Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de Enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-001162

Se inicia la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos M.D.J.L.C. e IRAIDES DEL VALLE T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.716.908 y 5.491.549, respectivamente, el primero asistido en este acto por la abogada en ejercicio R.T.C.D.F. y la segunda asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.194 y 76.401, respectivamente, actuando en nombre y representación de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente homologación en representación de sus hijos los adolescentes de autos, en los siguientes términos:

TITULO II

CUERPO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

1) Una (1) casa ubicada en la urbanización Boyacá I de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito B. delE.A., signada con el N° 12, vereda 32, dicha casa se describe así: Tiene una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 Mtts2) y esta comprendida entre los siguientes linderos; Norte: Fondo con la casa N° 21 avenida B, Sur: frente con la vereda N° 32, Este: con la casa N° 10 de la vereda N° 32 y Oeste: con la vereda N° 30. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro B. delE.A., Barcelona, en fecha primero (01) de Abril de 1998, bajo el N° 01, Folios del 01 al 03, Tomo N° 08, Protocolo Primero. Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000.000,00). Las Prestaciones Sociales adquiridas por el ciudadano M.D.J.L.C. en la empresa C.V.G. Electrificación del Carona, C.A. (CVG EDELCA); y las Prestaciones Sociales adquiridas por la ciudadana IRAIDES DEL VALLE T.G. en el Ministerio de Educación y Deportes.

TITULO III

ADJUDICACIONES

1.1 El ciudadano M.D.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.716.908, renuncia formalmente al derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de la descrita casa y de su valor, que legalmente le corresponde y se lo cede en su totalidad a sus dos hijos adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondiéndoles el veinticinco por ciento (25%) a cada uno de ellos siendo el valor de dicha cesión la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

1.2 La ciudadana IRAIDES DEL VALLE T.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.491.549, se quedará con el cincuenta por ciento (50%) de la descrita casa y de su valor, que legalmente le corresponde por la Comunidad Conyugal; por el valor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)

En vista que sobre el referido inmueble pesa un préstamo realizado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Deporte (IPAS-ME) por la cantidad de siete millones ochenta mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.080.577,60), tal como consta en Estado de Cobranza del IPAS-ME, Dirección de Finanzas, División de Ingresos, con el N° 05491549 de afiliación. El ciudadano M.D.J.L.C., se compromete al pago del 50% de dicha deuda, por el monto de tres millones quinientos cuarenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta (Bs. 3.540.288,80). Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Deportes (IPAS-ME), el día quince (15) de Diciembre de 2005. La ciudadana IRAIDES DEL VALLE T.G., se compromete al pago del 50% de dicha deuda, por el monto de tres millones quinientos cuarenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta (Bs. 3.540.288,80), el pago lo hará al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Deportes (IPAS-ME), el día quince (15) de diciembre de 2005.

1.3 El ciudadano M.D.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.716.908, renuncia formalmente al derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales adquiridas por la ciudadana IRAIDES DEL VALLE T.G. en el Ministerio de Educación y Deporte, que forma parte de la Comunidad Conyugal, y se lo cede a la ciudadana IRAIDES DEL VALLE T.G..

1.4 La ciudadana IRAIDES DEL VALLE T.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.491.549, renuncia formalmente al derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales adquiridas por el ciudadano M.D.J.L.C. en la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A (CVG EDELCA), que forma parte de la Comunidad Conyugal, y se lo cede al ciudadano M.D.J.L.C.; quedando de esta forma el ciudadano M.D.J.L.C., con el cien por ciento (100%) del derecho sobre las prestaciones sociales adquiridas en la empresa CVG EDELCA y la ciudadana IRAIDES DEL VALLE T.G., tendrá el cien por ciento (100%) del derecho sobre las prestaciones sociales adquiridas en el Ministerio de Educación y Deporte.

De esta manera y con las condiciones expresadas, declaramos que en virtud de la presente Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, por concepto de esa comunidad, ni por otro concepto relacionado o conexo con la misma; haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado

Anexó a la solicitud, a) Sentencia de Divorcio, declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-10-1999. b) Poder Especial otorgado por el ciudadano M.D.J.L.C. a la abogada en ejercicio R.T.C.D.F., por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar. c) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes de auto. d) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes de auto. e) Documento de propiedad del bien inmueble. f) Estado de cobranza del IPAS-ME, Dirección de Finanzas, División de Ingresos.-

Por auto de fecha veintinueve (29) del mes de Septiembre del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Inicio del presente procedimiento y a su vez emita su opinión al respecto, librándose la boleta respectiva. En fecha seis (06) del mes de Octubre del año 2005, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dio por notificada, y en fecha once (11) del mismo mes y año, emitió su opinión manifestando no tener objeción que hacer al presente procedimiento (Folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. En fecha veinte (20) del mes de Diciembre del año 2005, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio R.T.C.D.F., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, donde se evidencia la cancelación total del préstamo realizado por las partes al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Deporte (IPAS-ME) por la cantidad de siete millones sesenta y tres mil novecientos noventa bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.063.990,75), tal como consta en Estado de Cobranza del IPAS-ME, Dirección de Finanzas, División de Ingresos, con el N° 05491549 de afiliación. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes lo convenido entre las partes en lo referente a: Una (1) casa ubicada en la urbanización Boyacá I de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito B. delE.A., signada con el N° 12, vereda 32, dicha casa se describe así: Tiene una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 Mtts2) y esta comprendida entre los siguientes linderos; Norte: Fondo con la casa N° 21 avenida B, Sur: frente con la vereda N° 32, Este: con la casa N° 10 de la vereda N° 32 y Oeste: con la vereda N° 30. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro B. delE.A., Barcelona, en fecha primero (01) de Abril de 1998, bajo el N° 01, Folios del 01 al 03, Tomo N° 08, Protocolo Primero. Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000.000,00). El ciudadano M.D.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.716.908, renuncia formalmente al derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de la descrita casa y de su valor, que legalmente le corresponde y se lo cede en su totalidad a sus dos hijos adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondiéndoles el veinticinco por ciento (25%) a cada uno de ellos siendo el valor de dicha cesión la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). La ciudadana IRAIDES DEL VALLE T.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.491.549, se quedará con el cincuenta por ciento (50%) de la descrita casa y de su valor, que legalmente le corresponde por la Comunidad Conyugal; por el valor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Por cuanto se evidencia la cancelación total del préstamo realizado por las partes al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Deporte (IPAS-ME) por la cantidad de siete millones sesenta y tres mil novecientos noventa bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.063.990,75), tal como consta en Estado de Cobranza del IPAS-ME, Dirección de Finanzas, División de Ingresos, con el N° 05491549 de afiliación. En consecuencia, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio B. delE.A., a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo y para resguardar los derechos de los mismos se le conceden a los padres un lapso de dos meses para que una vez cancelado el inmueble, procedan a realizar la documentación y tramites de la cesión. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a Las Prestaciones Sociales adquiridas por el ciudadano M.D.J.L.C. en la empresa C.V.G. Electrificación del Carona, C.A. (CVG EDELCA); y las Prestaciones Sociales adquiridas por la ciudadana IRAIDES DEL VALLE T.G. en el Ministerio de Educación y Deportes, adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal “(subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos. Y así se decide, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.- Asimismo, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial de este Estado, devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

AJD/lba.-

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