Decisión nº LP01-P-2006-002465 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 17 de enero del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002465

ASUNTO: LP01-P-2006-002465

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Abg. L.C., Fiscal Primero (A) de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado J.I.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.746.827, fecha de nacimiento 18-09-85, de 21 de edad, soltero, ocupación obrero, domiciliado en Pie de llano calle S.M., casa N° 3-75, al lado del electro-auto Tony , hijo de A.C.A.M. (v) y R.B. (v). como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.L.A.C., N.S.P.G. y R.A.R., en razón de ello pide MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que existe elementos de convicción y por encontrarse el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 458 del Código Penal y que se remitan las presentes actuaciones a la fiscalía para presentar el acto conclusivo.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), ratificada la medida privativa de libertad, publicando el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

  1. ) Consta en Acta de Denuncia Común (F. 01) rendida por la ciudadana ALTUVE CHACON A.L., el 26-04-2006 ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que expone lo siguiente: “Vengo a denunciar, que a primera hora de la tarde de hoy; dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, saltaron sobre el mostrador de ventas de la FARMACIA LAS TIENDITAS y nos sometieron bajo amenaza de muerte; a la doctora N.P. y a mí nos encerraron en el cuarto dentro de la misma farmacia y al auxiliar lo arrodillaron y en un lapso de tiempo de diez minutos revisaron y consiguieron en el archivo una caja metálica contentiva de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO, más TRES MILLONES DE BOLIVARES en TARJETAS TELEFONICAS; para luego darse a la fuga SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características de dichos sujetos? CONTESTO: Solamente logré ver uno solo; era de piel trigueña, cara ovalada, cabello castaño oscuro y corto; sin bigote de unos veintitrés años de edad, de uno sesenta y cinco de estatura, de contextura regular, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma que portaba esa persona? CONTESTO: Era una corta, color gris, pero yo no conozco de armas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si vuelve a ver a esta persona, los reconoce? CONTESTO: Sí, a ese si lo reconocería”.

    De los Elementos de Convicción

  2. ) Inspección Ocular N° 1.582 realizada por el Sub-Inspector ALARCON PEÑA JOSE y Detective II, PARRA VELA DOMINGO, en el INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE FARMACIA LAS TIENDITAS EN LA VIA PRINCIPAL DEL SECTOR TIENDITAS DEL CHAMA, ESTADO MÉRIDA.

  3. ) Entrevista del testigo instrumental N.S.P.G. (F. 13) quien en la entrevista expuso: “Bueno yo trabajo en esta farmacia Tienditas del Chama, y en el día de hoy, a la una y media horas de la tarde, me encontraba acostada porque estoy enferma y la hija de la dueña de la Farmacia de nombre A.A., me iba a inyectar y luego que ella me inyecto, ella fue a botar la jeringa y regresó de nuevo a la habitación y se acostó, y en ese momento se presentó un tipo y me apuntó con un pistola en la frente y me dijo que le entregara las tarjetas de teléfonos celulares, se queda tranquila o te voy a quebrar, yo me quede quieta y se regresó y se fue. (…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de este ciudadano que le apunto con el arma de fuego. CONTESTO. El es de piel Trigueña, como de 1,75 metros de estatura, delgado, pelo corte bajito, sin bigote, sin barba, como de unos veinte años de edad”.

  4. ) Entrevista del testigo instrumental D.A. PARRA (F. 23) quien en la entrevista expuso: “Vengo a informar sobre el robo del que fue objeto la Farmacia Las Tienditas, a eso de la una veinte de la tarde del día miércoles cuando ocurrió el hecho, se presentaron dos jóvenes a adquirir unas tarjetas telefónicas en ese momento yo les dije que me dieran el dinero para entregárselas, fue cuando uno de ellos que es moreno, de mediana estatura, delgado, como de unos veintidós años, me sacó una pistola y me dijo que no le viera la cara y que me tirara al piso, en ese momento los dos saltaron el mostrador y me llevaron hacia adentro de la Farmacia, en donde en un cuarto de turno se encontraba la Doctora y la hija de la dueña de la Farmacia, procediendo a encañonar a ellas también exigiendo que les diéramos las tarjetas, entonces nosotros les dijimos que buscaran que estaba en un estante, la casualidad de que habían unos diarios que la dueña de la farmacia venia a recoger, procediendo ellos a llevarse el diario que era aproximadamente doce millones de bolívares, también se llevaron un anillo de oro que yo tenia, valorado en cien mil bolívares (…)”.

  5. ) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 2 de noviembre de 2006, realizado por este Tribunal de Control N° 05 en donde la ciudadana A.L.A.C., reconoce al imputado J.I.B. como el autor de los hecho antes expuestos.

    De la Medida Cautelar

    Existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en los hechos investigados. La pena eventualmente aplicable es de DIEZ a DIECISIETE AÑOS de prisión, el imputado no goza de arraigo en el país, y está acreditado el peligro de fuga de cuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano J.I.B.A.. Así se declara

    Del Procedimiento Aplicable

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la falta de actos de investigación, se hace necesario aplicar el procedimiento ordinario.

    Decisión

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.I.B.A. de conformidad con el articulo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal por existir una presunción de peligro de fuga, en vista que el delito imputado es ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal el cual establece una pena de 10 a 17 años de prisión.

SEGUNDO

Acuerda la solicitud fiscal y acuérdese la remisión de la presente actuaciones a la fiscalía de Ministerio Público. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 251 COPP. Artículo 458 del Código Penal.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

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