Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de julio de 2008

198° y 149°

Recibido como ha sido en fecha 09-07-08 oficio N° 0970-10183, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal con el propósito de resolver sobre la solicitud que encabeza estas actuaciones, en las cuales se persigue que el solicitante J.M.M.C.O. sea declarado único y universal heredero de su padre, hoy fallecido, ciudadano A.L.M.C.B. estima necesario puntualizar lo siguiente:

Que el ciudadano J.M.M.C.O., por intermedio de abogado acudió a este Juzgado a fin de solicitar se le expida el título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO del finado A.L.M.C.B., en su condición de hijo.

Que una vez tramitada la solicitud evacuados los testigos presentados, concurrió el abogado GEYBELTH J.A. quien mediante diligencia de fecha 07-06-08 expresó: cumpliendo con el auto dictado por este Tribunal en fecha 30-05-07 aclaró que la ciudadana A.D.J.M.C. se encuentra actualmente con vida, según se evidencia de la f.d.v. emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado.

Que el tribunal con el sano propósito de obtener la verdad de los hechos y pronunciar una decisión ajustada a derecho, procedió a ratificar el contenido del auto emitido en fecha 30-05-07 a os efectos de que el solicitante aclarar las circunstancias resaltadas.

Que según el interrogatorio efectuado en fecha 18-06-08 (f.52 y 53) efectuado al abogado GEYBELTH J.A. consta que éste fue conteste en afirmar que no tenía conocimiento de la declaratoria a la ciudadana A.D.J.M.-CHEIA como única y universal heredera del finado A.L.M.C. llevadas por el abogado H.G. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado; que no tenía conocimiento que fue incluido en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta como apoderado de la mencionada ciudadana, y que las únicas actuaciones que ha venido realizando van a favor del ciudadano J.M.M.-CHEIA ORTIZ, como hijo legítimo del causante.

Del mismo modo se desprende que una vez verificadas esas actuaciones, el tribunal con el sano propósito de conocer a fondo la verdad que rodea esta caso, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado a fin de que informara si el abogado GEYBELTH J.A. solicitó el préstamo del expediente signado con el Nro. 8.813 durante el lapso comprendido desde el 25-02-08 al 08-04-08 ambas fechas inclusive, y que en caso afirmativo, remitiera copia del libro de préstamo de expediente llevados por ese Juzgado, obteniendo como respuesta al planteamiento efectuado, que no constaba que el mencionado profesional del derecho haya requerido ante ese Tribunal el referido expediente. Lo anterior contribuye a reforzar los dichos o testimonios efectuados por el abogado GEYBELTH J.A. quien como se expresó antecedentemente fue conteste en afirmar que no tenia conocimiento sobre la existencia del mandato, ni tampoco sobre la existencia de la solicitud de único y universal heredero efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana A.D.J.M.-CHEIA destinada a que se le declarara como única heredera de su hijo A.L.M.-CHEIA, ni menos sobre la concesión de esa condición por parte del mencionado juzgado, mediante decisión emitida en fecha 13-03-08

Así pues, que aclarado lo anterior, se observa que de acuerdo a las diligencias efectuadas por este Juzgado no existen elementos que permitan dictaminar que el abogado GEYBELTH J.A. quien como se indicó figura en ambos casos como co– apoderado de las personas actuantes o involucradas, actuó de mala fe, que incumplió los deberes de lealtad y probidad que deben observar los abogados en el ejercicio de sus funciones y tipificados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que por ende, debe dársele aplicación al artículo 17 del mismo código adjetivo, el cual obliga al Juez a: “…tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Precisado lo anterior corresponde dictaminar sobre la procedencia de la solicitud que fue planteada ante este Juzgado, la cual se concentra en la declaración de único y universal heredero del causante A.L.M.C.B. planteada por el ciudadano J.M.M.C.O. por intermedio de sus apoderados judiciales abogados L.C.P., L.C.F. y GEYBELTH J.A. , y en tal sentido observa que de las pruebas aportadas se extrae de la pruebas documentales cursantes en los folios 7 y 8 que el solicitante, en efecto, ostenta la condición de hijo del finado A.L.M.C.B. y por consiguiente, con fundamento en el artículo 822 y 832 del Código Civil tienen capacidad hereditaria para sucederlo, pues éste no podrá ser excluido de la sucesión ab-intestato, si no que mas bien en su condición de hijo excluye a todos los demás parientes, con el excepción del cónyuge del causante.

Del mismo modo, se extrae que las testimoniales rendidas en fecha 23-05-07 por los ciudadanos O.J.M.G., y ORANGE DEL VALE LOPEZ quienes fueron contestes en señalar que conocen al solicitante J.M.M.C.O., y que igualmente, conocieron al finado ciudadano A.L.M.C.B. y que el ciudadano J.M.M.-CHEIA ORTIZ es el único y universal heredero; que le consta que el de-cujus, A.L.M.C.B. falleció en el Centro Médico El Valle el día 20-04-07, Municipio G.d.E.N.E..

En función de lo antecedentemente señalado, en aplicación del contenido del artículo –del código civil se observa que al haberse comprobado la condición del ciudadano J.M.M.C.O. como hijo del finado A.L.M.C.B. , y que además, el finado para el momento de su deceso era de estado civil soltero, se declara comprobado el derecho que alega el solicitante y por esa razón, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la anterior actuación Título Suficiente para asegurar su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del finado A.L.M.C.B., al ciudadano, J.M.M.-CHEIA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.417.535; en su condición de hijo.

Cabe destacar que aunque las circunstancias que antes fueron resaltadas revelan que en la solicitud planteada por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado se mencionaron hechos que no se adaptan a la realidad, por cuanto se indicó que el finado A.L.M.C.B. no dejó hijos y que por consiguiente, debía reconocerse a su madre biológica, la ciudadana A.D.J.M.C., como su única y universal heredera, este Juzgado no solo se encuentra impedido para cuestionar o revisar, cambiar, modificar dicha decisión por cuanto carece de la competencia funcional para ello, sino también para dar aplicación al artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no emerge de los autos elementos que comprueben que la mencionada ciudadana tenia conocimiento sobre la existencia del solicitante, el ciudadano J.M.M.C.O. como descendiente de su hijo fallecido.

Se deja a salvo los derechos de terceros, o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmado por la solicitante.

Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, así mismo se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman esta solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado del presente decreto, así como al Ministerio Público a los fines de participarles lo resuelto, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/cma

EXP. Nº 2217-07

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