Decisión nº 1004-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.569-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1004 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., Y.A.P.P., A.E.O. y L.E.C.C..

Defensa Técnica: ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.854.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.786, con domicilio procesal en la Urbanización Las Madrinas, calle principal, casa N° 6, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7111160, y la abogada I.C., Defensora Pública Segunda Suplente Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B..

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, y en razón del auto que antecede mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., Y.A.P.P., A.E.O. y L.E.C.C., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana secretaria, previa instrucción recibida, procede a verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Jueza han comparecido la ciudadana Fiscal (A) XVI del Ministerio público, DANYSE CEPEDA VASQUEZ, los ciudadanos detenidos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., Y.A.P.P. y L.E.C.C.P., previo traslado del retén policial de esta localidad y debidamente acompañados de la abogada I.C.G., en su carácter de Defensora Pública Nº 2 (S) Penal Ordinario, actuando en principio de la Unidad de la Defensa Pública y el abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA, asistiendo al detenido A.E.O., es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., Y.A.P.P., A.E.O. y L.E.C.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional Nº 03- Destacamento de Fronteras Nº 32- Comando S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), momento en que se constituyeron en comisión como Órgano Policial de Investigación Penal, adscrito a ese órgano castrense, y acompañados de los ciudadanos L.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.126 y N.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.373.095, quienes fueron utilizados como testigos, con el fin de de practicar un registro domiciliario a un inmueble ubicado en el sector 18 de Octubre, esquina avenida Gran Colombia con avenida 06 bis, casa Nº 9ª-52, tomando como punto de referencia el poste de alumbrado electrónico signado con el Nº 1S14N, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, a objeto de practicar un allanamiento, en el inmueble antes mencionado, autorizado formalmente por el abogado J.L.M.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B., mediante oficio 2839-2.013, la cual fue dada por solicitud fiscal, con la finalidad de buscar, localizar y/o detectar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el interior del referido inmueble, por presumirse la distribución de referidas sustancias en horas diurnas, identificándose los funcionarios militares e informar el motivo de la orden de allanamiento, a los ciudadanos y ciudadanas que se encontraban en el interior del inmueble, motivo por el cual siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) aproximadamente, procedieron a ingresar al inmueble de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: ingresaron al lado derecho de la vivienda, específicamente por una cerca de láminas de zinc, motivado a que la puerta de acceso se encontraba cerrada con candado, percatándose para el momento de la presencia de un grupo de siete (07) ciudadanos en el interior de la misma, cinco (05) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, siendo atendidos por el ciudadano G.E.M.O., indocumentado, quien manifestó ser el propietario del inmueble, informándole de la presencia militar, dándole copia de la orden de allanamiento, una vez estando dentro de la vivienda pudieron constatar que la misma estaba siendo utilizada como taller dedicado a la reparación de vehiculo automotor tipo motocicleta, y que la misma esta conformada por dos (02) habitaciones, una (01) sala y un (01) lavadero, seguidamente se procedió al registro del domicilio, en compañía del ciudadano G.E.M.O., y dos testigos, comenzando por la primera habitación en la cual pudieron observar la existencia de repuesto, herramientas, lubricantes, accesorios así como parte y piezas de vehiculo tipo moto, no encontrando ninguna evidencia u objeto de interés criminalístico, posteriormente procedieron a inspeccionar la segunda habitación pudiendo detectar que en el interior de la misma se encontraban los siguiente muebles: una (01) cama matrimonial, una (01) cama individual; un (01) escaparate; un (01) aire acondicionado de ventana; un ( 01) gavetero de madera y un ventilador de pedestal; observaron dos (02) objetos de fabricación casera utilizados para la quema y consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, conocido comúnmente como pipas, los cuales poseen un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Bazooko, uno encima de la cama matrimonial y otro encima del gavetero de madera, y al momento de efectuar una revisión a la cama individual se observo un sujeto desconocido que se encontraba oculto debajo de la misma, quien manifestó ser y llamarse J.A.P.P., indocumentado; intentando burlar de esta forma la actuación policial, llevándolos hasta donde se encontraban el restos de los ciudadanos consecutivamente registraron los dos espacios conocidos como la sala cual se pudo constatar la existencia de ocho (08) vehículos tipo motocicletas, las cuales fueron verificadas a través del Sistema de Consultas de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana, (SICODA), informado el Sargento Primero J.L.T.R., titular de la cédula de identidad Nº v- 18.438.027, quien informó que el vehiculo tipo moto, con las siguientes características; MARCA YAHAMA, MODELO JOG, TIPO PASEO, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA Nº 3KJ6574988, presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Mérida, por el delito de Robo De Vehiculo Automotor, según expediente Nº G-928606, de fecha 20-05-2.005, motivo por el cual se procedió a la retención del referido vehiculo, posteriormente se dirigieron hasta el ambiente destinado para la cocina, donde se logró incautar otro objeto de fabricación casera utilizado para la quema y consumo de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, conocido comúnmente pipa, el cual posee un olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada Bazooko, siendo encontrando en el piso de área de la cocina. Posteriormente se presentó el ciudadano Á.E.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.781.648, quien manifestó ser el propietario de la vivienda allanada, solicitándole que acompañara a los funcionarios policiales para terminar de inspeccionar el resto de la vivienda, encontrando restos de envoltorio tipo cebollita, colectando veintiocho (28), los cuales posee un olor fuerte y penetrante con característica similares a la droga Bazooko, quedando identificados los ciudadanos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., Y.A.P.P., A.E.O. y L.E.C.C., razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy imputados, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., A.E.O. y Y.A.P.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano Y.A.P.P., los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el articulo 218 de Código Penal Venezolano, adicionalmente pido sea colocado a la orden del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente N° 8C-10495-09, d fecha 12/07/2.011, y oficio N° 4028-2.010 y 56021-2.011, el ciudadano J.R.F.R., independientemente le sea pedida medida cautelar sustitutiva de libertad. Por otro lado, pido la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano L.E.C.C., al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pues no existe elemento alguno que lleve a estimar su participación en algún hecho punible. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.R.F.R.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07-12-1.984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.915.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.S. y de R.F., residenciado en el Barrio C.A.P., calle 07, casa s/n, diagonal a la bodega de la señora María, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. G.E.M.O.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 07/11/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.136.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de C.O. y de M.M., residenciado en el sector 18 de Octubre, detrás de Banesco, en el taller de Motos “El Diablo”, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. L.E.C.C.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 14-12-1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.563.125, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. y de I.C., residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 26, casa Nº 12-95, al lado de la Escuela R.L., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. G.E.U.Q.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 25-08-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.499, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.V. y de B.U., residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 06, casa Nº 10-27, diagonal a la plaza 18 de Octubre, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. J.A.P.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-1.981, de 32 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.E.P. y de P.P.P., residenciado en el barrio Bicentenario, calle 25 al final, entrando por la Bodega “La Bolivariana”, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. A.E.O.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 12-05-1.961, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.781.648, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de C.T.O. y de M.F., residenciado en el barrio C.A.P., en la calle 06, casa s/n, al lado del dispensario, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-375-43-08. A.D.J.U.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 27-03-1.962, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.781.399, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.U. y de Neuro Camacho, residenciado en el sector Bicentenario Avenida 21, al lado de la quesera Márquez, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.Y.J.P.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacida en fecha 18-04-1.977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.436.476, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.E.P. y de P.P.P., residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 25, casa S/N, al final de la calle, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia y R.D.C.S.S.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacida en fecha 23-01-1.991, de 21 años de edad, Indocumentada, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.S. y de J.P., residenciada en el barrio C.M., calle 21, casa S/N, frente a la casa de los Arcaya, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-0966789. cediéndole la palabra a sus abogados defensores. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho I.G., Defensa Pública , quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control, da el derecho de palabra al abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA, quien señaló:”Ciudadana Jueza, esta defensa se adhiere a la solicitud de aplicación de medida cautelar para mi representado, pedida por la honorable Fiscal del Ministerio público, toda vez que estamos iniciando la fase de investigación y se hace necesario ahondar en la investigación, por ello, en razón de los principios del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, planteo esta solicitud, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S. y A.E.O., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano Y.A.P.P., los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el articulo 218 de Código Penal Venezolano, adicionalmente pide sea colocado a la orden del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano J.R.F.R., toda vez que aparece con el aludido estatus según expediente N° 8C-10495-09, d fecha 12/07/2.011, y oficio N° 4028-2.010 y 56021-2.011. Del mismo modo, pide la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano L.E.C.C., al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pues considera que no existe elemento alguno que lleve a estimar su participación en algún hecho punible. Por su parte, las Defensas Técnicas, bajo sus argumentos han manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con la nomenclatura CR-DF-32-1RA.CIA-SIP:211, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional Nº 03- Destacamento de Fronteras Nº 32- Comando S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., Y.A.P.P., A.E.O. y L.E.C.C., momento en que se constituyeron en comisión como Órgano Policial de Investigación Penal, adscrito a ese órgano castrense, y acompañados de los ciudadanos L.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.126 y N.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.373.095, quienes fueron utilizados como testigos, con el fin de de practicar un registro domiciliario a un inmueble ubicado en el sector 18 de Octubre, esquina avenida Gran Colombia con avenida 06 bis, casa Nº 9ª-52, tomando como punto de referencia el poste de alumbrado electrónico signado con el Nº 1S14N, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, a objeto de practicar un allanamiento en el inmueble antes mencionado, autorizado formalmente por el abogado J.L.M.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B., mediante oficio 2839-2.013, la cual fue dada por solicitud fiscal, con la finalidad de buscar, localizar y/o detectar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el interior del referido inmueble, por presumirse la distribución de referidas sustancias en horas diurnas, identificándose los funcionarios militares e informar el motivo de la orden de allanamiento a los ciudadanos y ciudadanas que estaban en el interior del inmueble, motivo por el que siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) aproximadamente, procedieron a ingresar a la vivienda de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: ingresaron al lado derecho de la vivienda, específicamente por una cerca de láminas de zinc, motivado a que la puerta de acceso se encontraba cerrada con candado, percatándose para el momento de la presencia de un grupo de siete (07) ciudadanos en el interior de la misma, cinco (05) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, atendidos por el ciudadano G.E.M.O., indocumentado, quien manifestó ser el propietario del inmueble, informándole de la presencia militar, dándole copia de la orden de allanamiento. Una vez estando dentro de la vivienda pudieron constatar que la misma estaba siendo utilizada como taller dedicado a la reparación de vehículo automotor tipo motocicleta, y que la misma está conformada por dos (02) habitaciones, una (01) sala y un (01) lavadero, seguidamente procedieron al registro del domicilio, en compañía del ciudadano G.E.M.O., y dos testigos, comenzando por la primera habitación en la cual pudieron observar la existencia de repuesto, herramientas, lubricantes, accesorios así como parte y piezas de vehículo tipo moto, no logrando el hallazgo de ninguna evidencia u objeto de interés criminalístico, posteriormente procedieron a inspeccionar la segunda habitación pudiendo detectar que en el interior de la misma se encontraban los siguiente muebles: una (01) cama matrimonial, una (01) cama individual; un (01) escaparate; un (01) aire acondicionado de ventana; un (01) gavetero de madera y un ventilador de pedestal; también observaron dos (02) objetos de fabricación casera utilizados para la quema y consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, conocido comúnmente como pipas, los cuales poseían un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Bazooko, uno encima de la cama matrimonial y otro encima del gavetero de madera, y al efectuar una revisión a la cama individual advirtieron un sujeto desconocido que se encontraba oculto debajo de la misma, quien manifestó ser y llamarse J.A.P.P., indocumentado; intentando burlar de esta forma la actuación policial, llevándolos hasta donde estaban el resto de los ciudadanos, consecutivamente registraron los dos espacios conocidos como la sala, donde constataron la existencia de ocho (08) vehículos tipo motocicletas, las cuales fueron verificadas a través del Sistema de Consultas de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana, (SICODA), informando el Sargento Primero J.L.T.R., titular de la cédula de identidad N° v- 18.438.027, que el vehiculo tipo moto, con las siguientes características; MARCA YAHAMA, MODELO JOG, TIPO PASEO, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA Nº 3KJ6574988, presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Mérida, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según expediente Nº G-928606, de fecha 20-05-2.005, motivo por el cual procedieron a la retención del referido vehículo. Luego se dirigieron hasta el ambiente destinado para la cocina, donde lograron incautar otro objeto de fabricación casera utilizado para la quema y consumo de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, conocido comúnmente como pipa, el cual posee un olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada Bazooko, encontrando en el piso de área de la cocina. Posteriormente, se presentó el ciudadano Á.E.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.781.648, quien manifestó ser el propietario de la vivienda allanada, solicitándole que acompañara a los funcionarios policiales para terminar de inspeccionar el resto de la vivienda, hallando restos de envoltorio tipo cebollita, colectando veintiocho (28), los cuales posee un olor fuerte y penetrante con característica similares a la droga Bazooko, quedando identificados los ciudadanos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., Y.A.P.P., A.E.O. y L.E.C.C., razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy imputados, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 07, 08, 09 y sus respectivos vueltos), así como de la copia en reproducción fotostática de la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito y Extensión Penal (folio 04 ); del acta de allanamiento efectuado por los efectivos militares asignados al organismo castrense señalado anteriormente, practicado en el sector 18 de Octubre, esquina avenida Gran Colombia con avenida 06 bis, casa Nº 9ª-52, tomando como punto de referencia el poste de alumbrado electrónico signado con el Nº 1S14N, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia (folios 05 y 06 y sus respectivos vueltos); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folios 10 al 18 y sus vueltos respectivos); de las constancias de retención de los objetos descritos anteriormente (folios 19 y 20 ); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos L.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.126 y N.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.373.095, quienes fueron utilizados como testigos, con el fin de de practicar un registro domiciliario (folios 22 al 24 y sus vueltos); del l acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso y de aprehensión, de fecha 18 de mayo de 2013 (folio 25 y su vuelto); de los registros fotográficos del inmueble allanado y los objetos hallados (folios 26 al 28); de las planillas de registro de cadena de custodia signadas con los Nº 108 y 109, que describe las evidencias colectadas y resguardadas en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios 29 y 30); y de las planillas de reseña de detenidos (folios 31 al 39) ); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no sen encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciocho (18) de mayo de 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el articulo 218 de Código Penal Venezolano. En segundo lugar, que los imputados de autos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., A.E.O. y Y.A.P.P., son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; en la forma como ha quedado individualizado por la Fiscal del Ministerio Público en este acto: Que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, ordenando su inmediata libertad. No obstante lo anterior, en el caso concreto del ciudadano J.R.F.R., tal libertad no puede ser materializada, toda vez que ha sido confirmada por este Tribunal que ciertamente tiene el estatus de solicitado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, según expediente Nº 8C-10495-09, de fecha 12/07/2.011, y oficios N° 4028-2.010 y 56021-2.011, tal y como fue informado por el Juez encargado del Despacho a través 0414 686 33 80, en el día de ayer, por lo que a partir de este instante queda a la orden y disposición de esa Instancia Judicial. Respecto de la situación jurídica del ciudadano L.E.C.C., quien juzga, considera que asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la inmediata libertad y sin restricción alguna del referido justiciable, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, típica y culpable, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano L.E.C.C., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad previsto en el artículo 44, por tanto, lo ajustado en Derecho en su caso, es ACORDAR la Inmediata Libertad, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encartados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.D.J.U., J.R.F.R., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., A.E.O. y Y.A.P.P., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los citados encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos justiciables A.D.J.U., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., A.E.O. y Y.A.P.P., a quienes la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente el último de los citados el tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el articulo 218 de Código Penal vigente, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano L.E.C.C., al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pues la investigación adolece de elemento de convicción serio, grave y concordante que lleve a estimar su participación en los hechos punibles acreditados o algún otro. CUARTO: acuerda colocar a la orden y disposición del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al ciudadano J.R.F.R., toda vez que aparece con el estatus de solicitado según expediente N° 8C-10495-09, de fecha 12/07/2.011, y oficio N° 4028-2.010 y 56021-2.011, en cuyo caso no se materializa la libertad personal. Ofíciese lo conducente al mencionado Tribunal de Control, remitiendo copia fotostática debidamente certificada del asunto penal instruido en contra del referido procesado, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria. QUINTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos A.D.J.U., G.E.M.O., G.E.U.Q., Y.J.P.P., R.S.S., A.E.O., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente, así también del ciudadano L.E.C.C.; haciéndole del conocimiento que el imputado J.R.F.R., deberá ser recibido en calidad de detenido a la orden del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y quien será trasladado con las seguridades del caso, por una comisión del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. SEPTIMO: diríjase comunicación al ciudadano Comisario del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, al ciudadano J.R.F.R., hasta las instalaciones del Centro de Arrestos El Marite, Maracaibo, estado Zulia. OCTAVO: ofíciese al Director del Centro de Detenciones El Marite, para que se sirva recibir en calidad de detenido al tantas veces referido ciudadano J.R.F.R., a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. NOVENO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. DECIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. DECIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0941- 2013 y se ofició con el Nº 2.457 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

Los imputados,

A.D.J.U.,

J.R.F.R.,

G.E.M.O.,

G.E.U.Q.,

Y.J.P.P.,

R.S.S.

A.E.O.

L.E.C.C.,

Y.A.P.P.,

La Defensa Técnica Privada,

Abg. ULADISLAO BRACHO ROA

La Defensa Técnica Pública,

Abg. I.C.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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