Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, veintitrés (23) de marzo de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-2179

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.377.142.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.140.

PARTE ACCIONADA: SUPLEXIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1234-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.580.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.377.142, en contra de la empresa mercantil SUPLEXIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1234-A-Qto. siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 2010, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 1 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 03 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 5 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 13 de enero de 2011 que cursa al folio 34 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2011 este Tribunal le dio entrada al expediente y en fecha 04 de febrero de 2011 fijó la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio para el 21 de marzo de 2011, fecha en que se celebró la misma, siendo dictado del dispositivo del fallo en esa misma fecha, Declarándose Con lugar la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.377.142, en contra de SUPLEXIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1234-A-Qto. En tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

De los alegatos de la accionante:

Alega la parte accionante, en su SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 28 de mayo de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la empresa SUPLEXIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1234-A-Qto., desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION, realizando las labores inherentes al mismo con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 PM, devengando como contraprestación un salario de Bs. 3.200,00. Hasta que en fecha 20 de abril de 2010, siendo las 2:45 fue despedido por la ciudadana M.B., en su carácter de ASESOR LEGAL de la accionada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

De la contestación de la demanda:

Por su parte la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen: En primer lugar acepta como cierto que el accionante ejerció el cargo de Administrador desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 20 de abril de 2008; que el último salario devengado por el accionante fue la suma de Bs. 3.200; y el despido por parte de la accionada. En segundo lugar rechaza, niega y contradice que el despido fuera injustificado; y que al accionante le corresponda ser reenganchado, por una parte porque el despido fue justificado y por la otra porque la empresa no tiene más de diez (10) trabajadores.; y finalmente solicita que la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.377.142 en contra de SUPLEXIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1234-A-Qto., sea declarada Sin Lugar.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la accionada SUPLEXIMPORT, C.A.,, que fue admitida la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante, el salario señalado por la accionante, y el despido; por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, los mismos quedan fuera del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, y de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, así como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la calificación del despido, es decir si fue justificado o injustificado; y en caso de ser injustificado este Juzgador procederá a establecer la procedencia o no del correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejaos de percibir durante todo el procedimiento de calificación de despido. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Accionante:

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, al Capítulo I de su escrito promocional trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Cursa marcada “A”, al folio 37, original de carta de despido escrita por M.B., en su carácter de Asesor legal de la accionada y recibida por el accionante en fecha 20/04/2010. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma y de ello se evidencia tal como lo admitió la representación judicial al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio que el accionante había sido despedido. Así se establece.-

2)- Cursa marcado “B” a los folios 38 al 43, ambos inclusive, en original, contrato de trabajo suscrito por ambas partes. Este Juzgador les otorga pleno valor al contrato antes identificado pues la representación judicial de la demandada lo reconoció al momento de dar contestación a la demanda y ratificó esto al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio. Así se establece.-

3)- Cursa marcada “C”, al folio 44, constancia de trabajo, la cual este Juzgador desestima puesto que la parte accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, y es innecesaria su valoración. Así se establece.-

4)- Cursan marcadas del “D-1” al “D-47”, recibos de pago correspondientes a los salarios percibidos por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Del análisis de dichas documentales se evidencia que no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Accionada:

1)- Cursa a los folios 95 al 113 del expediente, copia certificada de Participación de despido realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2010, según comprobante de recepción de asunto nuevo. Este Juzgador observa que dicha documental no fue atacada, y aun cuando la ciudadana M.B.C., identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.879.045 en su carácter de apoderada judicial de SUPLEXIMPORT, C.A., hace la participación de despido, y el señalamiento que el accionante incurrió en la causal establecida en la letra i del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, no hay una explicación motivada y debidamente razonada de la conducta asumida por el actor para ser encuadrada dentro de la norma invocada, por lo que a juicio de este Juzgador, se tiene como cierto que el actor fue despedido de manera injustificada. Así se establece.-

2)- Cursa al folio 114 del expediente, planilla de CONTROL DE AISTENCIA DIARIA DE SUPLEXIMPORT, C.A., correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 de marzo de 2009, las cuales tienen un evidente remarcaje a mano con tinta azul, la cual este juzgador desestima pues se observa alteración en la misma. Así se establece.-

3)- Cursa a los folios 115 y 116 del expediente, planilla de CONTROL DE AISTENCIA DIARIA DE SUPLEXIMPORT, C.A., correspondiente a los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de marzo de 2009, las cuales no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, y en virtud de ello se desestiman. Así se establece.-

4)- Cursan a los folios 117 y 118, sendos MEMORANDUMs; en el cursante al folio 117 se observa un llamado de atención al accionante, está suscrito por él como recibido pero al mismo tiempo en la parte inferior hace una observación con su puño y letra donde señala que no es cierto lo allí plasmado. Este Juzgador desestima tal documental pues lo lleva a dudar de lo que allí se pretende señalar. Con respecto al que cursa al folio 118, este se desestima pues no es legible. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen: Le corresponde a este Juzgador establecer la naturaleza real de la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si el despido admitido por la demandada fue justificado o injustificado; y en caso de haber sido injustificada la terminación de dicha vinculación laboral, el consecuente reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se dio el despido así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de Estabilidad Laboral.

La representación judicial de la accionada reconoció que el actor fue despedido, y señala que tal despido fue justificado, y se llevó a cabo porque el actor había incurrido en la causal de despido justificado establecida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), pero de autos a juicio de este Juzgador no se desprende que el actor haya incurrido en conducta alguna que pueda ser encuadrada en la norma jurídica antes citada. Por tal motivo, al haber admitido la accionada el despido del accionante, y señalar además que el despido fue por razones justificadas, le correspondía a ella demostrar tal hecho, y una vez verificados y a.l.a.n.s. evidencia que la accionada haya cumplido con su carga, de demostrar que el accionante incurrió en conducta que pudiese encuadrar dentro de la norma citada en el párrafo anterior. Por lo tanto, se declara que en el presente caso la parte actora fue despedida injustificadamente, de forma que resulta forzoso para este Juzgador acordar el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir contados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, tomando como base de calculo el último salario normal devengado, es decir la suma de Bs. F. 3.200,00 mensuales, más todos aquellos incrementos que por Decreto del Ejecutivo Nacional; por Convención Colectiva o por cualquier otra norma jurídica, se hubieren dictado durante el procedimiento. Así se establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.377.142, en contra de SUPLEXIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1234-A-Qto., del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 162-A-Pro. Así se establece.-

SEGUNDO

Se declara que el trabajador J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.377.142, fue despedido sin justa causa, por lo que se ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. 3.200,00 mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. Así se establece.-

TERCERO

Se condena al pago de las Costas a la demandada.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-2179

Ldjc

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