Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.E.H.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.561, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-784.292.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debidamente representada por el su Director ciudadano J.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.127.904.

APODERADO JUDICIAL:L.P.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 10.926

TERCER OPOSITOR:Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/03/2008, bajo el Nro. 20, Tomo 26-A-Pro., representada por el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.677.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (vía incidental)

PROPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE.

EXP. Nº 42.997.

La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo dela incidencia de FRAUDE PROCESAL ejercida por el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.677, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/03/2008, bajo el Nro. 20, Tomo 26-A-Pro, en su carácter de tercer interviniente.

Pasa este Tribunal analizar los términos de la presente incidencia, en este sentido observa:

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha 02 de Julio de 2012, porel abogado en ejercicio J.E.H.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.561, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.M.Z.,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-784.292, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDNARIO, contra la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, con fundamento en los artículos451, 454, 455, 479, 108 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; siendo la pretensión de la parte accionante que la parte demandada pagara o asífuera condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Que pagare la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.074.000,00) que es el total del capital adeudado a su mandante, mas las costas procesales que solicita sean fijadas en un treinta por ciento (30%). O sea la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 322.200,00). Todo equivale a quince mil quinientos trece punto treinta y tres unidades tributarias, (15.513,33 U.T) incluido allí las costas procesales estimadas en un treinta por ciento.SEGUNDO: Que pagare la Indexación Monetaria para el momento de la cancelación de la obligación adeudada por la demandada de autos, toda vez que la moneda nacional viene sufriendo un deterioro constante debido a la crisis económica existente en nuestro país.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, Por auto de fecha 10 de Julio del 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, en la persona de su Director, Ciudadano:J.T.F. venezolano, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.127.904 y de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que ejerciera la defensa que considere conveniente en el presente juicio, asimismo en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos, este Tribunal conforme a los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, 257 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 20 de la Ley del Sistema de Justicia, excita a las partes a la concilia, fijando el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a su citación a las dos de la tarde (02:00 pm).

Conforme se ordeno en el cuaderno principal, en fecha 12/07/2012, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobrebienes propiedad de la demandada de autos, Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.463.300,00), que comprende el doble de la suma demandada de: UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.074.000,00), mas las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la suma de dinero cuyo pago se demandada, o sea la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 321.300,00) y en caso de recaer sobre cantidades liquidas, la misma se ejecutara sobre la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.392.300,00) que comprende a la suma demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal,comisionándose al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose el correspondiente Despacho y oficio Nº 12-0.533. Quien en fecha 18 de Julio de 2.012 procedió a señalamiento de la parte actora, a practicar dicha medida sobre bienes propiedad de la demandada, señalados en las actas que cursan a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, del Cuaderno de Medidas, de lo cual el tercero opositor INMOBILIARIA MELIAL, C.A, representado por su apoderado judicial BASSAM SOUKI en la oportunidad de la materialización de dicha medida hizo formal oposición, recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha 23 de Julio del 2.012, siendo ordenada agregar a los autos en fecha 26/07/2012 . Tramitándose conforme a la Ley dicha oposición, la cual fue decidida en fecha 17 de septiembre del 2012.

Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCER OPOSITOR Y DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL TERCER OPOSITOR

En la oportunidad de la practica de la medida preventiva de embargo, en fecha 18 de Julio del 2.012, el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A, tercer opositor no obstante de hacer formal oposición a la medida preventiva de embargo, ya decidida, alega fraude procesal en los siguientes términos:

Que con la sola presencia del Dr. Perroni se convalida y lo hizo en los siguientes aspectos, que es bien sabido por el apoderado de la parte demandada L.P. que esos aires acondicionados que están en posesión de su representada InmobiliariaMelial, C.A, no le pertenecen a la EntidadMercantil OFFICE MALL, C.A, puesto que dichas unidades de aires acondicionados se encuentran en litigio por ante el Tribunal Primero De Municipio de la presente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que así lo dictamino el Tribunal Superior de la Presente Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 18/06/2012, en donde se repuso la causa al estado de escucharse por ante el Tribunal Primero de Municipio la oposición planteada por su persona y no resuelta, decisión esa que revoca el auto emanado del Tribunal Segundo de Municipio y ratificada por el Tribunal Primero de Municipio, sentencia conocida por su persona en fecha 26/06/2012 y del conocimiento del Dr. L.P. en fecha 12/07/2012, la cual acompañó al acta en Copia Certificada, que también dicha sentencia hace referencia al carácter ambiguo e ilógico y acentúa la falta de propiedad de esas doce (12) unidades de aires acondicionados que quisieron en ese acto de auto procesal composición y fraude procesal emprendido por la parte demandada Office Mall, C.A, en la persona de su apoderado judicial Dr. L.P., Todo ello en concordancia con los artículos 534 y 546 del Código de Procedimiento Civil, que al verse el presente abogado totalmente vencido y sin alegato jurídico posible, si bien esos aires acondicionados fueron embargados en una oportunidad por su persona ante la incertidumbre creada por Office Mall, C.A, quien mediante argumentos ficticios y maquiavélicos hicieron dudar de la propiedad de dichos bienes muebles ante el Tribunal Primero y Segundo de Municipio de la presente Circunscripción Judicial dotándose de facturas emanadas de una tercera persona donde se señalan doce (12) unidades de aire acondicionado sin serial y sin modelo, los cuales fueron notariadas y nunca ratificadas en juicio. Que vista como ha quedado la incertidumbre y demostrado como va a quedar la propiedad de esos bienes muebles solicita al Tribunal Ejecutor se abstuviera de practicar la Medida Preventiva de Embargo, puesto que el local donde se encontraba constituido dicho Tribunal no existe ningún bien inmueble propiedad de la parte demandada Office Mall, C.A y asimismo esperando darle continuidad a la causa por ante el Tribunal Primero de Municipio, quien determinara la propiedad de las doce (12) unidades de aires acondicionado.

Ante tal pretensión la representación judicial de la parte actora en la misma acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni, se opuso a la pretensión del tercero, señalando como punto previo a su exposición y por cuanto se había mencionado una grave acusación de la realización de un presunto fraude procesal debe necesariamente convalidar la presencia en el acto del Dr. L.P. y que el Dr. Perroni al tener conocimiento que la parte demandada por el representada era su cliente le propuso un arreglo judicial de la presente controversia y en resguardo de los intereses de su representada le expreso que procediera a practicar la medida cautelar decretada por el Tribunal comitente y que de ser así convenían para llegar al arreglo conversado.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISION

El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A, tercer opositor en el juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario interpuesto por el ciudadano J.H., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.M.Z. contra la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A., El denunciante detalla hechos, circunstancias e imputaciones a personas que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal.

Al respecto al fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de reciente fallo del 16-06-2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, estableciendo lo siguiente:

(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

(….)

De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.) en el cual quedó establecido que:

(…..)

Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.

En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….

(Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.

Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, a través de las cuales estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.

Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al > , se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un > , lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El > puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía > , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el > denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: R.P.G.V.. J.R.M.V..

Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:

….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el > : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la > es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un > , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de > denunciados en el curso de un solo proceso, la > que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del > alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y > de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la > prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de > ,.(….)

Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continué el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.….

(Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.)

En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determino juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro M.T., la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.

Considera importante este Tribunal señalar el tercer opositor presento oposición de tercero conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el tercer opositor fue objeto de sentencia por este Tribunal en fecha 18-7-12, en la cual se decidió lo siguiente:

“…Dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo prevista en el Ordinal Segundo del Articulo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual está concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.

Este medio de protección, ha sido definido por la doctrina como la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, p.154). Ahora bien, son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo.

  1. ) Que la oposición la formule un tercero, el tercero a que se refiere el Ordinal Segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir toda persona que es extraña con relación al embargado o ejecutado y que actúa por si misma, en su nombre mediante un título propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del Ordinal Segundo del artículo 370 y del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quién se libren.

  2. ) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestra ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la Casación Civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “ la prueba capaz de llevar el animo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tercero puede recuperar la cosa en el mismo acto de ejecución de la medida si comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al mismo tiempo de la cosa embargada, aun cuando la medida esté siendo practicada por un Tribunal o funcionario comisionado. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin término de distancia. Por lo que el asunto a resolver en esta incidencia no es la posesión, sino la atribución de la tenencia en razón de la propiedad y por lo tanto el derecho de tenerla. En este sentido, Guanipa Villalobos José expresa que “si el espíritu del legislador fue prohibir que las medidas afectaran los bienes propiedad de terceros, sería una incongruencia concluir que el recurso ejercido por quien no siendo parte en el juicio se ve afectada por la medida, debe limitarse simplemente a proteger al tenedor de la cosa y no a su propietario. De manera que no vacilamos en sostener que cuando el tercero interviene alegando ser propietario de los bienes afectados el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidas expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero. La frase “ Se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa” que aparece dentro del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, no puede entenderse más como residuo o vestigio de las normas derogadas “ (Medidas Cautelares. Oposición de Terceros, p.47).

Asi mismo el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de casación Civil, por sentencia de fecha 5/04/2001, expediente 99-836 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0064-050401-99836.htm), estableció lo siguiente:

… En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

En el presente juicio, se observa que este Tribunal por auto de fecha 12 de Julio de 2.012, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, y al momento de ser practicada dicha medida por el Juzgado comisionado (Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial) a señalamiento de la parte actora ejecutante, se pretendía practicar EMBARGÓ PREVENTIVAMENTE, sobre bienes de la DEMANDADA Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, hasta cubrir de suficientemente la cantidad de (Bs. 2.784.600, oo); de cuyo embargo al momento de practicarse hace oposición el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A, en su carácter de tercer opositor, quien alega que la propiedad de las doce (12) unidades de aires acondicionados se encuentra en decisión del Tribunal Primero de Municipio Caroni de esta Circunscripción Judicial, que como prueba de lo antes dicho presentó y consignó en ese acto copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en el Expediente Nro. 12-4219 (nomenclatura interna de ese Juzgado) donde se ordena una reposición de la causa y el trámite de la oposición de tercero existente en ese proceso; de igual forma consignó copia certificada de la comisión Nro. 9706-12 del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni.

En este sentido pasa este Tribunal a analizar los documentos presentados por el Tercer opositor al momento de realizar su oposición, del cual el Tribunal observa que dichos documentos, es decir, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, de fecha18/6/2012 tiene pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente se ordeno una reposicion de la causa 11753-11 nomenclatura del Tribunal 1ro del Municipio Caroni, y efectivamente se ordeno sustanciar la oposición a la medida existente en ese juicio y asi expresamente se decide.

Igualmente observa este Juzgador que el Tercer opositor no presento escrito de pruebas en el lapso legal correspondiente y asi se establece.

Asimismo, este Tribunal considera procedente analizar los documentos consignados por la parte actora ejecutante, tanto en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor como en su escrito de pruebas de fecha 01/08/2012, en el cual rechaza la oposición ejercida por el tercer opositor, para lo cual consigna:

1) copia certificada del Instrumento Poder de la parte demandada, el cual por no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio al demostrar quienes representan a la demandada.

2) copia certificada de la venta notariada y factura de las doce (12) unidades de aires acondicionados, documento este que el Tribunal le da valor probatorio como documento Privado de fecha cierta, mas sin embargo por tratarse de un tercero ajeno al juicio, para que dicho instrumento otorgue pleno valor probatorio debe ser ratificado conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.-

3) Documento Público constituido por la comisión signada con el Nro. 9706-12, dirigida el Juez Ejecutor del Municipio Caroni, en la causa Nro. 42.891, cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde funge de demandante la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Medial, C.A. contra la Sociedad Mercantil Office Mall, C.A, con motivo de Cobro de Bolívares de Arrendamiento por Lucro Cesante, documento este que el Tribunal otorga pleno valor probatorio, y de dicha comisión se puede observar que efectivamente el tercero opositor al momento de practicar el embargo indicado en la comisión, señalo para embargar los aires acondicionados objetos de esta oposición, y los cuales indico en ese momento que eran propiedad de la demandada de autos, lo que opera como prueba de confesión en su contra.

4) Documento Privado marcado con la letra “A” relativo a la Nota de Entrega de Equipos y materiales de Instalación referentes a doce (12) equipos de aire acondicionado , tipo Split, 12 consolas de techo millar con sus respectivas condensadoras innovair, de 5Ton/Refrig.

5) Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo del año 2011, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, e igualmente factura Nro. 0008, emitida en fecha 18/03/2009, documentos emitidos pro el ciudadano WILTON WATANABE, en su carácter de propietario de la Firma Personal OFICINA TERMICA WATANABE, documento este que el Tribunal le da valor probatorio como documento Privado de fecha cierta, mas sin embargo por tratarse de un tercero ajeno al juicio, para que dicho instrumento otorgue pleno valor probatorio debe ser ratificado conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.-.

6) Ratificación de documentos de fecha 08/08/2012, evacuado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano WATANABE GUEVARA WILTON AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.909.443, el cual manifestó lo siguiente. “… Seguidamente se procede a tomarle el juramento de Ley al testigo WATANABE GUEVARA WILTON AMERICO, a imponerlo de las Generalidades de Ley sobre testigos, quien manifestó no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma del INFORME DE VERIFICACION DE MEDIDAS, que riela al folio Nro. 81, 82, 83 y 102 de la primera pieza principal, producidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/08/2012. seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista al testigo compareciente, ciudadano WATANABE GUEVARA WILTON AMERICO los instrumentos antes señalados y expuso: “Ratifico que el documento que riela al folio 102, que la firma es de mi empleado, que se le asigno para la entrega de los equipos mencionados, así mismo ratifico el contenido y firma del documento notariado los cuales rielan a los folios 81 al 83 es cierto”…

A este acto de ratificación de documentos cursantes a los folios 81 al 83 y 102 del presente cuaderno de medidas, refiriéndose los mismos a los documentos descritos en los puntos 2, 4 y 5, este Tribunal otorga pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente el propietario del bien objeto de oposición es el demandado de autos empresa OFFICE MALL, C.A., Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora en virtud de las pruebas subministradas por la parte actora en relación a la propiedad del demandado sobre los bienes objeto de medida, asi como el hecho que el tercer opositor, no demostró tener mejor derecho que las partes de este litigio en relación a los bienes muebles objeto de la medida, tal como se ha indicado en este fallo, este Juzgado considera Improcedente dicha oposición de tercero y ha declararla sin lugar la misma en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE ESTABLECE….”.-

Dicha decisión fue objeto de recurso por parte del tercer opositor, siendo la apelación decidida en fecha 20-2-13, por el Tribunal superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde establecio lo siguiente:

…Analizado el material probatorio aportado a los autos este Juzgador, observa de acuerdo a lo indicado por la Doctrina, que cuando en el tercero opositor interviene como propietario, debe presentar una prueba fehaciente, esta prueba de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina contemporánea, es aquella que proviene de un título que esté autenticado como en los casos de compra-venta de bienes muebles; o de fecha cierta: los contratos de venta con reserva de dominio; o también, las actas judiciales, caso común cuando se trata de un segundo embargo sobre los bienes anteriormente embargados en custodia de un depositario, siempre que realmente tenga la posesión de los mismos. Debe observarse que los documentos privados, como recibos, facturas o convenios no autenticados o sin fecha cierta, son inoponibles a terceros y por ende, al alegarlos el opositor al embargo, serán desestimados por el juzgador.

Como en la oposición al embargo se discute propiedad, de acuerdo a lo establecido en la n.d.C.d.P.C., el documento que debe acompañarse como fundamental para hacer la oposición, debe llenar todos los requisitos exigidos por la Ley para considerar transmisor del derecho de propiedad. Esta y no otra es la prueba fehaciente a que se alude cuando el tercero se opone al embargo, salvo en el caso de ser poseedor precario con facultad para exigir en nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, en tal caso el Tribunal ordenará respetar el derecho del tercero aunque no suspenda el embargo. Para que el tercero en tales condiciones pueda oponerse, deberá igualmente demostrar fehacientemente el derecho que alega de poseer la cosa a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre ella.

Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en los casos del poseedor precario a nombre del ejecutado, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la Ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.

La validez del acto podrá tener, en consecuencia dos interpretaciones: Que se trate de actos jurídicos solemnes que requiere registrarse, señalados por los artículos 1920 y ss., del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual se requerirá en algunos casos, la presentación de documentos autenticados, como en la venta de bienes muebles, cesiones de créditos o contratos de arrendamiento; o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad público, como actos de remate, certificaciones, y otros.

Es así que en aplicación de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados este operador de justicia distingue que el tercero sostiene su oposición al embargo es cuestionando o alegando la incertidumbre sobre los derechos que pudiese tener la demandada en juicio sobre los aires acondicionados, pero en modo alguno evidencia o demuestra los dos extremos legales que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse su oposición, como lo es, el de ser propietario de la cosa embargada, y que para el momento del embargo la cosa se encontrase realmente en su poder. En efecto el tercero opositor de los elementos probatorios ya analizados, no se distingue prueba fehaciente que refleje ser propietarios de las (12) unidades de aires acondicionados, de los cuales objeta que haya recaído la medida preventiva decretada en esta causa, tampoco pudo desprenderse del material probatorio, que para el momento del embargo que se efectuaba en fecha 18 de Julio de 2.012, (folio 10), de cuya practica se abstuvo el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, los mencionados aires acondicionados se encontrase realmente en su poder, pues de las actuaciones que el mismo tercero opositor consignó se observó que anteriormente en otra causa diferente, dichos aires acondicionados fueron embargados, pero tal embargo fue levantado con anterioridad, mediante fianza presentada a favor de la empresa OFFICE MALL C.A., y sobre lo cual se analizó ampliamente ut supra, por lo que al no concurrir los dos requisitos ya esbozados, para que la oposición del tercero pueda surtir sus efectos, la oposición del tercero debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…

…Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 123 del cuaderno de medidas, por la representación judicial del tercero opositor, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión cursante a los folios 96 al 106 del cuaderno de medidas, inclusive, de fecha 17 de Septiembre de 2012, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide….

Por lo que la apelación formulada fue declarada improcedente y confirmada la decisión dictada por este Juzgado.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental en el p.d.C.d.B. por el Procedimiento Ordinario interpuesto por el ciudadano J.H., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.M.Z. contra la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A., para lo cual el ciudadano abogado en ejercicio BASSAM SOUKI produjo en la oportunidad de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales contenidas en el Capitulo II del escrito de pruebas para sustentar las afirmaciones.

Planteada tal fundamentación, pasa este Tribunal a a.s.e.d. tercero interviniente demostró en autos, los hechos que alega, para lo cual se considera procedente analizar los elementos probatorios consignados, como son: el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este circuito judicial de fecha 18 de junio de 2012, al momento de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, y el escrito de contestación a la demanda en la presente causa, así como de la exhibición de documento de fecha 09 de mayo del 2013, de los cuales no se desprende elementos que hagan suponer a este Juzgador que se esta en presencia de un fraude procesal, maxime aun cuando el tercero y solicitante del fraude procesal, reconoce en su escrito de fecha 02-05-13 que la propiedad de los bienes muebles (aires acondicionados), señalados para embargar, pertenecen a la empresa OFICCE MALL,C.A., que el tercer opositor no trajo a los autos un elemento que evidenciara que efectivamente se estaba en presencia de un fraude procesal en atención a las doctrinas previamente citadas, que los elementos indicados en su escrito de pruebas, eran nuevos alegatos que no fueron propuestos en la oportunidad legal correspondiente ya que en al momento de ser promovido el fraude procesal, no se realizaron tales señalamientos, y posteriormente en el lapso que el Tribunal otorgo para ello conforme al auto de fecha 18-4-13, siendo que el acto de promoción de pruebas, no puede desvirtuarse para ser utilizado para presentar los alegatos no realizados dentro del lapso legal, aunado a ello que al alegarse la mala fe de la actuaciones realizadas por alguna de las partes, es quien ha alegado tales hechos el obligado a demostrar tales hechos con circunstancia que al efecto puedan ser verificables, mas no con simple conjeturas que no determinan objetivamente lo planteado o argumentado, aunado al hecho que efectivamente fue reconocido y demostrado en autos la propiedad del demandado de los bienes muebles ya descritos, que laq oposición planteada por el mismo tercero fue improcedente así como su apelación, que al existir el procedimiento y no demostrarse el hecho supuestamente fraudulento que dio origen a la demanda, es claro entonces que los bienes muebles del demandado, pueden ser objeto de cualesquiera de las medidas establecidas en la ley, tanto cautelares como ejecutivas, y estas se practican en el sitio donde tales bienes se encuentren, y siendo que el tercero oponente no demostró en autos sus alegaciones tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

,

Respecto a tal norma del articulo 506, el M.T. en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

De latrascripta norma se desprende, que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, y siendo que no se desprende de autos que el tercero interviniente no trajo a los autos, pruebas que hechos que demostrara que efectivamente había existido el fraude alegado, y al no estar demostrado en autos que efectivamente existe el mismo, este Tribunal considera Improcedente dicha denuncia de fraude y así ha declararse la misma en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegado por el tercero interviniente Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/03/2008, bajo el Nro. 20, Tomo 26-A-Pro., a través de su represente el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.677.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 506 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas al tercer opositor en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar al tercer opositor y a las partes, de conformidad y a los fines establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA FIRMADA Y SELLALDA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 AM).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

EXP. 42.997 (Incidencia de fraude)

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