Decisión nº WP01-P-2007-003290 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteLuis Elicer Jansen García
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 06 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003290

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto y a los efectos de cumplir lo dispuesto en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado, para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. J.R.M.S., en contra del ciudadano WOLNFGAN J.J.S., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 22-06-1962, de 45 años de edad, de profesión vigilante, estado civil soltero, hijo de J.d.J. (v) J.I.J. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.375 y residenciado en: Calle Real de Pariata, casa N° 79, frente al Periférico de Pariata Maiquetía (entre la reencauchadora y la Panadería S.d.P.), Estado Vargas. Seguidamente, el Representante Fiscal precalificó los hechos como el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial Ordinario establecido en el artículo 94 eiusdem. Asimismo, solicitó se mantengan las medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la Unidad Sobre el Derecho de las Mujeres, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la citada Ley, y pidió, le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano WOLFGAN J.J.S. se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, DR. E.P.;

SEGUNDO

El Representante Fiscal presentó ante este Despacho al ya identificado imputado, atribuyéndole la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 30 de agosto de los corrientes y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales el mismo se produjo;

TERCERO

En la referida audiencia oral la Defensora Pública Penal, expresó: “… esta defensa solicita la l.S. restricciones de mi defendido por cuanto hasta este momento procesal solo consta las denuncias de las presuntas víctimas, interesadas en que sus dichos queden como ciertos, pero no consta la declaración de ningún otro miembro familiar que permita robustecer el dicho de las citadas ciudadanas adhiriéndome a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación del procedimiento por el trámite especial que establece la ley a fin de determinar la inocencia de mi defendido… Es todo”.

En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano: WOLFGAN J.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y de seguridad, conforme al artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo que deberá de abstenerse el imputado de realizar actos de intimidación o acoso en el hogar y además deberá presentarse cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.

EL JUEZ,

L.E.J.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

WP01-P-2007-003290

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR