Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, ocho (8) de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47191-08

DEMANDANTE: J.A.I.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.350.752, en su carácter de presidente de ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. (AFINCO), ANTES ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita primero en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 36-A Segundo, de fecha 23 de febrero de 1979, posteriormente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 01, Tomo 17-A segundo.-

APODERADA: M.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.568.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FASHION TIME C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 54, Tomo 01-A, siendo su última modificación en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 76, Tomo 27en la persona de su Director General H.M.B. y del Director Gerente ciudadano NASER SHRAIM SHRAIM, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.126.088 y 14.277.100, respectivamente, domiciliados en la V.E.A., en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la empresa.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “29 de julio de 2008”, el ciudadano J.A.I.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.350.752, en su carácter de presidente de ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. (AFINCO), ANTES ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita Primero en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 36-A Segundo, de fecha 23 de febrero de 1979, posteriormente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 01, Tomo 17-A segundo, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil FASHION TIME C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2002, bajo el N° 54, Tomo 01-A, siendo su última modificación en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 76, Tomo 27en la persona de su Director General H.M.B. y del Director Gerente ciudadano NASER SHRAIM SHRAIM, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.126.088 y 14.277.100, respectivamente, domiciliados en la V.E.A., en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la empresa, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se le dio entrada. Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se le requirió a la parte actora consignar el documento fundamental de la demanda.- Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.- En diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la apoderada actora consignó los fotostatos del libelo para la orden de comparecencia.- En diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la apoderada de la parte actora ratificó la solicitud de la medida de secuestro.- Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual en la misma fecha se decretó medidas de secuestro solicitada.- En diligencia de fecha 16 de julio de 2008, la apoderada actora consignó poder que le fue otorgado por la parte demandante.-

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde 16 de julio de 2009, fecha en la cual la apoderada actora consignó poder que le fue otorgado por la parte demandante.; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 08 de noviembre de 2010, un (1 ) año, tres (3) meses y veintidós (22 ) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.A.I.U., en su carácter de presidente de ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. (AFINCO), ANTES ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA C.A., contra la Sociedad Mercantil FASHION TIME C.A., en la persona de su Director General H.M.B. y del Director Gerente ciudadano NASER SHRAIM SHRAIM, ut Supra identificados.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO

LMGM/cristina.

Exp. N° 47161-08

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