Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

199º y 151º

DEMANDANTE: J.L.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.671.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. F.R.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 13.084

DEMANDADOS: M.E.A., Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 8.161.083 y COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F. delE.A.B. el Nº 274 al 279, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 7 de julio de 2004, en la persona de su Presidente, ciudadano G.E.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.873.439.

APODERADOS JUDICIALES: COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323 R.L, Abg. J.A.Á. y A.U.G., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 115.404 y 90.961, respectivamente

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: Abg. R.R.N., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 123.849, en representación del codemandado ciudadano M.E.A..

MOTIVO: Apelación decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ocasión a la Acción Mero Declarativa interpuesta.

EXPEDIENTE Nº: 3882.

I

NARRATIVA

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en esta Alzada, el expediente Nº 15.561, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitido con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado F.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de ese mismo año por el referido juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó auto dándole entrada al expediente contentivo de la Acción Mero Declarativa, dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vencido el lapso ut supra indicado, sin que las partes hayan promovido medio probatorio alguno, por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, este Juzgado ad quem fijó oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Oral la cual se verificó en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien consigno escrito contentivo de sus informes, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la codemandada COOPERATIVA BRAVOS DE LA AGRICULTURA 6323 R.L.

Llegada la oportunidad a los fines de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado Superior en fecha 7 de enero de los corrientes declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro entre otro, con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones que parcialmente se transcriben a continuación:

“(…) De lo expresado podemos inferir que la pretensión del actor es que se le declare conjuntamente con los demás comuneros la certeza de su propiedad sobre la porción general denominada “Las Auyamas”, donde los demandados ejercen actos posesorios por cuanto se consideran propietarios del mismo; y es por lo que esta juzgadora estima que la acción mero declarativa intentada por la parte demandante es inadmisible, en virtud que la pretensión del actor puede ser satisfecha a través de la acción reivindicatoria, en el entendido que además de alegar ser co-propietario del inmueble, el mismo está en posesión de los demandados; y con respecto a la documentación que alega el demandante tiene n los demandados en la cual fundamenta su posesión o propiedad sobre el mencionado inmueble, corresponderá al Juez que eventualmente conociere de la acción reivindicatoria, determinar cuál de los documentos constituye el fehaciente título de propiedad del inmueble en cuestión; con lo cual quedaría satisfecha totalmente la pretensión del demandante, y así se decide. Por lo que se hace imperativo declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”

Por su parte, la representación judicial del accionante sustento los motivos de su apelación alegando lo siguiente:

… Por otra parte afirma la sentencia que la pretensión del actor “(…) es que se le declare conjuntamente con los demás comuneros la certeza de su propiedad sobre la porción general denominada “Las Auyamas”, donde los demandados ejercen actos posesorios por cuanto se consideran propietarios del mismo,...” al respecto es menester señalar que es incierta tal afirmación en razón de que tal como el mismo fallo lo expresa en sus “Motivos de Hecho y de Derecho” (folios 348 y 349), en mi escrito de “(…) subsanación y oposición a las cuestiones previas opuestas, la parte demandada (sic) subsano corrigiendo por supresión la solicitud de la reducción de derechos condensada en el numeral tercero (VIII) del petitorio, así como suprimió el pedimento de declaratoria de comuneros condensado en el particular segundo (VIII) del petitorio, quedando así excluidas del thema decidendum.” Por tanto el thema decidendum quedó reducido exclusivamente a: 1°) la declaratoria de inexistencia del carácter o cualidad de comuneros de los demandados M.E.A. y la Cooperativa Bravos de la Agricultura 6323, 2°) la declaratoria de improcedencia del alinderamiento particular como cuerpos ciertos, de los derechos y acciones en la comunidad pro-indivisa “Las Auyamas”.

Por otra parte la distinguida jueza infringió el numeral 5 del artículos 243 del C.P.C., al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada en torno a dicha cuestión previa, amen de los artículos 12 y 244 ieusdem al fundamentar su decisión supliendo argumentos de la demandada para determinar la procedencia de la acción Reivindicatoria en lugar de la acción de partición que fue la alegada, incurriendo por tanto en el vicio de incongruencia positiva al no decidir solo sobre lo alegado (…) También se incurre en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre el segundo punto del thema decidendum, es decir, acerca de la improcedencia del alinderamiento particular como cuerpos ciertos de los derechos y acciones en la posesión general o comunidad pro indivisa “Las Auyamas”.

En el caso de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, si el juez o la jueza tiene vedada decretarla ex officio, también lo tiene y con mayor razón señalar cual es a su juicio la acción que obsta, si no ha sido alegada como en el caso de autos, en el cual si fue alegada la acción de partición, que tal como señale en mi escrito de contestación a las cuestiones previas, es improcedente, dado que su ejercicio conlleva el reconocimiento de la cualidad de comuneros de los demandados que por argumento en contrario niego en el libelo de la demanda…

(negrillas del Tribunal).

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con los argumentos en los cuales fundamentó su apelación, denunció los vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa en contra del referido fallo. Frente a tal situación, este sentenciador considera pertinente entrar al análisis previo de los vicios denunciados, para lo cual se permite traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en decisión de fecha 22 de julio de2009, (caso M.A.L. deM. y Llovinza T.S.J. vs. Y.B. deM., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio San J.T., C.A. por Rendición de Cuentas), en la cual estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Al respecto la Sala en sentencia Nº 043, de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso: X.C.S.A. contra G.D.C.Z.R., expresó lo siguiente:

…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede soslayar el juez su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en razón de lo precedente y de la revisión exhaustiva del caso sub-iudice, se colige que contrariamente a lo señalado por el apelante, la Jueza del Tribunal aquo al indicarle al apoderado judicial de la parte actora que en su criterio, debió ejercer la acción reivindicatoria en lugar de la acción mero declarativa intentada, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto no extendió su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el debate judicial, simplemente la jueza se limitó a orientar al apoderado actor, en un acto pedagógico, acerca de la acción ha intentar para lograr la satisfacción de las pretensiones de su patrocinado; menos aún considera quien suscribe la presente decisión que dicha sentencia adolezca del vicio de incongruencia negativa igualmente denunciado, al no existir en la misma un pronunciamiento acerca de la “improcedencia del alinderamiento particular como cuerpos ciertos en los derechos y acciones en la posesión general o comunidad pro indivisa “Las Auyamas”, por cuanto de una breve lectura del escrito libelar se desprende, específicamente del particular “TERCERO” del petitorio, que este punto forma parte de las pretensiones del actor, por lo que la Jueza al pronunciarse en relación al mismo en una sentencia interlocutoria la cual sólo debía resolver las cuestiones previas opuestas, estaría conociendo sobre el fondo de lo controvertido.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara improcedente los vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa denunciados por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

  1. y decididas las denuncias formuladas en contra de la decisión recurrida, pasa este sentenciador a pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida de la manera siguiente:

El caso sometido a consideración por parte de esta alzada se encuentra referido a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio que por Acción Mero Declarativa que interpuso el ciudadano J.L.Q., procediendo en su propio nombre y en representación de los derechos de los demás comuneros de la posesión general “Las Auyamas” contra el ciudadano M.E.A. y Cooperativa Bravos de la Agricultura 6323, R.L.

Así las cosas, este sentenciador observa:

Establece el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”;

Igualmente el artículo 16 eiusdem dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Subrayado de este Juzgado)

De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), en la cual el M.T. de la República expresó:

...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...

.

Del criterio antes referido se desprende que el Juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.

En el caso bajo análisis, el actor interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) La declaratoria de inexistencia del carácter o cualidad de comuneros de los demandados M.E.A. y La Cooperativa Bravos de la Agricultura 6323; b) La declaratoria de improcedencia del alinderamiento particular como cuerpos ciertos de los derechos y acciones en la comunidad pro indivisa “Las Auyamas”.

En efecto, el actor pretende a través de la referida acción que la juez a quo reconozca judicialmente que él y los demás comuneros son los únicos que tienen derecho de propiedad en la citada posesión general “Las Auyamas”, en la porción expresada en el escrito libelar y que además declare la improcedencia del alinderamiento efectuado; cuando efectivamente se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como sucede en el presente caso, en virtud de que existe una acción distinta a la intentada por el accionante a través de la cual pueda satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble; por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión coincide con el criterio explanado por la Jueza a quo en relación con el referido punto. Y así se establece.

En razón a los argumentos ut supra expuestos, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a Confirmar la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Con Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte accionada prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en San F. deA., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar la Apelación ejercida por el abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.671.717 en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Segundo

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes mencionado, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial pronunciamiento en relación a las costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en San F. deA., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° De la Independencia y 151° De la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO MONTILLA T.

LA SECRETARIA,

ISABEL VALENNA FUENTES

En la misma fecha, siendo las 12: 45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ISABEL VALENNA FUENTES

Exp. Nº 3882

CMT/IVF/lvm/wb

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