43.200, correspondiendo a un total de asignaciones por la cantidad de 640.778,oo; y el neto a cobrar es la cantidad de 114.785,44 por las deducciones que se evidencia en el recibo de pago, por consiguiente éste Tribunal siendo operador de justicia en la interpretación y comprensión de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente considera necesario puntualizar: Es criterio de ésta Sentenciadora ordenar el embargo de la tercera parte del sueldo del obligado alimentario, a los fines de cubrir la obligación alimentaría de sus hijos, en este caso, del n.J.I.P.V. y la adolescente A.I., P.V., entre los cuales se distribuirá en forma equitativa la tercera parte de lo devengado por el obligado alimentario, que en el caso de autos representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 192.233,40) del sueldo correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (640.778,oo). Por lo cual al discriminar los beneficios obtenidos y las deducciones se desprende que actualmente la Universidad de Carabobo retienen la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 160.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, más la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (Bs 43.200) por concepto de prima por hijos, más el pago del Seguro de Hospitalización Cirugía correspondiente a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 30.868), lo cual constituye una obligación alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 234.868,oo), determinándose que esta cantidad se encuentra por encima de la tercera parte correspondiente a su capacidad económica, pero si analizamos las disposiciones del novísimo instrumento legal establece que la responsabilidad para con los hijos es compartida, así el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra…” el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”. Asimismo consta que los gastos médicos, medicinas son cubiertos por el padre ciudadano I.J.P. en un 50%, pues se encuentran afiliados en CAMUC, como consta en copia del recibo de pago, garantizando además el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem.

En este sentido, la Dra. H.B. expone…”el monto requerido por concepto de obligación alimentaría, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho de otro progenitor. Ese nivel de vida adecuado varía de niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño en cuestión. Además, los montos requeridos por concepto de Obligación Alimentaría deben distribuirse entre ambos progenitores y, sólo en caso que se compruebe que uno de ellos posee mayores recursos económicos que el otro, puede permitirse la desigualdad al establecerse el monto de la obligación.(Negrillas de la Juez).- Aspecto importante lo constituye también, el debido uso que el progenitor guardador haga del monto que pague el otro progenitor, el cual tiene que ser aplicado en verdad, a las necesidades del hijo y no a la de los adultos. Por otra parte, en ningún caso está planteado que el obligado tenga que arruinarse, para mantener un nivel de vida exorbitante de uno o más hijos y, de ser el caso, perjudicar los intereses de otro hijo o los del propio progenitor, al punto de ver comprometida su propia subsistencia o la atención a sus gastos imprescindibles. De allí cabe tener presente la siguiente consideración de la doctrina…” Es la equitativa apreciación del Juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto de los indicadores legales señalados para calcular la cuantía de la prestación: necesidades alimenticias, capacidad económica del obligado..” Por ello, compete al Juez no sólo declarar el derecho de alimentos sino que debe declarar el recto uso de las pensiones..” El cumplimiento no debe ser urgido sólo al sujeto pasivo sino también al sujeto activo o su representante para que no desvíen los fondos del destino correspondiente por ley. Además, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan. No se trata de arruinar al obligado acarreando la consecuencia de dejar al hijo sin el afecto del padre a causa de rencores suscitados por reclamaciones judiciales mal conducidas…”, el caso de autos se desprende que en forma permanente ha sido cancelado la obligación alimentaria por el ciudadano I.J.P., a través del agente de retención, pero precisamente su capacidad económica demostrado a los autos, no permite que ésta sentenciadora aumente la Obligación alimentaría, pues estaría causando un gravamen irreparable a la parte demandada y en este sentido la doctrina advierte al tribunal la discrecionalidad, razón y equidad para no gravar con una carga superior a la que realmente su posibilidad económica le permite. Por consiguiente ésta Demanda debe Declararse Sin lugar como en efecto así se Declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta JUEZ UNIPERSONAL No. 1 de la Sala de Juicio No. 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la acción de Aumento de Obligación Alimentaría intentada por la Abogada R.M. en su carácter de Apoderada Judicial de A.I.V.L., en contra del ciudadano I.J.P., a favor de la adolescente A.I.P.V. y el n.J.I.P.V., por cuanto la tercera parte de lo devengado por el obligado alimentario, que en el caso de autos representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 192.233,40), constituyendo actualmente una obligación alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 234.868,oo), que lo integra: la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 160.800,oo) deducida del sueldo del obligado, más la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (Bs 43.200) de prima por hijos, más el pago del Seguro de Hospitalización Cirugía correspondiente a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 30.86899, cantidad ésta que sobrepasa lo estimado de la tercera parte correspondiente a su capacidad económica, por lo que ésta Demanda debe Declararse Sin lugar como en efecto así se Declara. En uso de la discrecional que le otorga el novísimo instrumento legal exhorto a los padres a contribuir en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “... El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).

Se acuerda notificar a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para intentar el recurso respectivo en contra de esta decisión, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. E.S.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, y se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Exp.20.987.-

ESB/nc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR