Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000501.

PARTE ACTORA: J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.377.142.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.140.

PARTE DEMANDADA: SUPLEXIMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 1234-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.J.B. contra la empresa Supleximport, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.J.B. contra la empresa Supleximport, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de mayo de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito de calificación de despido, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Supleximport C.A., en fecha 28/05/2008, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Administración en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.200,00. Que en fecha 20/04/2010, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea calificado como injustificado el despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite como cierto que el accionante se desempeño con el cargo de Administrador desde el día 28 de mayo de 2008, que su último salario mensual era de Bs. 3.200,00, y que fue despedido por causa justificada. Niega, rechaza y contradice que el despido fue injustificado, y que al demandante le corresponda ser reenganchado a su labor, ya que el despido fue con justa causa y porque su representada no tiene mas de diez trabajadores. Que al ciudadano J.B., se le comunicó que debía cumplir el horario de trabajo, comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., circunstancia que no fue acatada por el accionante, a pesar de las amonestaciones verbales que se le hiciera. Que en un lapso no mayor a 30 días antes de proceder al despido, tiene mas de cuatro (04) llegadas tardes sin justificación, por lo cual su representada procedió a despedirlo en fecha 20/04/2010, de conformidad con lo establecido en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en virtud del incumplimiento reiterado del horario de trabajo y posteriormente procedió a realizar la correspondiente participación en el lapso legal, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual debe declararse que el despido es justificado e improcedente el procedimiento. Que su representada no tiene mas de seis trabajadores, por lo que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace improcedente la solicitud presentada por el ciudadano J.B..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedando reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y el horario de trabajo, queda controvertido la existencia o no de un despido justificado. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 37 del expediente, carta de despido de fecha 16/04/2010, suscrita por la ciudadana M.B., Asesor Legal, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la notificación realizada al ciudadano J.B., de la decisión de la empresa de despedirlo justificadamente del cargo despeñado desde el día 28/05/2008, por haber incurrido en falta contemplada en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en virtud del incumplimiento reiterado del horario de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 38 al 43 del expediente, contrato de trabajo a tiempo indeterminado original, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante prestará sus servicios como jefe del departamento de administración y que laborará en todas las actividades que desarrolle la empresa de manera lícita, con un horario de trabajo comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm., con una hora de almuerzo, que será un contrato a tiempo indeterminado, y comenzará a regir desde el día 28/08/2008 pudiéndose dar por concluido en cualquier momento por cualquiera de las partes, en caso de que se incumpla con lo acordado en el contrato. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 44 del expediente, C.d.T.O., perteneciente al ciudadano J.J.B., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian, no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado D-1 a la D-47, que riela inserto del folio 45 al 91 del expediente, recibos de pago originales pertenecientes al ciudadano J.J.B., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los mismos no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió que riela inserto del folio 95 al 113, copia certificada de expediente Nro. AP21-L-2010-000320, contentivo de Participación de Despido, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la participación de despido realizada al ciudadano J.B. por la empresa Supleximport, C.A., en virtud de haber incurrido en la falta contemplada en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en virtud del incumplimiento reiterado del horario de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “2” que riela inserto del folio 114 al 116 del expediente, control de asistencia diaria Supleximport, C.A., documental que si bien fue impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la misma debió ser tachada por la parte actora, de las mencionadas documentales se desprende que el ciudadano suscribió su hora de llegada y estampo su firma, evidenciándose las llegadas tardes a su sitio de trabajo los días 23/03/2010, 24/03/2010/, 25/03/2010 y 26/03/2010,. Así se establece.-

Promovió marcado “3” que riela inserto al folio 117 del expediente, memorando original de fecha 26-02-2010, dirigido al ciudadano J.B., no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que se le comunica al accionante el horario de trabajo, y se le informa que no esta cumpliendo con el horario, asimismo, le solicitan que justifique la causa de porque no ha podido dar cumplimiento al horario establecido, en un lapso no mayor de dos días, contados a partir de la presente fecha, de lo contrario se considerará injustificada y se tomará las previsiones del caso. Así se establece.-

Promovió marcado “4” que riela inserto al folio 118 del expediente, copia simple de memorando dirigido a los empleados y obreros de Supleximport, C.A., no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada comunicación se evidencia el recordatorio a los trabajadores del horario de trabajo el cual es comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, y que el mismo debe ser de estricto cumplimiento a partir del día 15 de marzo, sin objeción ni permiso alguno. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.E., Yolimar Mendoza y N.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.010.357, 15.665.663 y 6.522.903, respectivamente.

De las testimoniales de los ciudadanos se pudo extraer lo siguiente:

YOLIMAR MENDOZA: De su declaración se pudo extraer que conoce al accionante, que le consta la hora de llegada del mismo la cual era entre las 8:30 a.m. y 9:30 a.m., que le consta que a todos los trabajadores se les recordó verbalmente la jornada de trabajo, que su relación con el accionante era únicamente de trabajo, que le consta que el accionante fue amonestado verbalmente, que el mismo fue amonestado porque siempre le llamaban la atención por llegar tarde, que ella no se encontraba presente cuando le llamaron la atención al ciudadano J.B., pero ellos siempre tenían comunicación y el se lo hizo saber, que no sabe que días del mes de marzo falto el ciudadano J.B., que llegaba de 8:30 a.m. y 9:30 a.m., y que cuando el actor llegaba ya ella estaba allí.

N.V.: De su declaración se pudo extraer que conoce al accionante, que le consta que el accionante llegaba a las 9:00 a.m, que le consta que en el mes de febrero se les recordó a los trabajadores el horario de trabajo, el cual es a las 8:00 a.m., que no tiene amistad con el accionante, que estuvo presente en alguna oportunidad cuando le fue llamada la atención al ciudadano J.B., que siempre estaba presente cuando llegaba el accionante

A.E.: De su declaración se pudo extraer que conoce al accionante, que para el momento del despido del extrabajador a cargo de la empresa 7 personas, que tiene conocimiento que el ciudadano J.B. fue amonestado verbalmente en varias oportunidades por su llegada tarde al trabajo y se le pasaron amonestaciones como especies de memorandos colectivos con el fin de que trataran de evitar las demoras, que el accionante no tenia permiso ni verbal ni por escrito de llegar tarde, que llegaba a las 8:15 , 8: 30, 9:00 a.m., que a las 8:00 a.m., no llegaba, que el le llamo la atención en varias oportunidades al ciudadano para que evitara las llegadas tardes, que el era el jefe directo del señor J.B. y que todos están bajo las ordenes del presidente de la compañía, el incumplimiento era constante, siempre se le llamaba la atención, se trataba de llegar a acuerdos con el actor, pero nunca cumplió, hasta que se llegó a la determinación de prescindir de sus servicios.

A dichas testimoniales, esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que de las declaraciones de los testigos no fueron contradictorias y tienen pertinencia con el tema controvertido. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: De la declaración del ciudadano J.B. se pude extraer que inició a prestar servicios a la empresa demandada el 28/05/2008, con un salario mensual de Bs. 1.800,00 y luego del periodo de prueba le aumentan en salario mensual a Bs. 3.200,00 y trabajo hasta el 20/04/2010, fecha en la cual recibió la carta de despido y fue una sorpresa porque nunca pensó que había incurrido en alguna falta, que cada vez que llegaba tarde al trabajo, el avisaba al presidente, ya que era por una condición especial en virtud que tenía que llevar a su mamá a diálisis y en esos tres días requería un permiso de llegar tarde máximo de 8:30 a.m. a 8:40 a.m., que le fue participado al Sr. Carlos (Presidente) verbalmente y le dijeron que no había problema, y que la ciudadana M.B. sabia, que el se quedaba incluso posterior de las horas de trabajo, que llegaba a las 8:30, 8:40, 8:50 y de allí continuaba su trabajo hasta las 5:00 p.m., que su horario estaba comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., alega reconocer su firma y hora y que le parece extraño que muchas veces llegaba y tenía remarcada su hora, pero que firmaba su hora de entrada y de salida, adujo, que en el listado de asistencia hay remarques hasta sobre su misma firma y que la fecha 2010 le parece extraño y la otra dice año 2009.

Declaración a la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2011, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) de autos a juicio de este Juzgador no se desprende que el actor haya incurrido en conducta alguna que pueda ser encuadrada en la norma jurídica antes citada. Por tal motivo, al haber admitido la accionada el despido del accionante, y señalar además que el despido fue por razones justificadas, le correspondía a ella demostrar tal hecho, y una vez verificados y a.l.a.n.s. evidencia que la accionada haya cumplido con su carga, de demostrar que el accionante incurrió en conducta que pudiese encuadrar dentro de la norma citada en el párrafo anterior. Por lo tanto, se declara que en el presente caso la parte actora fue despedida injustificadamente, de forma que resulta forzoso para este Juzgador acordar el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir contados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, tomando como base de calculo el último salario normal devengado, es decir la suma de Bs. F. 3.200,00 mensuales, más todos aquellos incrementos que por Decreto del Ejecutivo Nacional; por Convención Colectiva o por cualquier otra norma jurídica, se hubieren dictado durante el procedimiento. Así se establece.-“.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que considera que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que solo basta probar el despido, que el actor acepto al preguntar el juez de juicio que llegaba tarde, y de haber valorado su declaración, la decisión seria contraria, que el juez incurre en el vicio de inmotivación, ya que no hace pronunciamiento de si le da valor o no a los testigos, los cuales fueron contestes al decir que el accionante llegaba tarde. Solicita se revoque la decisión y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, adujo oponerse a la defensa de la parte demandada, en virtud que no es cierto que el actor haya reconocido que llegaba tarde a su trabajo, que es carga de la empresa demandada determinar y probar que días alegaba que el actor llegó tarde, asimismo alegó que los testigos no fueron contestes, en que día llegó tarde. Solicita no se revoque la sentencia apelada. Solicita no se revoque la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, en virtud que el juez de juicio no valoro la declaración de parte del accionante, y que de haberla valorado, la decisión seria contraria, asimismo, que incurre en el vicio de inmotivación, ya que no hace pronunciamiento sobre si le da valor o no a la declaración de los testigos. Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, adujo oponerse a la defensa de la parte demandada y adujo que no es cierto que el actor haya reconocido que llegaba tarde a su trabajo, que es carga de la empresa demandada determinar y probar que días alegaba que el actor llegó tarde, asimismo, expuso que los mencionados testigos no fueron contestes.

Vista la defensa de la parte demandada apelante y las observaciones realizadas por la parte demandada se llega a la siguiente conclusión:

De la declaración de parte que rindió el ciudadano J.J.B. en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21/03/2011, se pudo extraer que en fecha 20/04/2010 recibió la carta de despido y fue una sorpresa para él, ya que nunca pensó que había incurrido en alguna falta, porque cada vez que llegaba tarde al trabajo, le avisaba al presidente, en virtud que tenía que llevar a su madre a dializarse y en esos tres días requería de permiso de llegar mas tarde lo cual le participó al presidente de la empresa en forma verbal, asimismo, alegó reconocer su firma y hora en el control de asistencia diaria de la empresa.

Ahora bien, del control de asistencia que riela inserto al folio 114 del expediente, se evidencia que en fecha 23/03/2010, 24/03/2010/, 25/03/2010 y 26/03/2010, el ciudadano J.B. llegó posterior a la hora de entrada, es decir, posterior a las 8:00 a.m., a pesar de que la mencionada documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, la misma no fue tachada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se evidencia que fue admitido por el accionante sus llegadas tardes al lugar de trabajo, a pesar de alegar que fue como consecuencia de acompañar a su madre al medico, no constando en autos constancia medica alguna, que justifique su declaración, y en virtud que el control de asistencia diaria de la empresa, el cual corre inserto al folio 114 del expediente, no fue tachado sino simplemente impugnado por la parte actora, se toma como cierto las fechas 23/03/2010, 24/03/2010, 25/03/2010 y 26/03/2010, fechas en las cuales el ciudadano J.B. llego después de las 08:00 de la mañana, la cual era su hora de entrada, lo cual conllevo a que lo despidiera, considerando esta Alzada que el accionante fue despedido justificadamente. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.J.B. contra la empresa Supleximport, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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