Decisión nº 86 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

Expediente N. º 15.963.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Demandante: J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.771.317, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.L.D., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.736.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.664, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de merito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano J.L.D., asistido por el profesional del Derecho L.P.M., ambos identificados, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en el hecho que desde el día 03 de Julio de 1978, comenzó a laborar como miembro del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta el 31-01-1981 fecha en la que paso como encargado de almacén, cargo que se desempeño hasta el 01-12-2001, fecha en la cual es jubilado del Banco. Como integrante que fue del personal de seguridad se rige por lo dispuesto en el Reglamento de administración del personal de protección custodia y seguridad, del 11-03-1975, en aplicación del artículo 11 numeral segundo (2º) Que el salario básico mensual que devengó como jubilado del Banco, era la cantidad de Bs.571.756,80 que el salario diario es la cantidad de Bs19.058,56, que su salario hora es la cantidad de Bs 2.382,32; que el valor de la hora extra nocturna, asì como el de cada hora extra laborada, es día sábado, feriado o de descanso semanal obligatorio, es la cantidad de Bs 8.004,60y resulta de sumarle al salario hora, el recargo del 236 % previsto en la cláusulas No 18 y 19 del Contrato Colectivo de trabajo vigente.

En cuanto la Jornada de trabajo diaria, según cláusula No 13 de la Convención Colectivo de trabajo, esta debió ser de Lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.) es decir 8 horas diarias que el Banco Central de Venezuela destino a turnos distintos, bien sea en la mañana, en la tarde o en la noche, pero que no debía exceder la Jornada diaria de 8 horas en la cláusula de la Convención Colectiva, señala los artículos 90 y 195 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los límites de la Jornada de trabajo. De las horas extraordinarias laboradas desde el momento de su ingreso hasta su traslado, el 31-01-1981, estaba presente en el lugar de trabajo con media hora (1/2 hora) de antelación con respecto a los horarios de trabajo, para cumplir con la formación del personal, en el cual la jornada laboral empezaba a las 7:00 a.m había que presentarse para cumplir con la formación a las 6:30am siendo esta media hora (1/2 hr) para la formación del personal obligatoria integrante de sus horas extras laboradas.

Adicionalmente a la media hora de la formación señalada, desde la fecha de ingreso 31 -01-1981, laboró los turnos siguientes:

Desde el 03-07-1978 hasta la fecha que pasó como encargado de almacén en el Banco, mensualmente laboró 4 turnos con los diferentes horarios: a)Una semana al mes, de lunes a viernes, mas un sábado o un domingo a la semana de 7:00 a 3:00 p.m. lo que representa una jornada diurna de 48 horas semanales que al sumársele la media hora de formación obligatoria de cada día arroja un monto semanal de 51 horas efectivas de trabajo.

  1. Dos (2) semanas al mes de lunes a viernes mas un sábado o un domingo de 3:00 a 11:00 p.m que re representa una jornada nocturna de 48 horas por cada semana que al sumarse la media (1/2) hora de formación obligatoria de cada día arroja un monto por cada semana de 51 horas efectivas de trabajo, la suma de las horas laboradas en las 2 semanas suman la cantidad de 102 horas efectivas del Trabajo.

  2. Una semana al mes, de lunes a domingo de 11:00 a 7:00, representa una jornada nocturna de 56 horas por cada semana al sumarse la media (1/2) hora

de formación obligatoria de cada día, arroja un monto de cada semana de 59 horas y medias (59 ½ hrs) efectivas de trabajo .Se colige con lo reseñado que en la semana que se elaboraba la jornada diurna de Lunes a Viernes mas un sábado o un domingo de 7:00 a 3:00 p.m, el número de horas extraordinarias laboradas semanalmente era de Ocho(8) horas, pues al restarle las 51 horas efectivas de trabajo, las 44 horas que dice la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo resultan 8 horas extras laboradas En la semana que se elaboraba la jornada nocturna de Lunes a Viernes mas un sábado o un domingo de 3:00 a 11:00 p.m, el número de horas extraordinarias laboradas semanalmente era de Dieciséis (16) horas, pues al restarle las 51 horas efectiva de trabajo, las 35 horas establecida como límite para este tipo de Jornada resulta 16 horas extras laboradas durante esta semana,. Al ser 2 semanas que cumplía con este horario, el monto de horas extraordinarias laboradas asciende a 32 horas.

En la semana que se elaboraba la jornada nocturna de Lunes a domingo de 11:00 a 7:00 p.m, el número de horas extraordinarias laboradas normalmente era de Veinticuatro horas y medias (24 1/2hrs, pues al restarle las (59 1/2 hrs) efectiva de trabajo, las 35 horas establecida como límite para este tipo de Jornada resulta (24 1/2 hrs) extras laboradas durante esta semana.

Al sumar las horas extras laboradas cada semana durante este perìodo el monto total de horas extraordinarias trabajadas mensualmente son de (64 ½ hrs)

Desde el 03-07- 1978, la fecha de ingreso hasta el 31-01-1981 transcurrieron 30 meses el total de horas extras laboradas de 1978 a 1981 resulta 1935 horas extraordinarias.

En el cual reclaman que se le adeudan 1935 horas extraordinarias al valor de la hora extra de Bs 8.004,60 resultando la cantidad a deber de Bs 15.488.901. En el cual el monto adeudado sea indexado en función de los índices del precio al consumidor desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de resolución del litigio así como el pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el lapso para dar contestación de la demanda promovieron las Cuestiones Previas contenida en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por razones de conexidad genérica por identidad de título y objeto y dictada la Sentencia interlocutoria en la fecha 24-04-2003 declarada Sin lugar por el Tribunal. La demandada contesta en los siguientes términos:

Por cuanto es el hecho que el pago del dinero por concepto de horas extraordinarias que pretende el accionante; en el que se basa con fundamento en el numeral 2° del artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de nuestro poderdante, publicado en Gaceta Oficial No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975, en el cual se establece el disfrute de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan a favor de los obreros en los contratos colectivos del Trabajo que tienen celebrado o que se celebren en el futuro. El actor pretende que se le reconozca en su jornada de trabajo la aplicación del mismo horario establecido para el personal obrero en la cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo que regula las relaciones entre estos y la demandada, esto es de su entender 8 horas diarias, de lunes a viernes, de 8:00 de la mañana a 4:00 p.m. que la demandada destina a turnos distintos, que se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche, pero no debe exceder de la jornada diaria de 8 horas referida en la cláusula de la Convención Colectiva.

Alega como ciertos que el actor presto servicio para la demandada como Vigilante desde el 01-02-1978 hasta el 31-01-1981, que la jornada ordinaria diaria del demandante, estuvo conformada por turnos de 7 horas diarias efectiva de trabajo y 42 semanales; un primer turno de 7:00 a.m a 3:00 p.m.(1 hora para el descanso); un segundo turno de 3:00 a 11:00 p.m ( 1 hora para descanso); un tercer turno de 11:00 p.m a 7:00 a.m (2 horas de descanso)

El actor fue remunerado a título de horas extraordinarias, despeñándose como Vigilante que es subsumible en la disposición contenida en el artículo 198 literal ( c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual exceptúa de las disposiciones relativas a las limitaciones de jornadas a ciertos trabajadores incluidos los de vigilancia, actividad desarrollada por el demandante y que los turnos de trabajos que la demandada aplicó fueron concedidos con los limites de la Jornada diaria y semanal prevista en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustados a los límites establecido en el artículo 90 de nuestra Constitución.

También es importante señalar que el tiempo que estos Trabajadores destinado al reposo y la alimentación, por expresa disposición de la Ley, no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuanto el Banco Central de Venezuela mantiene a disposición de los integrantes del cuerpo de Protección y custodia; comedores en el cual pueden realizar sus desayunos y almuerzos e instalaciones especiales habilitadas para efectuar el reposo y alimentación durante el horario nocturno, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo; en el cual también aplicó el Banco Central de Venezuela con base al reglamento de 1975 así como también la jornada establecida tanto en el reglamento de 1999 como al Estatuto de 2002.

Por tanto la demandada canceló al actor por concepto de trabajo extraordinario realizado efectivamente prestado, con base al salario devengado en la oportunidad en que prestó el servicio y con el recargo del 89% sobre el valor de la hora ordinaria, horario diurno y del 236% en el horario nocturno, tal como lo señala la cláusula 17 del Contrato Colectivo del personal obrero del Banco Central de Venezuela

Niega rechaza y contradice que el Banco Central de Venezuela deba al accionante con fundamento en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del trabajo, el Reglamento de Administración de personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de la demandada y el Convenio Colectivo del Personal Obrero del Instituto, por concepto de horas extraordinarias.

Niega que el actor quién presto servicio como vigilante desde el 03-07-1978 hasta el 31-01-1981, haya prestado servicios extraordinarios en todo momento, durante todos y cada uno de los 30 meses en que dice haberlo prestado y que deba la cantidad de Bs 15.488.901,oo, incluyendo unos intereses supuestamente adeudados.

Niegan, rechazan y contradicen que el Banco Central de Venezuela desconozcan los beneficios derivados del Artìculo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de 1975, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 12 de la vigente Convención Colectiva y que se deba el pago ocasionado por dicho concepto.

Niegan, rechazan y contradicen expresamente que de conformidad con el Artìculo 11 numeral 2º del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de 1975, con la cláusula 12 de la vigente Convención Colectiva y que regula las relaciones entre la demandada y el personal obrero, el actor se equipara este personal o a cualquier otro en cuanto a la jornada extraordinaria de trabajo que debe cumplir.

Niegan, rechazan y contradicen, que los días Domingos en los que presuntamente presto sus servicios el actor, tengan carácter de días feriados no laborable dentro de la jornada ordinaria de trabajo aplicable a estos trabajadores, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975 de 1999 y en el Estatuto de dicho personal de 2002.Lo cierto es que por la naturaleza de la labor desempeñada, el día Domingo no tiene el carácter de feriado en la jornada de trabajo del actor, pues también son hábiles para el trabajo en relación con los vigilantes, el día de descanso del actor puede o no coincidir con un día domingo,, en orden a la planificación de los turnos conforme a los cuales esté estructurada su jornada y su labor está exceptuada de las disposiciones relativas a los días feriados, como lo señala el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la parte final del literal c) del Parágrafo único del artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1999, actualmente en el articulo 18 del Estatuto del personal del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco de 2002.

Niegan, rechazan y contradicen, que los días Sábados sean los días inhábiles para el trabajador dentro la jornada que le corresponde laborar, no es el día de descanso convencional para el demandante y forma parte de la jornada de trabajo, no se encuentra establecido como feriado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y que todas las horas supuestamente del trabajadas por el demandante en día Sábado, deban ser canceladas con el recargo de 236 % a que hace referencia la cláusula 18 Contrato Colectivo del Personal obrero de la demandada, ya que la jornada de trabajo es de Lunes a Viernes, mientras que la del personal de Protección y custodia, varían de acuerdo a los turnos, pudiendo el día Sábado estar comprendido dentro de los días de la Jornada ordinaria del actor.

Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, la jornada ordinaria diaria del actor era de lunes a viernes de 8:00 horas diarias que supuestamente pueden cumplirse en la mañana, en la tarde o en la noche.

Niegan, rechazan y contradicen que desde el 03-07-1978 hasta el 31-01-1981, en la semana el mes que supuestamente laboraba la jornada diurna de Lunes a viernes más un Sábado y un Domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m represente una semana de 48 horas semanales que al sumarse media (1/2) de formación obligatoria de cada día arroje 51 horas efectivas de trabajo, y la supuesta ½ hora no se encuentra contemplada ni en los reglamentos de 1975 y 1999, ni en los estatutos de 2002

Niegan, rechazan y contradicen que desde el 03-07-1978 hasta el 31-01- 1981, en las dos (2) semanas del mes que laboraba la Jornada nocturna de Lunes a viernes más un Sábado y un Domingo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m represente una semana de 48 horas semanales que al sumarse media (1/2) de formación obligatoria de cada día arroje 51 horas efectivas de trabajo y la supuesta ½ hora no se encuentra contemplada ni en los reglamentos de 1975 y 1999, ni en los estatutos de 2002

Niegan, rechazan y contradicen que desde el 03-07-1978 hasta el 31-01- 1981, en las dos (2) semanas del mes que laboraba la Jornada nocturna de Lunes a Domingo de 11:00 p.m. a 7:00 a.m represente una semana de 56 horas semanales que al sumarse media (1/2) de formación obligatoria de cada día arroje (59 ½) horas efectivas de trabajo y la supuesta ½ hora no se encuentra contemplada ni en los reglamentos de 1975 y 1999, ni en los estatutos de 2002 y que tengan turnos semanales. Y que el horario de trabajo se ajustaba de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo y luego ajustada en el Estatuto 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución

Niegan, rechazan y contradicen que haya trabajado la totalidad de 1935 horas de trabajo extraordinaria desde su ingreso 03-07-1978 hasta el 31-01-1981, como personal de vigilancia en el Instituto y en virtud de que durante el tiempo de la relación de trabajo ha habido variaciones salariales y se han producidos interrupciones en la prestación del servicio bien por días de descanso, vacaciones por inasistencia por causa de reposo médicos ya que desde su ingreso el 03-07-1978 hasta el 31-01-1981, disfrutó total de 25 días de vacaciones, lo que se traduce en 25 días hábiles no laborados por el actor

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada debió pagar semanalmente durante el período laborado desde el 03-07-1978 hasta el 31-01-1981, 8 horas extraordinarias diurnas, en el período comprendido entre las 7:00 a.m y las 3:00 p.m. por un valor de Bs 8.004,60 cada hora, calculada con base al último salario por el actor, esto es el mes de Junio 2002 sin tomar en cuenta la fecha de en la cual prestó el servicio calculadas todas con un recargo del 236% independiente del horario diurno laborado

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada debió pagar semanalmente durante el período laborado desde el 03-07-1978 hasta el 31-01-1981, 16 horas extraordinarias nocturnas, en el período comprendido entre las 3:00 a.m y las 11:00 p.m. por un valor de Bs 8.004,60 cada hora, , calculada con base al último salario por el actor, esto es el mes de Junio 2002 sin tomar en cuenta la fecha de en la cual prestó el servicio

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada debió pagar semanalmente durante el período laborado desde el 03-07-1978 hasta el 31-01-1981, (24 1/2) horas extraordinarias nocturnas, en el período comprendido entre las 11:00 p.m y las 7:00 a.m. por un valor de Bs 8.004,60 cada hora, , calculada con base al último salario por el actor, esto es el mes de Junio 2002 sin tomar en cuenta la fecha de en la cual prestó el servicio

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada se encuentra en mora en el pago de horas extras con el actor y mucho menos por el pago de horas extraordinarias trabajadas en el período 03-07-1978 hasta el 31-01-1981, ya que si bien es cierto que en fecha 29-10-2001,la demandada celebro un acuerdo con los miembros del Cuerpo de Vigilancia, Protección y Custodia de la sede principal en Caracas, por concepto de pago de diferencial de horas extraordinarias, no significa el reconocimiento expreso de deuda alguna y mucho menos que la demandada se encuentre en mora, ni siquiera existe una cantidad determinada de dinero que se le deba al actor,.

Del cálculo de los montos reclamados por el actor que se oponen y solicitan en nombre de la demandada declare Sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes y se condene en costas el demandante.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, procede esta sentenciadora de oficio al análisis del interés jurídico actual para proponer la demanda, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción, y en efecto, prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(El subrayado es de la jurisdicción)

La norma transcrita dispone que para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, por lo que éste se constituye en un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción. Quien no tiene interés jurídico actual no puede recurrir a los órganos de administración de justicia a proponer una demanda exigiendo protección de derechos e intereses, ya que la demanda es el momento en que el accionante expone y limita su pretensión, razón por la cual el derecho o interés que se reclama, debe ser de exigibilidad inmediata.

En el caso de autos, el accionante manifiesta que fue trabajador activo y que salió jubilado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (hecho que no es controvertido en juicio por haberlo convenido la demandada) y reclama el pago de horas extras que a su entender laboró para la misma. Así, cuando se analiza la naturaleza de la contraprestación que debe recibir un trabajador por concepto de horas extras, no puede llegarse a otra conclusión que su naturaleza es salarial, reconocida por demás expresamente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario constituye el sustento que le permite al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que su pago periódico y oportuno constituye un derecho social y familiar reconocido constitucionalmente. En efecto, el artículo 91 constitucional consagra lo siguiente:

…El salario es inembargable y se paga periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley. … (omissis)

(las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

En función de las cualidades de periodicidad y oportunidad del salario, consagradas constitucionalmente, nuestra Ley Orgánica del Trabajo consagra los parámetros que deben regir en esta materia, los cuales son de estricto cumplimiento debido al carácter de orden público de las normas laborales. En efecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba de su patrono alimentación y vivienda

.

Por ello, la oportunidad para el pago del salario es conforme fue pactado con el trabajador, estableciendo el legislador unos límites máximos para el respectivo pago. Cumplido el lapso establecido por el patrono y el trabajador, el salario se hace líquido y exigible.

Por el contrario, las prestaciones sociales son sólo exigibles al patrono cuando culmina relación laboral que lo unió con su trabajador, ya que éstas han sido previstas para recompensar la antigüedad y amparar en caso de cesantía, por lo que su naturaleza no tiene carácter salarial y su exigibilidad está supeditada a la terminación de la relación laboral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.240, de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Establecer que un trabajador carece de interés jurídico actual para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino a la finalización de la relación laboral, equivaldría a un absurdo jurídico que constreñiría al trabajador a soportar condiciones de trabajo, no solo injustas sino por demás inconstitucionales, pudiendo solo exigir inmediatamente sus derechos laborales al dar por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador, ya que constitucionalmente se fomenta y protege la estabilidad en el trabajo.

Así cuando, un patrono deja de pagar el salario (comisiones, alimentación, vivienda, primas, horas extras, etc.) a las que está obligado por la prestación del servicio que ha recibido por parte del trabajador, puede éste reclamar su cumplimiento, aún estando vigente la relación de trabajo, ya que el pago del salario constituye la obligación principal del patrono con el trabajador, es liquido, exigible y tiene carácter alimentario, tanto como para el trabajador, como para su familia.

En efecto, nuestra Constitución Nacional en su artículo 92 establece:

… El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(omissis) (Las negritas son de la jurisdicción).

En virtud de esta norma constitucional, una vez causado el salario, se repite, puede el trabajador inmediatamente exigir su pago y obtener la satisfacción de su pretensión, para de esta forma lograr la tutela judicial efectiva pregonada constitucionalmente. Por consiguiente, al ser el caso sometido en esta causa el pretendido cobro de horas extras, y debido a su inminente carácter salarial, concluye este sentenciador que el accionante tiene interés jurídico actual para proponer la demanda; según la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 9-11-2000 No 445. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

No existe controversia entre las partes, en cuanto al hecho que el actor ciudadano J.L.D. y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se desempeñaba en el cargo de vigilante , como parte del Cuerpo de Protección y Custodia de la referida institución, hecho que ha quedado fuera del debate probatorio y que se le aplica como beneficio económico el pago previsto en el Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, a saber, 89% para las horas extras diurnas durante los días hábiles de trabajo y 236% para las horas extras laboradas en horario nocturno, sábados, feriados y de descanso semanal. Así se establece.-

En primer término, le corresponde al accionante demostrar que laboró 1935 horas extras para la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se establece.-

Por otra parte, le corresponde a la parte demandada probar que le canceló 1935 horas extras diurnas y nocturnas que fueron admitidas como laboradas, por un monto de Bs.15.488..901,oo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

POR LA PARTE ACTORA

  1. -Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

  2. - Promovió las documentales siguientes:

    1- Promovió Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001, signado con la letra “A”. Con respecto a esta prueba instrumental, observa esta sentenciadora que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas,. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    2.1.- Promovió marcado con la letra “B” Reglamento de la Administración de Personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975. Con respecto a esta prueba instrumental, observa esta sentenciadora que el mismo es un Reglamento por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    2.3- Promovió en copias fotostáticas simples, marcado con las letras “C” y “D”, acta numero 3.337 y memorando emanados de Banco Central de Venezuela, respectivamente. Con respecto a estos instrumentos, si bien fueron impugnados por la parte contra quien se produjo insistió en su validez, sin embargo las mismas fueron traídas al proceso bajo la forma de copias fotostáticas simples, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

  3. - Promovió prueba de exhibición de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del acta numero 3.337 de fecha 09 de octubre de 2001 y del memorando ALRH-2003-01-03 de fecha 10 de enero de 2003. Observa esta sentenciadora que el texto contenido en las referidas instrumentales se tiene como exacto según lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con el del mismo no se prueba ninguno de los hechos controvertidos en juicio, en razón de ello, no es valorada en este juicio. Así se establece.-

  4. - Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos: H.H.M., N.A.S.D., H.P.G., F.A.M.d.P., A.M.V., Eudo Gonzalez, J.F. y Hercolino Valecillos.

    Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar esta Sentenciadora que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    En los folios 214 y 215 del expediente riela la declaración jurada del ciudadano H.P.G., quien rindió su declaración, manifestando que el personal de protección, custodia y seguridad, y que los horarios que trabajaba J.L.D., era de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. y 3;30 p.m. a 11:p.m y de 10:30 p.m. hasta 7:00 p.m de la todos los días del año, y que a el le consta porque trabaja todos los días del año en el mismo horario en un “puesto” y ellos llegan al puesto antes de entrar, y que también los ve entrar por que tiene 30 años trabajando allí a los vigilantes que están de guardia y aún desde fuera de las instalaciones ve a los vigilantes. Con respecto a este testigo deja establecido esta sentenciadora que el mismo no le merece fe, porque parece haber mentido, ya que por máximas de experiencia es de ocurrencia imposible que un trabajador pueda trabajar los 365 días del año una jornada de más de diecisiete (17) horas diarias, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es valorada como prueba en la presente causa. Así se establece.-

    En los folios Nos. 217 y 218 riela en el expediente la declaración jurada del ciudadano A.M.V., quien manifestó que fue compañero de trabajo, con el accionante de autos como personal de vigilancia, y que cumplía con media hora de formación antes de cada turno a laborar y que le leían la orden del día para distribución de los puestos de servicios y si no cumplía con esa formación eran amonestado y que no gozaban de días de descanso se valora por el hecho controvertido en juicio de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En los folios Nos. 220 y 221 riela en el expediente la declaración jurada del ciudadano, N.A.S. Dìaz quien manifestó que el demandante era vigilante y el testigo era supervisor, y que cumplía con media hora de formación antes de cada turno a laborar y era obligatorio, estaban en el área de seguridad y que no cumplirla amerita sanciones, podrían ser sanciones verbales, escritas o despido, que gozaban de un días de descanso a la semana cuando lo necesite para horas extras, este testigo se valora de acuerdo el hecho controvertido, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es valorada con las demás probanzas en la presente causa. Así se establece.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos H.H.M., F.A.M.d.P., Eudo González, J.F. y Hercolino Valecillos, este Tribunal deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en el presente proceso por lo que nada tiene que valorar, Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    POR LA PARTE DEMANDADA

  5. -Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

  6. - Promovió las Documentales siguientes:

    a.- Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “B” las horas correspondiente a la Jornada laboral, horas extraordinarias trabajadas y canceladas, permisos, reposos vacaciones y descansos disfrutados por el actor entre su fecha de ingreso desde el 03-07-1978 hasta el 31-01-1981 para demostrar: a)que el actor no laboró por concepto de horas extraordinaria durante ese periodo. b) Que las horas extraordinarias reclamadas no fueron laboradas en períodos de tiempos en el que el actor devengaba sueldos distintos e inferiores al que devengaba el 30-06-2002, fecha de interposición de la demanda .c) Que es falso que el actor haya laborado la cantidad de horas extraordinarias por él alegadas. Con respecto a estos instrumentos se observa que dichas documentales son un documento público administrativo que fue impugnado por el demandante, siendo este medio de ataque procesalmente errado ya que el correspondiente era la tacha del mismo por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - En copias certificadas, marcado “C” constante de (11) folios útiles constancia de disfrute de vacaciones, permisos, descansos, reposos y amonestaciones por inasistencia e incumplimiento de la Jornada laboral del actor donde se demuestran las interrupciones laborales durante el período del 03-07-1978 al 31-01-1981. Con respecto a estos instrumentos se observa que dichas documentales son un documento público administrativo que fue impugnado por el demandante, siendo este medio de ataque procesalmente errado ya que el correspondiente era la tacha del mismo por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. -Promueve y reproduce en todas sus partes marcado “D” en copias fotostáticas simples, de la Gaceta Oficial No 30.743 de fecha 15-07-1975 publicación del Reglamento de Administración de personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela del artículo 11 númeral 2°, se desprende lo siguiente: a) La aplicación a los miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela única y exclusivamente de los Beneficios económicos y socio-económicos que se reconozca a favor del personal obrero. b) no establece ninguna jornada laboral,. Con respecto a esta prueba instrumental, observa esta sentenciadora, que esta prueba fue valorada ut-supra. Así se decide.-

    - En copias certificada marcado “E” del Memorando No 026 de fecha 31-03-1980 del traslado del actor a la Unidad de Protección y Custodia a la Unidad de servicios generales, observa esta sentenciadora que no fueron impugnadas, ni tachadas de acuerdo al artículo 429 del Código Procedimiento civil por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandada y actora respectivamente, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término pasa esta sentenciadora a determinar si el accionante de autos, probó que haya causado todas o alguna de las horas extraordinarias que alega haber laborado para la demandada, a saber, 1935 horas extraordinarias. En este sentido, existe en los autos prueba capaz de dar por demostrado que el accionante haya laborado horas extraordinarias a favor de la demandada, sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresamente reconoció lo siguiente:

    interesa puntualizar que, para la ponderación del trabajo extraordinario realizado por el demandante, nuestro representado cancelo al actor por concepto de trabajo extraordinario efectivamente prestado, la cantidad que se señala de seguida, con base al salario devengado en la oportunidad en la cual se prestó el servicio, y con el recargo del 89% sobre el valor de la hora ordinaria, horario diurno, y del 236%, en el horario nocturno, tal como lo establece la cláusula 17 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, porcentaje de incremento éste que si constituye un beneficio socioeconómico extensible al Personal de Custodia, el cual en el caso concreto fue como de seguidas se discrimina:

    -desde el 03 de Julio de1978 hasta el 31 de Enero de 1981 trabajó un total de horas extras, en horario diurno y nocturno, por lo cual su representado tomando en consideración el recargo correspondiente al 89% y al 236 % respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, le cancelo la cantidad de Bs…….., y que se le ha adeuda la cantidad de Bs.15 488.901,oo

    (Las negrillas, y subrayado son de esta sentenciadora)

    Se observa que la demandada conviene expresamente que el accionante trabajó horas extras, indicando que trabajó desde el día de 03 de Julio de 1978 hasta el 31 de Enero de 1981, y que se le adeuda la cantidad de 1.935 horas (diurnas y nocturnas), afirmando asimismo, trayendo a los autos prueba para demostrar el respectivo pago, razón por la cual esta sentenciadora debe declarar procedente el pago de las 1.935 horas extras no reconocida por la demandada. Así se decide.-

    En este orden de ideas, al quedar demostrado que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le adeuda al trabajador J.L.D. un total de 1.935 horas extras (diurnas y nocturnas) y que el importe de esas horas fue calculado a razón de un recargo de la hora ordinaria de un 89% para las horas extras diurnas y 236% para las horas extras laboradas en horario nocturno, sábados, feriados o de descanso, conforme lo establecen las cláusula 17 y 19 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.15.488.901,oo por las horas extras referidas. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia del pago de tiempo extraordinario de trabajo, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N.° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N.° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, calculados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución la presente demanda. Así se decide.

    Por otra parte, esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina judicial dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”.

    Sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, y así se establece en el artículo 2 de la mentada norma adjetiva laboral, a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley…” (Omissis). Por tanto, y dado el hecho de haber el accionante reclamando mil novecientos treinta y cinco (1.935) horas extras, causadas según su entender durante todos los días del año desde el 03 de Julio de 1978 hasta el día 31 de Enero de 1981, es decir, una labor continua, sin que durante toda su relación laboral se hubiesen producido interrupciones en virtud de suspensiones por causa de enfermedades, vacaciones y/o faltas justificas o injustificadas, durante los años trabajados hasta que salió de su jubilación; siendo que por el contrario, que en el proceso quedó demostrado para el accionante de autos que su relación laboral estuvo interrumpida producto de reposos médicos y por vacaciones legales, lo que acrecentó considerablemente el monto reclamado por el accionante; existiendo por consecuencia en cabeza de la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado. Así, esta Sentenciadora considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades ordenadas a pagar sobre los conceptos admitidos por la demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO incoada por el ciudadano J.L.D. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.15.488.901,oo), por 1.935 horas extras diurnas y nocturnas.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados sobre la cantidad que resulte del cálculo de las horas extras condenadas a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, calculados conforme se estableció en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas por lo haber un vencimiento total en el presente juicio.

Se hace constar que los profesionales del Derecho L.P.M., Carlil M.P. y A.A.C., ya identificados, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos L.F.C.P., M.I.L.S., todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE .

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

LIBETA VALBUENA ARRIETA

La Secretaria,

Abog.Y.G.,

En la misma fecha, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No.104-2007.

La Secretaria,

Abog.Y.G.,

LV/

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