Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000419

ASUNTO: RP11-P-2011-000419

SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

En fecha 17 de Abril de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. L.S.S., quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de los jueces; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de Constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000419, seguido al acusado: J.T.L., ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de E.C.R.. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el acusado J.T., La victima E.R., el Defensor Publico Penal N 05 Abg. Jesus Mayz no estando presentes, los candidatos a escabinos previamente convocados para el presente acto.

El Defensor Público Abg. Jesus Mayz, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de plantear un acuerdo reparatorio a la victima, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal , ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: J.T.L., ampliamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de E.C.R., (se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). La cual fue admitida en su oportunidad por el tribunal de control, es todo.

Del Tribunal. Este Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Publica, en atención a la aplicación del contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:” El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación… También el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.”... Analizado lo anterior, estima quien decide que en el presente caso, nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y considera quien como Jueza profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente caso.

Del Acusado: Se le impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra e identificandose como: J.J.T.L., venezolano, natural de Sabaneta, Municipio Benítez, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.811, de oficio estudiante, hijo de Rusela Lión y P.T., y residenciado en Sector 11 de Julio, Casa S/N, a tres casa de la cancha de Sabaneta, Comunidad de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: Yo quiero reparar el daño que le cause al señor, por eso hable con mi defensor y el me dijo para hacer un acuerdo reparatorio, por lo que en este acto admito los hechos por lo cuales me acusa el ministerio publico y le propongo pagarle la cantidad de 4.000 bolívares, los cuales le entrego en este acto, como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados.

La victima E.C.R. y quien dijo ser y expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y recibo los 4.000 bolívares que me esta entregando en este acto; es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y se fije la fecha de la audiencia para la cancelación del acuerdo reparatorio planteado; es todo.

La Defensa Publica, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, se haga efectiva la entrega la entrega de los 4.000 Bs. en esta sala de audiencias a los fines de homologar el acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40; del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Del Tribunal. Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Segundo de Juicio APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGANDO el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, con la entrega total de la reparación, motivo por el cual este Tribunal EXTINGUE, la acción penal, y decreta el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGANDO el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, con la entrega total de la reparación, motivo por el cual este Tribunal EXTINGUE, la acción penal, y decreta el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a J.J.T.L., venezolano, natural de Sabaneta, Municipio Benítez, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.811, de oficio estudiante, hijo de Rusela Lión y P.T., y residenciado en Sector 11 de Julio, Casa S/N, a tres casa de la cancha de Sabaneta, Comunidad de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470, en perjuicio de E.C.R.. De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo judicial, dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese .

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

El Secretario

Abg. Osneylim Cedeño

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