Decisión nº 170 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitres (23) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000826.

PARTE ACTORA: J.L.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.120.920.

APODERADO DE LA ACTORA: NOREIVI SOTILLO CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.082.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO DE LA DEMANDADA: YOLIMAR M.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.630.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 15 de mayo de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día dieciseis (16) de abril de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.A., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ambas parte identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado en fecha 01-04-2004 fue contratado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de Especialista Programador, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.500.000,00, es decir, Bs. 50.000,00 diarios, en una jornada de trabajo comprendida desde las 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes. Al inicio la relación fue un contrato a tiempo determinado, volviéndose la misma a tiempo indeterminado, por haberse producido tres (3) renovaciones del contrato de trabajo. Sin que hubiere concurrido alguna causal de despido injustificado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 31 de diciembre de 2006, procedió a despedirlo de manera injustificada, entregándole en esa misma fecha una carta de notificación diciendo que no me renovarían el contrato de prestación de servicios, cuando el último contrato suscrito con el organismo fue en fecha 22-12-2004, el cual tenía una duración de dos (2) meses, vale decir, desde el 01-10-04 al 31-12-04, previo a esto ya habían pasado dos renovaciones al último contrato, sin embargo de allí en adelante siguió en el organismo durante dos (2) años más convirtiéndose la relación laboral a tiempo indeterminado, por lo cual la causal de prescindir de sus servicios es improcedente. Por los motivos antes señalados acude a demandar el pago de sus prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:

1) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.704.640,00 y de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, 45 días, por el salario integral de Bs. 69.6000,00, la cantidad de Bs. 3.132.000,00, total Bs. 11.836.640,00.

2) Intereses de prestaciones Bs. 1.771.600,97.

3) Vacaciones abril 2004-abril 2005 Bs. 1.100.000,00.

4) Vacaciones abril 2005-abril 2006 Bs. 1.100.000,00.

5) Vacaciones fraccionadas abril 2006-diciembre 2006 Bs. 1.000.000,00.

6) Bono vacacional fraccionado abril 2006- diciembre 2006, la demandada cancelaba 41 días de bono vacacional, sin embargo se le adeuda el bono vacacional fraccionado desde abril de 2006 hasta diciembre de 2006, a razón de Bs. 27,33 días de salario normal, siendo este de Bs. 50.000,00, lo que da la cantidad de Bs. 1.366.500,00.

7) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 LOT, 90 días, a razón de un salario integral de Bs. 69.600,00, la cantidad de Bs. 6.264.000,00.

8) Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 LOT, 60 días, a razón de un salario integral de Bs. 69.600,00, la cantidad de Bs. 4.176.000,00.

Adicionalmente solicita los interese de mora y la indexación.

Por su parte la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral; no obstante ello, se deja establecido que por tratarse el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de un ente que goza de las prerrogativas del Estado, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora en su libelo, correspondiendo a ésta, probar la relación laboral, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora tanto en su escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio Oral, con excepción de aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. Sin embargo, observa quien decide que la demandada contestó la demanda, admitiendo la prestación del servicio del actor desde el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, pero en calidad de contratado y que dicha contratación no podría convertirse a tiempo indeterminado, ya que está prohibido expresamente por la Ley que el contrato se constituya en una forma de ingresar a la Administración Pública. Agregó que el régimen aplicable al presente caso es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, estableciendo el contrato suscrito entre el demandante y su representado, que este último podía en cualquier momento rescindir el contrato, como en efecto lo hizo. En ese sentido, no se puede hablar en la Administración Pública de personal contratado por tiempo indeterminado sino únicamente de Funcionarios de Carrera, de libre nombramiento y remoción y en casos excepcionales, contratados para casos especiales. Que no hubo despido injustificado y en caso de que así hubiese sido el trabajador no acudió ante el Juez competente del Trabajo dentro de los 5 días siguientes, para que se procediera a la calificación de su despido, motivo por el cual asumió que el despido fue justificado. Señaló que la cancelación de las prestaciones sociales del demandante se encuentra en trámite administrativo y seguidamente rechazó:

1) Que se adeudaran Bs. 13.608.240.97 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, por cuanto le corresponde es la cantidad de Bs. 9.912.534,73 por concepto de antigüedad y Bs. 1.229.905,25 por concepto de intereses.

2) En cuanto a las vacaciones no pagadas ni disfrutadas, niega que se cancelen 30 días, siendo que se cancelan de acuerdo al artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, negando asimismo que no haya disfrutado de dos períodos vacacionales y que sólo le adeuda un período de vacaciones vencidas a razón de Bs. 50.000,00 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 800.000,00.

3) Que por concepto de vacaciones fraccionadas del período abril-diciembre de 2006, se adeuda la cantidad de Bs. 675.000,00.

4) Niega que adeude los conceptos por despido injustificado por cuanto los mismos solo se cancelan cuando patrono persiste en el despido, cuando sea sentenciada a favor de este la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo evidente que el actor intentó una acción por prestaciones sociales y no por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

5) Adicionalmente la demandada canceló al accionante Bs. 1.500.000,00 como sueldo del 01 al 30 de enero de 2007, período que nunca laboró y que por tanto fue descontado de su liquidación.

Visto los alegatos de las partes y admitida la prestación del servicio por la demandada, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia es determinar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que existió entre el accionante y el ente demandado y si el despido fue justificado o no.

En ese sentido, procede este juzgador a analizar el material probatorio cursante en autos y para ello observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Marcada “1”, folios 35 al 37, punto de cuenta N° 67 de fecha 01-10-2004, en la cual se solicita la contratación de varios ciudadanos entre los que se encuentra el actor J.P. desde el 01-10-04 hasta el 01-04-05. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el actor fue contratado por la demandada durante el período 01-10-2004 hasta el 01-04-2005, como especialista programador y con un salario de Bs. 1.100.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “2”, folios 38 al 39, Resolución N° 33 de fecha 15-10-2004, en la cual se aprueba la contratación de varios ciudadanos entre los que se encuentra el actor J.P. desde el 01-10-04 hasta el 01-04-05. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el actor fue contratado por la demandada durante el período 01-10-2004 hasta el 01-04-2005, como especialista programador y con un salario de Bs. 1.100.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “3”, folios 40 al 41, punto de cuenta N° 19 de fecha 12-10-2004, en la cual se solicita la contratación de varios ciudadanos entre los que se encuentra el actor J.P. desde el 01-10-04 hasta el 01-04-05. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el actor fue contratado por la demandada durante el período 01-10-2004 hasta el 01-04-2005, como especialista programador y con un salario de Bs. 1.100.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “4”, folios 42 al 43, Resolución N° 15 de fecha 28-04-2004, en la cual se aprueba la contratación de varios ciudadanos entre los que se encuentra el actor J.P. desde el 01-10-04 hasta el 01-04-05. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el actor fue contratado por la demandada durante el período 01-10-2004 hasta el 01-04-2005, como especialista programador y con un salario de Bs. 1.100.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “5”, folio 44, comunicación de fecha 27 de diciembre de 2004, emanada del IVSS, en la cual el Director General de Consultoría Jurídica le remite al Director General de Administración del IVSS, copia del contrato firmado con el ciudadano J.P., con vigencia a partir del 01-10-04 hasta el 31-12-04.

- Consta a los folios 45 al 47, contrato de prestación de servicios, suscrito el día 22-12-2004 entre el actor y la demandada, con vigencia a partir del 01-10-2004 hasta el 31-12-2004. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y el mérito es que el ciudadano J.P. suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada con vigencia a partir del 01-10-2004 hasta el 31-12-2004. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “6”, folio 48, original de Registro de Asegurado, emanado del IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, en la cual señala que el hoy demandante ingresó a la empresa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01-04-2004. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el actor ingresó a la empresa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01-04-2004. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “7”, folio 49 al 50, originales de solicitud de vacaciones del actor J.P. y comunicación de fecha 18-03-2005, emanada de la demandada y dirigida al demandante, en la cual se le comunica que por necesidades de servicio le han sido suspendidas las vacaciones del período 2004-2005, a la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al hoy demandante le fueron suspendidas las vacaciones del período 2004-2005 por necesidades de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “8”, original de C.d.T., folio 51, emanada de la demandada en fecha 27 de mayo de 2005, en la cual se hace constar que el ciudadano J.P. trabaja en esa Dirección, desempeñándose como Analista Programador (Personal Contratado), desde el 01 de abril de 2004. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y el mérito es que el ciudadano J.P. prestó servicios al menos hasta esa fecha (27-05-2005). ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “9”, original de C.d.T., folio 52, emanada de la demandada en fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual se hace constar que el ciudadano J.P. trabaja en esa Dirección, desempeñándose como Analista Programador (Personal Contratado), teniendo un contrato desde el 01-03-04 hasta el 31-03-05. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y el mérito es que el ciudadano J.P. prestó servicios al menos hasta esa fecha (24-11-2004). ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “10”, folio 53, original de notificación enviada a J.P. por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de la demandada, de fecha 30 de noviembre de 2006, en la cual se le notifica que se “acordó por unanimidad No renovar el Contrato de Prestación de su Servicios, según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes. Por tal motivo, no se efectuará renovación al Contrato de Trabajo. (…) Efectivo a partir: 31 de Diciembre de 2006”. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y el mérito es que el ciudadano J.P. prestó servicios al menos hasta esa fecha (31-12-2006). ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “11”, recibos y comprobantes de pago de salario, desde junio de 2004 hasta octubre de 2006. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le opuso, se les concede valor probatorio y el mérito es que el ciudadano J.P. recibió dichos pagos por concepto de salario, en las fechas y cantidades allí señaladas. Se observa al folio 86 que al actor le fue cancelado en dicho mes (junio-2006) un salario de Bs. 1.500.000,00, además de retroactivo de diferencia de sueldo por la cantidad de Bs.1.600.000,00 y siendo que el salario anterior era de Bs. 1.100.000,00, le correspondió un aumento de Bs. 400.000,00 por mes y por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.600.000,00 por concepto de retroactivo de salario, cifra esta que dividida entre el monto del aumento Bs.400.000,00 por mes, arroja la cantidad de 4 meses, con lo cual se puede concluir que al trabajador le fue aumentado su salario a partir del mes de febrero de 2006 a Bs. 1.500.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “12”, original de C.d.T., folio 91, emanada de la demandada en fecha 02 de marzo de 2007, en la cual se hace constar que el ciudadano J.P. prestó servicios en esa institución, desempeñando el cargo de contratado, adscrito a la Dirección de Informática, desde el 01-04-04 hasta el 31-12-06. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y el mérito es que el ciudadano J.P. prestó servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01-04-04 hasta el 31-12-06. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la demandada no presentó pruebas.

II

Ahora bien, valoradas y a.c.f.l. pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las modalidades del contrato de trabajo que se pueden celebrar, entre ellos están el contrato por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada. Por su parte, el artículo 77 ejusdem, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

En esta normativa, se exige la justificación de la contratación temporal de un trabajador; lo cual indica que se podrá de manera excepcional contratar bajo los supuestos indicados en la referida disposición legal, pues así tenemos que en el literal “a”, se contempla uno de esos supuestos de contratación como lo es: “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, que como bien nos dice el autor mejicano C.D.B.U., al comentar la fracción I del Artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo de México, similar al nuestro, la cual se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos, no es posible prever con precisión, si volvieran a presentarse” (Ley Federal del Trabajo Comentada. Pág. 25. Editorial Themis. México, D.F.).

Igualmente, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” ii) señala:

Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

En el caso que nos ocupa, la demandada admite en la contestación de la demanda que hubo una relación contractual a tiempo determinado, pero que la relación no culminó por despido sino que finalizó por lo mencionado en el contrato. En ese sentido, se desprende de autos que el ente demandado y el accionante, suscribieron al menos tres (3) contratos, los cuales este juzgador les otorgó valor probatorio, siendo el primero según las documentales “3” y “4” desde el 01-04-04 al 01-10-04, el segundo según documental “5” desde el 01-10-05 al 31-12-04 y el tercero según documentales “1” y “2” desde el 01-10-04 al 01-04-05. Asimismo, observa quien decide, que a partir de la última fecha 01-04-05 no se realizaron más contrataciones pero el demandante continuó prestando sus servicios hasta el 31-12-2006, lo que indica que entre las partes hubo la intención de seguir vinculadas en la relación de trabajo por cuanto estaba en total conocimiento de la necesidad que tenía la institución de contar con los servicios que prestaba el trabajador J.P., como Especialista Programador y como los supuestos b) y c) previstos en el mismo artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se aplican al trabajador en cuestión, a juicio de este juzgador, opera la preferencia prevista en el artículo 8, literal d) ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 74 del citado instrumento legal, prevé que la relación se presume por tiempo indeterminado, al señalar en su primer párrafo que “En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. De autos se desprende que el trabajador suscribió al menos un contrato y dos (2) prórrogas y luego siguió prestando sus servicios, lo que conduce a concluir que no existió la voluntad de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, aunado a que del acervo probatorio no existen esas razones especiales que hayan justificado dichas prórrogas. En consecuencia, la relación de trabajo que mantuvo el trabajador J.P. con la institución demandada, constituyó una sola y misma relación que debe entenderse por tiempo indeterminado, y que la misma se inició el 01 de abril de 2004. En cuanto a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, señala la parte actora que le fue notificado en fecha 31 de diciembre de 2006 que no se sería renovado el contrato, por su parte la demandada señala que las partes sabían y estaba establecido en el contrato suscrito, que ésta podía en cualquier momento rescindir del contrato, como en efecto lo hizo, culminando éste 31 de diciembre de 2006, razón por la cual debe forzosamente quien decide declarar que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido por la institución a la cual le prestaba servicios, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, observa este juzgador que la demandada señaló que en virtud del contenido del contrato las partes sabían y estaba establecido que la demandada podía en cualquier momento rescindir del contrato, como en efecto lo hizo, y visto que se ha establecido que la relación de trabajo que existió entre las partes fue una relación a tiempo indeterminado y no determinado como lo pretende la demandada, lógico es pensar que el despido del cual fue objeto el accionante fue sin justa causa, toda vez que no existe constancia en autos de haberse hecho la correspondiente participación al órgano competente, ni mucho menos haberse indicado como causal de despido y a la vez probada, alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace forzoso para este juzgador, declarar injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 31 de diciembre de 2006, siendo el tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado que la relación de trabajo alegada por el actor, fue de carácter indeterminada, corresponde ahora revisar y determinar los conceptos y montos reclamados por el accionante y para ello, hace las siguientes consideraciones:

1) Reclama el actor Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.704.640,00 y de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, 45 días, por el salario integral de Bs. 69.6000,00, la cantidad de Bs. 3.132.000,00, total Bs. 11.836.640,00. Por su parte la demandada señala que le corresponde es la cantidad de Bs. 9.912.534,73 por concepto de antigüedad. Al respecto, observa quien decide, que la parte actora indica dos cantidades por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, cuando lo correcto es aplicar el mencionado artículo de la manera siguiente: después del tercer mes ininterrumpido de servicio, nace el derecho a la prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Asimismo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo en su literal c), lo que protege es que cuando la prestación del servicio durante el último año sea mayor a seis (6) meses se cancelará al trabajador, sesenta (60) días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

En razón de lo anterior, al trabajador le corresponden por el primer año 45 días, desde la fecha de ingreso 01-04-04 hasta el 31-03-05 por cuanto los tres (3) primeros meses no generan prestación de antigüedad, por el segundo año 60 días, más dos (2) días adicionales, total 62 días desde el 01-04-05 al 31-03-06; y por el tercer año y ser la fracción mayor a seis (6) meses, 60 días, desde el 01-04-06 al 31-12-06, para un total de 167 días, pero tal como lo establece el mismo artículo, con el salario devengado mes a mes. Dicho salario deberá estar conformado por el salario básico del trabajador, más las correspondientes alícuotas de bono vacacional y las utilidades o bono de fin de año, siendo los salarios del trabajador los siguientes: desde abril del año 2004 hasta el mes de enero de 2006 Bs. 1.100.000,00 y desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2006 Bs. 1.500.000,00. En cuanto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades o bono de fin de año (aguinaldos), que deberán ser calculadas de conformidad con los días cancelados por cada concepto, la demandada nada alega respecto estos conceptos, razón por la cual se extraerán dichos montos de los recibos consignados por la demandante a los autos. Consta al folio 66 del expediente, recibo de pago de aguinaldos correspondiente al año 2004, en el cual el trabajador recibió Bs. 3.675.833,31, dicho monto corresponde a la cancelación de 100,25 días por dicho concepto, calculados de la manera siguiente: sueldo mensual/30 días x 100,25 días = 1.100.000,00/30 = 36.666,66 x 100,25 = 3.675.833,33, razón por la cual concluye quien decide, que por concepto de bonificación de fin de año se le cancelan al trabajador 100,25 días. Determinado los días que se cancelan por dicho concepto se pasa ahora a calcular la alícuota de utilidades para el período en el cual el trabajador devengó un salario de Bs. 1.100.000,00. Alícuota diaria de utilidades = salario mensual/30 x 100,25/360 = 1.100.000,00/30 = 36.666,66 x 100,25 = 3.675.833,33/360 = 10.210,64.

Alícuota de utilidades para el período en el cual el trabajador devengó un salario de Bs. 1.500.000,00. Alícuota diaria de utilidades = salario mensual/30 x 100,25/360 = 1.500.000,00/30 = 50.000,00 x 100,25 = 5.012.500,00/360 = 13.923,61.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional, consta al folio 71 del expediente recibo de pago en el cual se le cancela al trabajador la cantidad de Bs. 1.503.333,30, dicho monto corresponde a la cancelación de 41 días por dicho concepto, calculados de la manera siguiente: sueldo mensual/30 x 41 días = 1.100.000,00/30 = 36.666,66 x 41 = 1.503.333,33, razón por la cual concluye quien decide, que por concepto de bono vacacional se le cancelan al trabajador 41 días.

Consta a los folios 83 y 86 del expediente, recibos de cancelación de bono vacacional correspondiente al mes de marzo del año 2006 por Bs. 1.503.333,32 y retroactivo Dif. Bono vacacional por Bs. 546.666,68, lo que arroja un total por bono vacacional de Bs. 2.050.000,00, dicho monto corresponde a la cancelación de 41 días por dicho concepto, calculados de la manera siguiente: sueldo mensual/30 x 41 días = 1.500.000,00/30 = 50.000,00 x 41 = 2.050.000,00, razón por la cual concluye quien decide, que por concepto de bono vacacional se le cancelan al trabajador 41 días, lo cual corrobora que al trabajador se le cancelaban 41 por concepto de bono vacacional.

Determinado los días que se cancelan por dicho concepto se pasa ahora a calcular la alícuota de bono vacacional para el período en el cual el trabajador devengó un salario de Bs. 1.100.000,00 (desde el 01-04-04 al 31-01-06). Alícuota diaria de bono vacacional = salario mensual /30 x 41/360 = 1.100.000,00/30 = 36.666,66 x 41 = 1.503.333,33/360 = 4.175,92.

Alícuota de bono vacacional para el período en el cual el trabajador devengó un salario de Bs. 1.500.000,00 (desde el 01-02-06 al 31-12-06). Alícuota diaria de bono vacacional = salario mensual /30 x 41/360 = 1.500.000,00/30 = 50.000,00 x 41 = 2.050.000,00/360 = 5.694,44.

Salario diario base de cálculo de la prestación de antigüedad para el primer año (01-04-04 al 31-03-04): salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = 36.666,66 + 10.210,64 + 4.175,92 = 51.053,22, por cuanto le corresponden 45 días, a razón de Bs. 51.053,22, lo que arroja un total de Bs. 2.297.394,90.

Salario diario base de cálculo de la prestación de antigüedad para el segundo año (01-04-05 al 31-03-06): para el período del 01-04-05 al 31-01-06, salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = 36.666,66 + 10.210,64 + 4.175,92 = 51.053,22, le corresponden 50 días, a razón de Bs. 51.053,22, lo que arroja un total de Bs. 2.552.661,00; para el período 01-02-06 al 31-03-06, salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = 50.000,00 + 13.923,61 + 5.694,44 = 69.618,05, le corresponden 10 días, más dos (2) días adicionales, total 12 días, a razón de Bs. 69.618,05, lo que arroja la cantidad de Bs. 835.416,60, para un total por el período de Bs. 3.388.077,60.

Salario diario base de cálculo de la prestación de antigüedad para el tercer año: salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = 50.000,00 + 13.923,61 + 5.694,44 = 69.618,05, por cuanto le corresponden 60 días, por ser la fracción mayor a seis (6) meses, a razón de Bs. 69.618,05, lo que arroja un total de Bs. 3.132.812,25.

Total por concepto de prestación de antigüedad Bs. 8.824.284,75, cantidad esta menor a la reclamada por el actor.

2) Reclama el actor por Intereses de prestaciones Bs. 1.771.600,97, la demandada alega que adeuda Bs. 1.229.905,25 por dicho concepto.

Por cuanto no consta en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, se declara procedente el presente reclamo y se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.

3) Reclama el actor las vacaciones del período abril 2004-marzo 2005, Bs. 1.100.000,00. La demandada por su parte señala en cuanto a las vacaciones no pagadas ni disfrutadas, negando que se cancelen 30 días, siendo que se cancelan de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando asimismo que no haya disfrutado de dos períodos vacacionales y que sólo le adeuda un período de vacaciones vencidas a razón de Bs. 50.000,00 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 800.000,00.

Consta en autos folios 49 y 50 del expediente, solicitud de disfrute de vacaciones período 2004-2005, en la cual se autoriza al ciudadano J.P. a disfrutar de dicho período, el cual consta de 16 días hábiles, debiendo reincorporarse el 26-04-05 y comunicación DGI N° 0538, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Directora General de Informática y dirigida al ciudadano J.P., donde le comunica que por necesidades de servicio le han sido suspendidas las vacaciones del período 2004-2005.

Ahora bien, la demandada señaló que se cancelaban las vacaciones de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en las documentales antes referidas, el trabajador disfrutaba en el período 2004-2005 de 16 días hábiles, y de conformidad con el artículo 219 ejusdem, en el período 2005-2006 debería disfrutar de 17 días hábiles y del período 2006-2007 18 días hábiles. Constatado que el trabajador no disfrutó del período 2004-2005 y que tampoco consta en autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación, se adeuda al trabajador la cantidad de 16 días, a razón de un salario diario de Bs. 36.666,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 586.666,66 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Reclama el trabajador las vacaciones del período abril 2005-marzo 2006 Bs. 1.100.000,00. Al respecto, señaló la demandada que sólo adeudaba un período de 16 días, pero tal como se señaló anteriormente por el período reclamado al trabajador le corresponden 17 días de conformidad con el artículo 219 ejusdem, período éste diferente al alegado por la demandada que adeudaba y como no consta en autos que la demandada se haya liberado de la obligación, es forzoso para quien decide declarar procedente el presente reclamo, con lo cual le corresponde al trabajador la cantidad de 17 días x Bs. 50.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 850.000,00 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Reclama el trabajador las vacaciones fraccionadas abril 2006-diciembre 2006 Bs. 1.000.000,00. Por cuanto le correspondían por dicho período la cantidad de 18 de conformidad con el artículo 219 ejusdem y habiendo laborado nueve meses completos, le corresponde al trabajador 18/12 = 1,5 días por mes x 9 meses = 13,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00 = Bs. 675.000,00 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Reclama el trabajador el bono vacacional fraccionado abril 2006- diciembre 2006, la demandada cancelaba 41 días de bono vacacional, sin embargo se le adeuda el bono vacacional fraccionado desde abril de 2006 hasta diciembre de 2006, a razón de Bs. 27,33 días de salario normal, siendo este de Bs. 50.000,00, lo que da la cantidad de Bs. 1.366.500,00. Al respecto observa quien decide, que la demandada cancelaba la cantidad de 41 días por dicho concepto y siendo que el trabajador prestó servicios por nueve (9) completos, le corresponden 41/12 = 3,416 días por mes x 9 meses = 30,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.537.500,00, cantidad esta mayor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Reclama el trabajador la indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 LOT, numeral 2), 90 días, a razón de un salario integral de Bs. 69.600,00, la cantidad de Bs. 6.264.000,00. Por cuanto fue declarado el despido del trabajador como injustificado se declara procedente dicho concepto y de conformidad con el artículo 125 ejusdem, numeral 2), le corresponden 90 días, a razón de un salario de Bs. 69.618,05, salario éste calculado anteriormente, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.265.624,50, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Reclama el trabajador la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 LOT, 60 días, a razón de un salario integral de Bs. 69.600,00, la cantidad de Bs. 4.176.000,00. Por cuanto fue declarado el despido del trabajador como injustificado se declara procedente dicho concepto y de conformidad con el artículo 125 ejusdem, literal d), le corresponden 60 días, a razón de un salario de Bs. 69.618,05, salario éste calculado anteriormente, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.177.083,00, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Adicionalmente solicita los interese de mora y la indexación.

En ese sentido, siendo lo anterior así, al accionante le corresponde la suma de Bs. 22.916.158,91, es decir, Bs. F.22.916,16, que resulta de la sumatoria de los conceptos antes señalados, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas anteriormente. La cantidad resultante deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.A., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ambas parte identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la trabajador la cantidad de Bs. 22.916.158,91, es decir, Bs. F. 22.916,16, que resulta de la sumatoria de los conceptos reclamados, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas en la motiva, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. La cantidad resultante deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como se estableciera en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG.

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