Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 9 DE MAYO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001956

ASUNTO : RP01-P-2009-001956

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, NUEVE (09) de MAYO del año Dos Mil NUEVE (2009), en la Causa N° RP01-P-2009-0001956, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. R.R., Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.M.L., presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código penal en perjuicio de la adolescente YANNY MERYENNY BRITO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. R.R.; expone: “el Siete de Mayo de 2009, cuando siendo las 4:40 de la tarde aproximadamente en la calle Monte de Cumaná, la adolescente Mayernny Brito se encontraba caminando por dicha calle cuando repica su teléfono celular, en ese instante se acerca el imputado J.J.M. portando una camisa de color anaranjado y le arrebata de las manos a la adolescente su teléfono celular marca LG, una vez que le arrebata el teléfono le dice que se pegue de la pared, pero al momento que la victima se pega de la pared el imputado se da cuenta que se acercan unas personas y procede a salir corriendo, luego varios estudiantes que se encontraban en el sector alertan a los funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje, quienes al ver al imputado le dan la voz de alto, acatando el mismo la orden. Una vez que el imputado es capturado se le realiza una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca LG, propiedad de la adolescente Mayernny Brito, solicita se DECRETE, a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, es decir un régimen de presentaciones periódica que deberá ser establecido bajo parámetros temporales a juicio de este Tribunal de Control. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.J.M.L., venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.344.298, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1990, de estado civil soltero, residenciando en la Urbanización la Llanada sector 03, avenida 05, casa N° 23, al frente del centro de comunicaciones de Francisco, Cumaná estado Sucre, manifestando no querer declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, Es Todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. C.Y.Y., expone: “La defensa observa que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo para presentar el acto conclusivo. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.M.L., venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.344.298, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1990, de estado civil soltero, residenciando en la Urbanización la Llanada sector 03, vereda 14, casa sin número, Cumaná estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada C.Y.I., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código penal en perjuicio de la adolescente YANNY MERYENNY BRITO; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el Siete de Mayo de 2009, cuando siendo las 4:40 de la tarde aproximadamente en la calle Monte de Cumaná, la adolescente Mayernny Brito se encontraba caminando por dicha calle cuando repica su teléfono celular, en ese instante se acerca el imputado J.J.M. portando una camisa de color anaranjado y le arrebata de las manos a la adolescente su teléfono celular marca LG, una vez que le arrebata el teléfono le dice que se pegue de la pared, pero al momento que la victima se pega de la pared el imputado se da cuenta que se acercan unas personas y procede a salir corriendo, luego varios estudiantes que se encontraban en el sector alertan a los funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje, quienes al ver al imputado le dan la voz de alto, acatando el mismo la orden. Una vez que el imputado es capturado se le realiza una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca LG, propiedad de la adolescente Mayernny Brito. Igualmente surgen de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos; tales como lo son: Acta de investigación penal de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrita por el SARGENTO 2/DO (IAPES) E.R., perteneciente a la Región Policial Nº 01, donde expone: “Siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en labores de patrullaje punto a pies… por las adyacencias de la biblioteca pública al frente de la plaza pichincha, cuando logramos avistar a un grupo de estudiantes que venían persiguiendo a un ciudadano de camisa naranja, es cuando ellos al vernos nos gritan y nos manifiestan que ese individuo había robado a una compañera de estudio, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y este acata tal llamado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP vigente, le practicamos una revisión logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para ese momento un teléfono celular marca LG, color plateado con negro serial 712KPMZ1234211, serial de batería SBPL0076501 AAC DC070713, de la misma manera compareció al lugar de la aprehensión un ciudadano quien manifestó ser y hacerse llamar J.L.P., quien también señaló al individuo aprehendido como el autor del robo de un teléfono celular a una adolescente, presentándose a ese mismo sector la adolescente YANNY MAYERNY BRITO, quien al ver al ciudadano aprehendido lo señaló como el autor del robo de su teléfono, el cual al ser mostrado lo identificó como de su propiedad, la cual cursa al folio 02; Entrevista realizada en fecha 07 de Mayo de 2009, a la adolescente YANNY MERYENY BRITO, titular de la crédula de identidad Nº V- 22.629.154, residenciada en Brasil, sector 01, avenida 03, casa número 11, cumana, quien expuso:” Yo venía caminando por la calle Monte, es cuando mi teléfono suena y es cuando viene un muchacho de camisa naranja y me arrebata el teléfono, marca LG, luego me dijo pégate de la pared, y cuando yo me pegue él se da cuenta que viene gente y sale corriendo, es cuando viene un señor y yo le digo señor señor el muchacho de camisa naranja me acaba de robar mi teléfono y él se pegó a correr detrás del chamo, luego yo lo vi cuando iba corriendo hacia la s.t. y unos estudiantes detrás de él y es cuando yo voy para allá también, luego vi cuando la policía lo agarró y le encontró mi teléfono LG Nro. 04163947222, después lo trajeron preso...”, la cual cursa al folio 03; Entrevista realizada en fecha 07 de Mayo de 2009, al ciudadano J.L.P., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.682, realizada ante el IAPES, en la cual expone: “Yo venía caminando de la calle Montes cerca de mi residencia, escucho la voz de una estudiante que me alerta señor señor me ha robado, y me dice que el muchacho lleva la camisa naranja y me lo señala y es cuando yo me pego atrás, es cuando veo a varis estudiantes ellos le avisan a la policía y lo agarra y lo llevan a la gobernación del Estado, y Lugo lo trasladan para acá …”, la cual cursa al folio 04; Acta Policial de investigación penal de fecha 08 de Mayo de 2008, suscrita por el Agente E.V. adscrito al área de Investigación de la Sub-delegación Cumaná en la cual se deja constancia que se recibe oficio número 529-09 de fecha 08-05-09, mediante el cual se remite a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.J.M. LOPEZ… ”; la cual cursa al folio 08; Memorandum Nº 9700-174-SDC-948, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrito por el Detective W.R., en le cual deja constancia que le ciudadano J.J.M.L. “NO REGISTRA ANTECEDENTE POLICIAL”, el cual cursa al folio 13; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 258, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por el detective TSU W.R., realizada a UN (01) teléfono celular marca LG, de colores gris dos tonos, modelo MD185, serial 712KPMZ1234211, con su respectiva batería, en la cual se concluye que dicha pieza ase encuentra en regular estado de conservación, exhibe adherencias de suciedad, y estrías de fricción con perdida de recubrimiento, la cual cursa al folio 14; Inspección Técnica Nº 1375, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios W.R. Y E.V., realizada en la calle Montes, adyacente al edificio CANTV, Cumaná, estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos, la cual cursa al folio 16; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso;

DECISIÓN

Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 6º, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.M.L., venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.344.298, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1990, de estado civil soltero, residenciando en la Urbanización la Llanada sector 03, vereda 14, casa sin número, Cumaná estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada C.Y.I., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código penal en perjuicio de la adolescente YANNY MERYENNY BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 6º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO O A SU ENTORNO FAMILIAR. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Regístrese las presentaciones en el Sistema Juris 2000, para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Así mismo se hace constar que este Tribunal, que en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. A.E. PERNIA RAMIREZ.-

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