Decisión nº 2179 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012 – 5.289

DEMANDANTE: Abogado J.L.C.

DEMANDADO: F.J.T.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR

INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 07 DE MAYO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Mayo de 2.012, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.536.562, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.195, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, entre Carabobo y Colombia N°. 32-A, de esta ciudad de San F.d.A., contra el ciudadano F.J.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.322.329, domiciliado en el Barrio Campo alegre, S/N°., de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Expone la demandante: “…Soy portador de Cuatro (4) LETRAS DE CAMBIO, libradas a mi nombre en fechas 08/06/2009, 02/12/2009, 24/02/2010 y 14/04/2010, por SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) y VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), con fechas de vencimiento 08/09/2009, 02/02/2010, 24/03/2010 y 14/05/2010 respectivamente, aceptadas para su pago por F.J.T.…las cuales a pesar de estad vencidas, no han sido pagadas por el obligado aceptante, quebrantando con ello la obligación que le impone el Artículo 436 del Código de Comercio, por lo que procede en su contra la acción cambiaria prevista en el mismo… con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y actuando en defensa de mis propios intereses respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar con en efecto demando por el procedimiento de Intimación previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a F.J.T. venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.322.329, en su condición de librado aceptante de las cuatro (4) Letras de Cambio que acompaño, para que convenga en pagarme, o a ello sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 231.600,00), lo cual constituye la sumatoria del capital contenido en la letras de Cambio que acompaño. SEGUNDO: la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00), por concepto de intereses moratorios al 5% a partir del vencimiento de dichas letras de Cambio. TERCERO: Los costos y costas del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal… ”

Estima el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)

Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, propiedad del demandado, conformado por una casa de habitación construida en una Parcela de terreno de la municipalidad ubicada dentro de los siguientes linderos. NORTE. Casa de la Familia R.E.P., con 23,25 Mts; SUR. Casa de la Familia López, en 24,70 Mts; ESTE: Casa de la Familia T.S., en 11,20 Mts y OESTE: Calle La Laguna con 16,45 Mts, conforme Título registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 09 de Junio de 2009, bajo el N°. 13. Folio 37, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción, la cual fue Decretada mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.012, con fundamento a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la presente demanda en el contenido del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-07-12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se citó al ciudadano F.J.T..

En fecha 12-07-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano F.J.T., a los Abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R..

En fecha 18-07-12, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por el Abogado EISEN J.B.R. con el carácter de autos.

En fecha 25-07-12, Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 09-08-12, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la Confesión Ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Abogado J.L.C. expone que es portador de Cuatro (4) Letras de Cambio libradas a su nombre en fechas 08/06/2009, 02/12/2009, 24/02/2010 y 14/04/2010, por SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) y VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), que suman un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 231.600,00), con fechas de vencimiento 08/09/2009, 02/02/2010, 24/03/2010 y 14/05/2010 respectivamente, aceptadas para su pago por F.J.T., y que a pesar de estar vencidas, no han sido pagadas por el obligado aceptante, quebrantando con ello la obligación que le impone el Artículo 436 del Código de Comercio, por lo que procedió actuando en defensa de sus propios intereses a demandar al ciudadano F.J.T. venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.322.329, en su condición de librado aceptante mediante el procedimiento de Intimación.

La parte demandada, ciudadano F.J.T. se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en Acta de fecha 02-07-2012, cursante al folio 21 del Expediente.

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el Abogado, J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.536.562, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.195, contra el ciudadano F.J.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.322.329, versa sobre la cantidad de Cuatro (4) Letras de Cambio libradas a su nombre en fechas 08/06/2009, 02/12/2009, 24/02/2010 y 14/04/2010, por SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), CIENTO DIES MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) y VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), que suman un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 231.600,00), y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide

Ahora bien, consta al folio 21 que el ciudadano F.J.T., fue legalmente citado en fecha 02-07-12.

En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos ciudadano F.J.T. no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 16 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, original de instrumento (Letra de Cambio) emitida en fecha 08 de Junio de 2.009, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), cargados en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a. F.J.T..

En cuanto al instrumento marcado “A”, presentado en original: “N°. 01/01 San Fernando 08 de Junio de 2009”. Por la cantidad de Bs. 66.000,00. 2.- A: 08/0972009 “Se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: J.L.C. la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES”. 3.- “Valor. ENTENDIDO” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A F.J.T., C.I. N°. V- 12.322.329, Barrio Campo Alegre, Calle Principal al final, San F.d.A., Estado Apure” 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s)”, firma Ilegible.- 7.- Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto, F.J.T. C.I. 12.322.329.- 8.-“BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante.

Consignó marcada “B”, original de instrumento (Letra de Cambio) emitida en fecha 02 de Diciembre de 2.009, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), cargados en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a. F.J.T..

En cuanto al instrumento marcado “B”, presentado en original: “N°. 01/01 San Fernando 02/12/2009”. Por la cantidad de Bs. 33.600,00. 2.- El: 02 de 02 de 2010 “Se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: J.L.C. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS Bs.f BOLIVARES”. 3.- “Valor. ENTENDIDO” 4.-“Librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A F.J.T., C.I. N°. V- 12.322.329, Barrio Campo Alegre, C/P al final, San F.d.A., Estado Apure. Tlf. 0424-367-1614” 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s)”, firma Ilegible.- 7.- Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto, F.J.T. C.I. 12.322.329.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante.

Consignó marcada “C”, original de instrumento (Letra de Cambio) emitida en fecha 24 de Marzo de 2.010, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), cargados en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a. F.J.T..

Consignó marcada “D”, original de instrumento (Letra de Cambio) emitida en fecha 14 de Mayo de 2.010, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), cargados en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a. F.J.T..

En cuanto al instrumento marcado “D”, presentado en original. San Fernando 14/04/2010”. Por la cantidad de Bs. 22.000,00. 2.- El: 14 de Mayo de 2010 “Se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: J.L.C. la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES”. 3.- “Valor. ENTENDIDO” 4.-“Librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A F.J.T., San F.d.A., Estado Apure.” 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s)”, firma Ilegible.- 7.- Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto, F.J.T. C.I. 12.322.329.- 14-4-10.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante.

Al respecto, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal le da valor jurídico a las mencionadas Letras de Cambio, por cuanto contienen todos los requisitos esenciales para su validez. Y así se decide.

En cuanto al instrumento marcado “C”, presentado en original. San Fernando 24 DE 03 DE 2010”. Por la cantidad de Bs. 110.000,00. 2.- El: 02 de 02 de 2010 “Se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: J.C. la cantidad de CIENTO DIEZ MIL”. 3.- “Valor. ENTENDIDO” 4.-“Librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A F.J.T., San F.d.A., Estado Apure.” 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s)”, firma Ilegible.- 7.- Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto, F.J.T. C.I. 12.322.329.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante.

Esta Juzgadora considera que además de acompañarse el instrumento fundamental, este debe gozar de las características de suficiencia; como son: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentren suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros.

En el presente caso, específicamente en la letra marcada “C”, tal instrumento presentado no reúne los requisitos como Letra de Cambio, por cuanto se evidencia que la misma presenta varias enmendaduras, las cuales son perfectamente visible, como en la fecha de emisión, en el primer numero del monto expresado en números, en la cantidad expresada en letras, en el nombre de quien tiene que pagar, y por cuanto en el monto de la obligación, no puede presentarse a dudas, es lo que hace concluir, que el referido instrumento cambiario presenta enmendaduras, razón por la cual, no goza en criterio de quien aquí decide, de suficiencia y por ende no le da valor probatorio alguno, puesto que es fundamental que en las demandas por la vía del Procedimiento Especial de Intimación, el titulo acompañado reúna las características de suficiencia exigidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara parcialmente procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el Abogado J.L.C., contra el ciudadano F.J.T., por la cantidad de tres (3) Letras de Cambio libradas a su nombre en fechas 08/06/2009, 02/12/2009 y 14/04/2010, por SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), y VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), que suman un total de CIENTO VEINTIUN Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.600,00), así como la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00) por concepto de intereses de mora. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.536.562, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.195, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, entre Carabobo y Colombia N°. 32-A, de esta ciudad de San F.d.A., contra el ciudadano F.J.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.322.329, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, S/N°., de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y se condena:

PRIMERO

Al ciudadano F.J.T., suficientemente identificado, quien deberá pagar al ciudadano J.L.C., arriba identificado la cantidad de CIENTO VEINTIUN Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.600,00), que comprende el monto de los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio).

SEGUNDO

La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00) por concepto de intereses de mora.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de Mayo de 2.012, ésta se mantiene hasta tanto quede firme la Sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 10:00 a.m, del día diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. N°. 2.012- 5.289.-

EJSM/pmsd/mder.-

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