Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000154

ASUNTO : TP01-P-2006-000154

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 25 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, en la causa seguida al imputado J.L.B., se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. F.E.T.M., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. R.P., a los fines de dar inicio al acto, seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Abg. L.T., el Defensor Público Abg. J.L., el imputado J.L.B. y la víctima K.G.S.. La Juez dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: En fecha 26 de abril de 2006 a mi representado el ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.205.081 le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron como condiciones las previstas en el artículo 42 ejusdem ordinal 1° Prohibición de cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal, ordinal 2° La prohibición, de maltrato físico y psicológico o de cometer nuevamente otro delito en contra la victima o tener algún tipo de acercamiento contra la victima que sea en forma violenta ya que los mismos tienen un niño en común. 4° Participar en las terapias de alcohólicos anónimos de R.D. que queda más debajo de la Radio Trujillo y allí mismo prestará la labor que se ponga de acuerdo, quien deberá presentarlo en el lapso de una semana en que consiste. Motivo por el cual esta defensa considera que estamos en presencia de una causal de extinción penal, prevista en al articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a solicitar conforme el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra a la Fiscal II del Ministerio Público quien manifestó: El Ministerio Público no objeta lo solicitado por el defensor, en cuanto se decrete el Sobreseimiento como en cuanto al cese de la medida. Es todo. Acto Seguido se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como J.L.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.205.081, de 30 años de edad, nacido el 23/04/76, natural de Trujillo, soltero, obrero, trabajo en el Grupo Escolar Estado Carabobo, hijo de D.R.B. y J.R.B., residenciado en Maracaibito, Municipio Pampa, diagonal al cementerio, casa s/n de cemento, cerca de 3 metros subiendo la antena de telcel hacia arriba la parte derecha Estado Trujillo, quien expuso: “Yo cumplí con las condiciones acuérdeme el sobreseimiento de la causa”. Es todo. Seguidamente la victima G.S.K.K., titular de la cedula de identidad N° 15.546.769 quien manifestó: “El no me volvió a molestar más y espero que no vaya más a la casa”, es todo. En fecha 26 de abril de 2006 el Tribunal de Control N° 05 decreto la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.205.081 le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada estableciendo como condiciones las previstas en el artículo 42 ejusdem ordinal 1° Prohibición de cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal, ordinal 2° La prohibición, de maltrato físico y psicológico o de cometer nuevamente otro delito en contra la victima o tener algún tipo de acercamiento contra la victima que sea en forma violenta ya que los mismos tienen un niño en común. 4° Participar en las terapias de alcohólicos anónimos de R.D. que queda más debajo de la Radio Trujillo y allí mismo prestará la labor que se ponga de acuerdo, quien deberá presentarlo en el lapso de una semana en que consiste, ahora bien, visto que el imputado cumplió con las condiciones impuestas lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 45 y 48 numeral 7 en concordancia con el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se acuerda el cese de cualquier medida cautelar bajo la cual se encontrare el ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.205.081 y así se decide. En consecuencia este tribunal de Control N° 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.205.081 por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de K.K.G.S. por haberse extinguido la acción penal, tal y como lo establece el articulo 48 N° 7 ibidem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena el cese de cualquier medida cautelar bajo la cual se encuentra el ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.205.081, asísmimo se acuerda remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. Se informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión de la cual quedan notificados, asimismo el lapso para interponer recurso alguno comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente de este tribunal. Concluyó el acto siendo las 10:45 de la mañana, se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.

La Juez de Control N° 06,

Abg. F.E.T.M.

El Defensor Público El Fiscal II

El Imputado La Victima

La Secretaria

Abg. R.P.

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