Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 7 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000182.

Ponente.

Dra. N.A.D.L.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho M.P., Fiscal Vigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Noviembre de 2010, ejercido contra la decisión dictada en fecha 28-06-2010 por la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° GP01-P-2010-002821 seguida a J.J.O., correspondiendo la ponencia a la Juez Tercera de la Sala N° 1 Dra. N.A. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de Diciembre de 2010, verificados los trámites procedimentales y requisitos de ley, de declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, ASUMIO el conocimiento de la causa la Juez Superior L.G.A., luego de concluidas sus vacaciones legales, conformando esta Sala Primera conjuntamente con las Juezas N.A. deL. (Ponente) e Ylvia S.E..

Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2010 se acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones principales contenidas en el asunto N° GP01-P-2010-002821.

Por auto de fecha 2 de Febrero de 2011 se dio por recibido el refrido asunto principal, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a examinar al fondo el presente recurso, lo cual se hace en los términos siguientes:

I

RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación incoar, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 28 de junio de 2010, y lo realiza de la manera siguiente:

“TÍTULO I

HECHOS DE LA INTERLOCUTORIA

Con ocasión al decreto de Revisión de medida dictada por el subjudice tribunal Séptimo en Funciones de Control, es por lo que ANUNCIAMOS el presente Recurso de Apelación dada la evidente inmotivación del fallo que luce desnutrida en la técnica de motivación.

Es el caso que, en fecha 09/06/2010 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó en Audiencia de Presentación de Calificación de Flagrancia la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano J.J.O., por considerar que existían suficientes elementos de convicción para dicha medida de coacción personal, dada la gravedad del hecho Punible por tratarse de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio deL ciudadano L.E.P.T.,

Posteriormente en fecha 06/07/2010, se realizó el reconocimiento en rueda de imputados, en el cual el ciudadano L.E.P.T., quien es la víctima, indica con claridad que el segundo ciudadano que andaba con el perpetrador no lo observó bien, no logrando reconocer al imputado J.J.O., indicando no "estar seguro".

TÍTULO II

NATURALEZA JURÍDICA DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Ahora bien, si bien es cierto que la titular ad quo (Sic), tiene la facultad de entrar a revisar una medida de Privación de Libertad y de sustituirla por una menos gravosa, conforme lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, el órgano jurisdiccional que entra a revisar la medida, está orientado a realizarlo mediante la verificación previa de dos variables fundamentales, que en el caso de no hacerlo, su revisión y sustitución sería en todo tiempo caprichosa y temeraria, relajando la tutela de Estado que debe en todo momento garantizar a la víctima y al proceso. Que en el caso que nos ocupa la sentenciadora ad quo, por ninguna parte del fallo de revisión explica los motivos por la que estima procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad al Imputado de marras.

La variable que debió haber examinado y verificado el ad quo (Sic), fue si existían circunstancias de hecho o de Derecho que variaran los motivos por mismo órgano jurisdiccional de Control impuso la Privativa de Libertad, como por ejemplo, el hallazgo de un enfermedad terminal o complicada que, induzca al sentenciador a la aplicación de una medida sustitutiva de libertad por razones de inminente humanidad de la que alude casación penal. Pero éste no es el caso y lo que es peor, el ad quo (Sic), no explica cual es el fundamento de la variable circunstancial por la que sustituye la medida de privación de libertad. Solo se encarga de enumerar y plantear una vaga retórica de la enunciación del Derecho que posee el imputado de requerir la revisión de medida, pero igualmente por ningún lado de su fallo de dieciocho (18) renglones, explica la tutela que le debe a la víctima en cuanto a su toma de decisión. En este orden de ideas, el ad quo, no señala en su motiva en acatamiento a la señalada norma 264 de la Adjetiva Ley Penal, cuál fue su fundamento de la desproporcionalidad entre la medida de Privación de Libertad impuesta por el mismo con la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atribuido. Es decir, para que el ad quo (Sic), le fuere procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta debía indicar que el delito atribuido al imputado no era gravoso y por ello era desproporcionada la medida de coacción personal impuesta. Situación jurídica que es contraria a la verdad, dado que, el delito atribuido en flagrancia al imputado fue el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, enunciado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, delito que conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, es GRAVOSO y PLURIOFENSIVO que atenta contra la moral y las buenas costumbres y que acarrea un menoscabo en la integridad física-psíquica de la víctima, aunado a ello, existiendo un peligro de fuga toda vez que el imputado al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación de imputados indicó no saber el nombre del lugar de trabajo, y a su vez hubo contradicción en el sentido.

De que la constancia de residencia arrojaba un lapso de quince (15) años y el imputado señaló tener cinco años residenciado en dicho domicilio, observando esta Representación Fiscal el peligro de fuga, cuyos supuestos deben estar plenamente analizados para que el órgano jurisdiccional proceda o no a la medida cautelar y mucho más si se encuentra en la fase preparatoria. Por ello, mal puede al ad quo, sustituir una medida de Privación de Libertad sin explicar donde radica la desproporcionalidad de la medida de Privación de Libertad, aunado a ello.

TÍTULO III

DE LOS SUPUESTOS DE VIABILIDAD DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR

El ad quo (Sic), debe explicar la procedencia de la revisión de la medida, la cual se encuentra basado sobre el reconocimiento en rueda de imputado, ya que la victima L.E.T., no reconoció a J.J.O., indicando el N° 5 siendo el imputado el N° 3, mas sin embargo, el ad quo (Sic), no tomó en consideración que la victima de manera expresa y clara señala que el "segundo sujeto no pudo verlo bien", mal puede la victima haberlo reconocido en dicho acto, observando esta Representación Fiscal que el ad quo (Sic), en forma ligera se apresuró a otorgar una medida cautelar en fase preparatoria, no dejando que el Ministerio Público … Omissis…

Se evidencia de la revisión realizada al fallo que el ad quo (Sic) asumió la postura del Ministerio Público al señalar que había surgido un hecho nuevo, el resultado negativo de dicho reconocimiento en rueda, no significa que hayan variado las circunstancias por cuanto existen otros elementos que de la investigación se desprende tales como la victima no "estaba segura" de poder identificar al imputado aun cuando fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos metros del lugar, consumándose así la flagrancia, no existiendo para el titular de la acción penal "duda razonable" que alude el ad quo( Sic) en su fallo.

Es importante señalar que para que proceda o no una medida cautelar al imputado es importante que concurran dos requisitos esenciales, PRIMERO la existencia o no de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, es decir, que el cuerpo del delito esté comprobado, de la investigación se desprende que ciertamente hubo comisión del hecho punible, ya que de las mismas surgieron suficientes elementos de convicción, dándose así el SEGUNDO requisito esencial, no dejando en ningún momento el ad quo (Sic) al Ministerio Público como el titular de la investigación penal de recabar los elementos de inculpación o exculpación, para que el mismo de manera "adelantada" entrara a conocer sobre si el resultado negativo del reconocimiento en rueda de imputados era un elemento de ex culpación, dado que dicho valor lo debe tomar el Ministerio Público al momento de realizar el respectivo acto conclusivo, tomando en cuenta la naturaleza del delito, siendo este pluri-ofensivo.

DE LA ACCIÓN RECURSORIA O REQUISITO DE AGRAVIO

… Omissis.

Concluye la Recurrente, solicitando que se admita el Recurso de Apelación y que sea Revocada dicha decisión.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La defensa no dio contestación al Recurso

III

DE LA RECURRIDA

… Omissis…

PRIMERO

En fecha 10 de junio del presente año fue presentado ante este despacho el ciudadano J.J.O., por el representante de la Fiscalía 27° del Ministerio Publico, en esa misma fecha el Tribunal luego de oídas las partes, decretó Medida Judicial de Privación de libertad al imputado de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 253 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación Fiscal dada a los hechos.

SEGUNDO

En fecha 18 de junio de 2010, se realizó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona del imputado de autos, donde actuó como testigo reconocedor la víctima de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ciudadanos G.M.P.T. y L.E.P.T., acto procesal este que cumplió con todas las formalidades de ley; en el cual el primer testigo reconocedor, quien fue manifestó: “ No reconozco a nadie”, y el segundo testigo reconocedor, a quien presuntamente logran despojar del celular, manifestó: “ En numero 5 es el que más se me parece pero no estoy seguro”, siendo que el imputado se encontraba en la posición N° 3.

TERCERO

Consta en escrito de revisión presentado por la defensa fundado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa, hace referencia a que debe tomarse en cuenta el resultado del reconocimiento en rueda de individuos celebrado, por cuanto del mismo no se obtuvo el reconocimiento del imputado, y lo que demuestra que el mismo no cometió el delito que le fue impuesto en la audiencia especial de presentación, que dio origen a la solicitud fiscal que acordó la Medida Privativa de Libertad.

En razón de las consideraciones que anteceden y a criterio de quien aquí decide, y revisada como ha sido la solicitud presentada por la defensa, la misma llevan al convencimiento de esta juzgadora, sin pretender entrar pronunciarme al fondo del asunto, que en este caso en particular efectivamente ha surgido un hecho nuevo que hace que las circunstancias tomadas en consideración por quien suscribe para dictar la medida de privación judicial de libertad, hayan variado, en tanto y en cuanto el acto procesal celebrado como una diligencia en la fase de investigación, a saber el reconocimiento en rueda de individuos, arrojó un resultado negativo, toda vez que las victimas, manifestaron que en la rueda de individuos no se encontraba el sujeto que despojó de sus pertenencias a uno de ellos, específicamente al ciudadano L.E.P.T., que según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, resultó aprehendido por los vecinos al transcurrir un corto lapso de tiempo luego de cometido el delito, está circunstancia por si sola crea la convicción en quien aquí decide, que existe una duda razonable en cuanto a la presunta participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, que en todo caso como principio procesal que es garantía del imputado debe favorecerlo, siendo además el delito en grado de tentativa inacabada.

En consecuencia y sobre la base del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, sobre la base de la circunstancia sobrevenida luego de la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4° y 9º en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a 3-. La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, 4-. Prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Control a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y a las citaciones del Ministerio Público. A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 260 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.J.O., … Omissis…, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4° y 9º en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a 3-. La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, 4-. Prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Control a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y a las citaciones del Ministerio Público. A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 260 ejusdem. … Omissi…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa que dicho medio de impugnación versa sobre la solicitud de la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano J.J.O., y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar la Recurrente que dicho fallo es una errónea aplicación del derecho, planteando así mismo que hay Inmotivación en el fallo, ya que luce desnutrida en la técnica de motivación, y que la sentenciadora a quo por ninguna parte del fallo explica los motivos por la que estima procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, y no explica cual es el fundamento de la variable circunstancial por la que sustituye tal medida. Fundamenta la Recurrente sus denuncias en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la Apelante que, la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a la víctima, puesto que su perpetrador quedó en libertad y al mismo tiempo porque no existe proporcionalidad en la medida sustitutiva que decretó en la audiencia de revisión de medida.

Esta Sala observa, que para la fecha 10 de Junio del presente año, fue presentado ante el Tribunal de Control el Imputado en referencia, en donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente el 18 de Junio, se realizó Acto de Reconocimiento en rueda de individuos, según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde actuaron como testigos reconocedores, las victimas de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, ciudadanos G.M.P.T. y L. enriqueP.T., Acto procesal éste que cumplió con todas las formalidades de Ley y donde el primer testigo reconocedor manifestó “no reconozco a nadie”.., y el segundo testigo reconocedor manifestó:”…Es el número 5, es el que más se me parece, pero no estoy seguro”… siendo que el imputado se encontraba en la posición Nº 3, y es importante destacar que la Juez a quo dictó una medida menos gravosa tomando en cuenta el resultado del reconocimiento en rueda de individuos celebrado, por cuanto del mismo no se obtuvo el reconocimiento del imputado, en razón de estas consideraciones, considera esta Sala que en este caso en particular, efectivamente ha surgido un nuevo hecho que hace que las circunstancias tomadas en consideración por la a quo para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hayan variado, en tanto en cuanto el acto procesal celebrado como una diligencia en la fase de investigación, a saber, el reconocimiento en rueda de individuos, arrojó un resultado negativo, toda vez que las víctimas, manifestaron que en la rueda de individuos no se encontraba el sujeto que los había despojado de sus pertenencias, y que según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, resultó aprehendido transcurrido un corto tiempo luego de cometido el delito. Dicha circunstancia por si sola crea la convicción en el A quo que existe una duda razonable en cuanto a la presunta participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, que en todo caso, como principio procesal que es garantía del imputado, debe favorecerlo.

Es evidente que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, sobre la base de la circunstancia sobrevenida luego de la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se le acordó la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º,04º, y 9º en concordancia con el articulo 260 ejusdem.

La Sala igualmente advierte, que además de considerar la decisión del A quo como suficientemente motivada y explicativa de las razones por las cuales tomó su decisión, el delito Imputado, esto es, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, contempla una pena máxima de ocho (08) años y diez (10) meses, que resulta de la aplicación de la pena estipulada en el artículo 458 del Código Penal (10 a 17 años), con la rebaja del delito frustrado de una tercera parte (artículo 80 ejusdem) , por lo que no existe el Peligro de Fuga contemplado en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose confirmar la decisión del A quo, y ASI SE DECIDE:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Pública del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Causa GP01-P-2010-002821, mediante la cual se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.J.O.. SEGUND0; RATIFICA la citada decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Remítase la presente actuación al Tribunal correspondiente en tiempo útil.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y devuélvase la presente Actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.-

Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

Ponente

Ylvia S.E.L.G.A.

Secretario

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