Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: J.M.B.L., mayor de edad, de nacionalidad española, casado, domiciliado en Gexto, España, con documento nacional de identidad español N° 14.200.205, en su propio nombre y en representación de EMBALAPLAS S.A., domiciliada en Sopelana, barrio Larrondo s/n, Vizcaya, España, identificada físicamente con la nomenclatura A-48-065304, constituida por tiempo indefinido, con domicilio Gexto, Avenida Paralela del Angel N° 1, mediante escritura autorizada por el Notario que fue de Gexto, sr. Caravias Villén, el 04-04-1973, nro. 1018, de protocolo, con modificaciones, siendo la última autorizada por el notario Don F.R.d.C., en Gexto, con fecha 31-3-1992, nro. 692 de protocolo, en la que se adaptaron los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, inscrita en el Registro Mercantil de esa provincia en el tomo 502, libro 238 de la sección 3ª, folio 210, hoja n° 2744.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.C.D.M., J.M.C.U., JOSE-S.D.L.C.O., M.J.A., EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6135, 34828, 627, 70.498, 131.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAVESA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19 de mayo de 1949, bajo el N° 552, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.C., F.P.P., C.D.H., Y.S.H., H.G.C., M.D.B.Q. Y L.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 466, 63.356, 31491, 66501, 110180, 98595 y 106677, en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 13-0905

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 20-01-1994, por los apoderados de la parte actora, J.M.C.D.M., J.M.C.U., JOSE-S.D.L.C.O., por cumplimiento de contrato contra MAVESA.

El 31 del mismo mes y año, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.

En fecha 13 de octubre de 1994, la parte accionada dio contestación a la demanda.

El 04 de marzo de 1996, promovidas las pruebas por todas las partes intervinientes, se dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

El 03 de Diciembre de 1996, ambas partes presentaron informes.

En fecha 19 de Diciembre de 1996, las partes presentan observaciones a los informes de la contraria.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa se sirva dictar sentencia.

En fechas 01 de julio de 2002 y 06 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se pronuncie sentencia sobre este caso.

El 09 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante solicitó la reconstrucción del expediente y que se agregaran las diligencias del 01-07-2002 y 06-11-2002; asimismo solicitó al tribunal dictar sentencia por cuanto habían transcurrido cinco (5) años en que se cumplió el lapso para sentenciar.

El 25 de Septiembre del mismo año, nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia

En auto del 14 de febrero de 2005, el Juez, C.S.D. se abocó al conocimiento de la causa.

En diligencia del 15 de Noviembre de 2006, la abogada M.D.B.Q., apoderada judicial de la parte demandada, consigna documento poder que acredita su representación y se da por notificada del abocamiento del Juez, solicitando se notifique a la contraparte.

En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada M.D.B.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sustituye, poder en el abogado D.T.C., reservándose su ejercicio, así como el de los demás co-apoderados. Asimismo, en diligencia separada de la misma fecha, solicita se dicte sentencia.

El 07 de julio de 2008, el apoderado de los accionantes solicita se aboque al conocimiento de la causa y se notifique a la parte demandada del abocamiento.

Mediante auto del 17 de Octubre de 2008, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

El 04 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y del mismo modo, sustituye poder en las abogadas M.J.A., EUCARIS ALCALA GUTIERREZ.

En auto del 05 de junio de 2009, el Juez CESAR MATA RENGIFO, se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia del 30 de junio de 2009, el apoderado accionante consigna la dirección a los fines de la práctica de la notificación de la accionada.

El 23 de julio de 2009, la co-apoderada accionante solicita se dicte sentencia.

El 10 de agosto de 2009, el alguacil del a-quo deja constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.

El 18 de Septiembre de 2009, la co-apoderada de la parte accionante, consigna diligencia en la que solicita se dicte sentencia.

En diligencias de fechas 27 de Octubre y 15 de Diciembre de 2009, la representación accionante solicita se dicte pronunciamiento en esta causa.

En fechas 23 de marzo, 11 de junio y 19 de Octubre de 2010, la apoderada de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la causa.

En diligencias del 18 de marzo, 17 de junio y 02 de agosto de 2011, comparece la representación accionante y pide se dicte sentencia.

En auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de Noviembre de 2011; para que esa Unidad, a su vez, lo redistribuyera a los Jueces Itinerantes designados en esa Resolución.

Mediante auto del 23 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes, el citado Juzgado dictó sentencia el 25 de junio de 2012, declarando la perención de la instancia.

Así las cosas, dicha decisión fue apelada por la parte actora, siendo decidida la apelación por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2013, en la cual declaró con lugar el recurso, revocó la sentencia en todas y cada una de sus partes y ordenó dictar nuevo fallo.

Habida cuenta de lo anterior, corresponde a este sentenciador conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Milena Márquez, pasando a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que es titular y propietario en Venezuela de la patente de modelo de industria denominada modelo de tapa de hermeticidad, tal como consta del correspondiente título de patente de modelo industrial inscrita por ante la Dirección de Registro de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento de la República de Venezuela, bajo el No. 1756/85 de fecha 31 de octubre de 1985 y registrado bajo el No. 3001, en fecha 21 de mayo de 1990, con vigencia hasta el 21 de mayo de 2000.

Que desde hace varios años, ha permitido el uso y explotación de la mencionada patente por la empresa MAVESA, C.A., uso éste que permitió una contratación definitiva en donde la demandada pagaría una regalía mensual calculada en base al monto de producción de tapas plásticas objeto de la patente.

Que después de varias reuniones, para las cuales tuvo que realizar viajes desde España a Venezuela, llegó a un acuerdo mediante el cual MAVESA, C.A., adquiriría el uso exclusivo de la patente de modelo industrial No. 3001, para el sector aceitero venezolano por un precio de US 80,000.00, pagaderos a la firma del contrato, tal y como constan de fax enviado en fecha 14 de abril de 1992.

Que procedieron a elaborar el proyecto de contrato de licencia de uso exclusivo, el cual fue enviado a MAVESA OPERACIONES.

Que la demandada ha venido utilizando para sus propios envases en el mercado aceitero venezolano, el producto objeto de la patente, no obstante de no haber firmado el contrato definitivo de licencia de uso exclusivo y sin pagar cantidad alguna derivada de dicho uso. (negrillas tribunal).

Que en fecha 2 de abril de 1993, la economista C.V., en su carácter de Gerente de Abastecimiento de MAVESA, C.A., se dirigió a su representada indicándoles las alternativas de pago de los US 80,000.00, e efectuó una serie de modificaciones a ciertas cláusulas.

Que se efectuaron una serie de reuniones en donde se acordaron los siguientes puntos: (i) pago del 30% de la patente y molde a la firma del contrato y el 70% restante en pagos trimestrales, en 1 año para la patente y en 18 meses para el molde, fijándose un precio US 80,000.00 por concepto de patente y de US 65,000.00 por el molde, para un total de US 145,000.00. (ii) Que con la realización de dichos pagos MAVESA, C.A. obtenía la licencia de uso exclusivo de la tapa plástica y adquiría en perfectas condiciones de operación el molde. (iii) Que su representada le informó que los representantes de MAVESA, C.A., tenían en su poder las modificaciones al contrato de acuerdo a las recomendaciones que le hiceran.

Que desde el día 7 de mayo de 1993, hasta la presente fecha, ha sido imposible, a pesar del largo tiempo transcurrido, lograr que la demandada diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es decir, la firma del contrato de licencia de uso exclusivo y pagar el precio estipulad por la misma, así como la adquisición del molde.

Demanda a MAVESA, C.A., para que ejecute el contrato mediante la suscripción del contrato definitivo, convenga en la adquisición del molde y pague la cantidad de US 145,000.00.

Alegatos de la parte demandada:

Alegaron la falta de cualidad y de interés procesal de la sociedad mercantil EMBALAPLAS, C.A., toda vez que el ciudadano J.M.B. es el único y exclusivo propietario y titular de la patente identificada en el libelo de la demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Que existe una contradicción en el libelo, por cuanto los actores sostienen que sido imposible lograr que la demandada diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales y por otra, piden la ejecución del contrato mediante su definitiva suscripción.

Que confiesan que nunca hubo ni se suscribió contrato alguno.

Que no ha existido, ni existe, contrato alguno no sólo por no darse los requisitos legalmente exigidos para sus existencia, sino que los propios actores, libre y espontáneamente ha confesado su inexistencia.

Que las minutas no deben ser sobrevaloradas desde el punto de vista jurídico, pues ellas no reflejan un contrato todavía ni siquiera contienen una oferta o propuesta concreta.

Que dichas minutas tienen carácter meramente interlocutorio, que se explicaría en su ausencia de valor vinculante y en el hecho de que las partes no procuran ni desean suscribir un contrato vinculante, cuando consignan en un papel con algunos puntos de vista ya aclarados.

Que el anexo (I) presentado por los demandantes como contrato nunca lo fue y por ende, carece de todo valor vinculante entre las partes.

Desconocieron de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los anexos marcados con las letras c, d, e, f, h, l y ll.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió poder original debidamente autenticado por el Consulado de la República de Venezuela en Bilbao, España, en fecha 10 de diciembre de 1993. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Así se establece.

Promovió copia simple de título de patente emitido por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, en fecha 21 de mayo de 1990. Al respecto, este Tribunal la considera como un documento administrativo y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole una presunción juris tantum de veracidad. Así se establece.

Promovió proyecto de contratos de licencia de uso exclusiva (Marcados “D” y “J”), los cuales no poseen firma alguna. Al respecto, este Tribunal les niega el valor probatorio en virtud de que los mismos no poseen rúbrica alguna, no pudiendo obligar a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil. Así se establece.

Junto al libelo de demanda promovió las siguientes documentales: (i) comunicaciones de fechas 14 de Abril de 1992 (marcada C) y 15 de junio de 1992 (marcada E), mediante las cuales se le adjunta a la sociedad mercantil Mavesa dirección de operaciones, copia del proyecto de contrato de licencia de uso relativo a la patente de modelo industrial, (ii) comunicación de fecha 26 de marzo de 1993 (marcada F), dirigida a la demandada, mediante el cual les facilita unos números telefónicos para solucionar los contratos correspondientes, (iii) comunicación de fecha 2 de abril de 1993 (marcada G), comunicación dirigida a Mavesa de fecha 05 de Abril de 1993, (marcado H), mediante la cual propone nuevas reuniones a los fines de aclarar puntos del acuerdo; (iv) comunicaciones de fecha 7 y 27 de mayo de 1993, (marcadas K y L), dirigida a la actora, mediante la cual tratan asuntos relacionados con la firma del contrato, (v) comunicaciones de fecha 07 de octubre de 1993 y 23 de Noviembre de 1993,(marcadas LL M), dirigidas a MAVESA, mediante la cual tratan asuntos relacionados con la firma del contrato. Al respecto, este sentenciador observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, siendo que el promovente de la prueba no insistió en hacer valer dicha prueba, carga que le correspondía y en consecuencia se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió en la fase probatoria del proceso, lo siguiente:

Promovió la exhibición de las siguientes documentales: Comunicación de fecha 8 de julio de 1987, (Marcada A), dirigida a la demandada donde evidencia las negociaciones entre las partes; Comunicación de fecha 04 de Agosto de 1987 (marcado B), donde igualmente reiteras las negociaciones realizadas con la demandada; comunicación de fecha 12 de Septiembre de 1988 (Marcada C), donde evidencia relación comercial entre las partes; comunicación de fecha 15 de Abril de 1992 (Marcado F), mediante la cual factura el 30 por ciento (30%), de la inicial para la compra de un molde de acero de 16 capsulas; comunicación de fecha 05 de Abril de 1993, donde se efectúa un análisis de las negociaciones realizadas con la demandada. Al respecto de dicho medio probatorio, al haber sido inadmitidas por el Tribunal, por cuanto no llenó los extremos para su procedencia, el Tribunal nada tiene que valorar con respecto a dicho medio probatorio.

Comunicación dirigida a la parte demandada de fecha 9 de abril de 1992, (marcada E), emitida por MAVESA, mediante la cual le informa de la aprobación del uso de la tapa plástica. Al respecto, este sentenciador observa que, dicha documental fue desconocida en la dentro de la oportunidad legal por la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 1994, y de conformidad con la regla establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la promovente insistió en hacer valer tal documental, promoviendo la prueba de cotejo la cual no evacuó. En consecuencia, desconocido como ha sido dicho documental, el mismo queda desechado del proceso.

Comunicaciones fechas 5, 6, 12 y 20 de Mayo de 1992, dirigida a la parte demandada, la cual no contienen firma alguna, por lo que este Tribunal las desecha al no poder ser oponible a la parte demandada.

Comunicación de fecha 02 de Junio de 1992, (marcada I), la cual fue desconocida por la demandada, quedando de esta manera desechada del proceso por no haberla hecho valer la actora conforme a las reglas del 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copias simples de comunicaciones de fechas 20 de mayo de 1992 y 02 de junio de 1992, y orden de compra de fecha 05 de mayo de 1992, las cuales no se encuentran firmadas por persona alguna, motivo por el cual el Tribunal las desecha y les niega el valor probatorio. Así se establece.

Igualmente promovió en copia simple una serie de comunicaciones en copia simple (marcadas J,K,L,LL,M,Ñ,O), las cuales fueron desconocidas por la demandada, quitándole de esta manera pleno valor probatorio, por cuanto la promovente no procedió hacerlas valer conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió una serie de recibos, facturas y confirmaciones de pedidos en copias simples, las cursan a los autos del folio 136 al folio 193. Al respecto, este sentenciador observa que dichas pruebas se refieren a documentos privados, los cuales no pueden ser traídos en copia simple a los autos del presente expediente. Adicionalmente, se observa que dichas pruebas resultan impertinentes toda vez que no guardan relación con el controvertido dirimido en el presente asunto, el cual se refiere a la existencia del contrato y el incumplimiento del mismo, motivo por el cual el Tribunal les desecha el valor probatorio. Así se establece.

Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos M.A.S. y G.L.P.. Al respecto, este Tribunal observa que dichas testimoniales se encuentran dirigidas a probar la existencia de obligaciones contractuales, motivo por el cual este sentenciador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Así se establece.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, como punto previo, corresponde a este Tribunal decidir la falta de cualidad de la sociedad mercantil EMBALAPLAS, C.A.

A los fines de resolver la presente defensa, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.

En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

(Resaltado del Tribunal)

En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

(Resaltado del Tribunal)

De manera que, observa el Tribunal que el titular de la acción en el presente caso, es el ciudadano J.M.B., toda vez que es el propietario de la patente de modelo de tapa de hermeticidad, conforme se desprende de las pruebas previamente valoradas. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la falta de cualidad de la co-demandante sociedad mercantil EMBALAPLAS, C.A. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada negó la existencia del mismo, alegando que sólo existen minutas que no deben ser sobrevaloradas desde el punto de vista jurídico, pues ellas no reflejan un contrato todavía ni siquiera contienen una oferta o propuesta concreta.

De manera que, luego del estudio en concreto del material probatorio traído a los autos por la parte actora, este sentenciador puede concluir que no existen elementos probatorios que determinen que efectivamente entre las partes fuera celebrado un contrato de exclusivo de uso licencia, toda vez que sólo existen indicios de que existieron acuerdos previos para celebrar un contrato el cual no fue aprobada que se celebrara.

Habida cuenta de lo anterior, concluye quien aquí decide que mal puede ser obligada la parte demandada al pago de contraprestación alguna, cuando no fuera probada la existencia de dicha obligación. En consecuencia, la demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano J.M.B.L. y la sociedad mercantil EMBALAPLAS S.A., en contra de la sociedad mercantil MAVESA, C.A.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 13-0905

CHB/EG/.

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