Decisión nº 092 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de JUNIO de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000092

ASUNTO : IP02-P-2015-000092

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 28 de mayo de 2015, por la Fiscalía cuata (02°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-00092, seguido en contra del ciudadano: W.J.M.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 29.600.399, De 18 años de edad, nació el 16/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el sector el Retruque, calle principal casa sin numero, detrás de la parada del Municipio Tocopero, del estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-768-32-29 hijo de Wimer Maldonado y N.G.. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2°.

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

[omissis]

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De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: W.J.M.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 29.600.399 De 18 años de edad, nació el 16/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el sector el Retruque, calle principal casa sin numero, detrás de la parada del Municipio Tocopero, del estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-768-32-29 hijo de Wimer Maldonado y N.G.. con motivo de la presunta comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-00092 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía cuarta (02°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000092, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 28/05/2015.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha de 31 de Marzo 2015, se encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo al cuadrante asignado (dispositivo de seguridad ciudadana en marcado en el plan patria segura), en la unidad radio patrullera P-363, conducida por el OFICIAL AGREGADO L.B., como auxiliar el OFICIAL AGREGADO J.A., como patrullero, y al mando del suscrito, cuando recibo información vía telefónica al numero inteligente asignado a la unidad de persona que no quiso identificar informando que por la parada de los carritos en la carretera Moròn Coro del sector el retruque Municipio Tocopero, se encontraba un sujeto de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena (con dos zarcillos), con una bermuda de color beige sin franela, estaba en actitud sospechosa ya que llevaba rato en el sitio sin moverse, por lo que nos trasladamos al lugar indicado, constatando la información siendo positivo avistando al ciudadano con las características sindicadas, desbordando la unidad, comisionado al OFICIAL AGREGADO J.A. para que amparado en el articulo 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Del Servicio Policial, no sin antes preguntarles si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese exhibido, vociferando que no poseía nada de lo exigido cuando el OFICIAL AGREGADO J.A. se disponía a acercárseles para practicarle dicho cacheo corporal correspondiente, este mostró una actitud agresiva, manoteando y vociferando que no se le acercaran, oponiendo con gran contundencia una resistencia defensiva, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar técnicas duras de control físico (ya que a mayor numero de funcionarios menor es la fuerza a utilizar, manteniendo el principio de equidad e igualdad además de proporcionalidad), amparados en el articulo 70 de la ley del servicio de Policía y cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por que nos vimos en la necesidad de utilizar las misma fuerza puesta por el sujeto en su contra del cual tuvimos que aplicarle una onda fluida de choque a nivel del cuello (circular al cuello) según los niveles del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, buscando esta persona evadir la comisión policial y huir a paso acelerado deteniéndose a lanzar objetos contundentes (piedras) contra la unidad policial logrando impactarla en una de las micas traseras, del lado derecho de la unidad, originándose una corta persecución para así someterlo, logrando neutralizarlo de manera efectiva, practicándole una corta persecución para así someterlo, logrando neutralizarlo de manera efectiva, practicándole una inspección corporal a dicho sujeto de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún tipo de objeto de interés criminalistico, acto seguido se procede a montarlo en la unidad y trasladar hasta la sede policial y luego al hospital F.B.d.M.Z., para evidenciar que dicho ciudadano no fue objeto de ningún trato cruel e inhumano que vaya en contra de sus derechos constitucionales, quedando identificado plenamente como: W.J.M.G., de nacionalidad venezolano de 18 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 29.600.399 (no poseía documentación personal) fecha de nacimiento 16-12-1995,natural de S.A.d.C., y residenciado en sector el Retruque calle principal, casa sin numero, detrás de la parada del Municipio Tocopero del Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarle sobre el motivo de su aprehensión, notificándole que estaba incurso en uno de los delitos tipificados sancionados en el COPP, además de participarle sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Art. 220 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el art. 34 numerales 4y13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, art. 241 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia Artículos 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue verificado por el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) informando el operador de guardia, no presento ninguna solicitud, procediendo a realizar llamada telefónica a la Fiscal de guardia de acuerdo con lo establecido en el art. 116 del COPP. ABG. NEUCRATES LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le hace de conocimiento del caso y a su vez ordena las respectivas actuaciones de rigor y la reseña del ciudadano antes el CICPC-CORO, así como un reconocimiento y experticia técnica legal a las evidencias colectadas.

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DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN

Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

  1. - ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 31/03/2015, suscrita por los funcionarios adscrito al de la policía del estado Falcón, comando de Cumarebo, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Así mismo como se produjo la aprehensión del ciudadano: W.J.M.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 29.600.399.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000064, en contra del ciudadano: W.J.M.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 29.600.399 De 18 años de edad, nació el 16/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el sector el Retruque, calle principal casa sin numero, detrás de la parada del Municipio Tocopero, del estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-768-32-29 hijo de Wimer Maldonado y N.G., por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2° código Orgánico Procesal Penal, que establece” El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (Resaltado añadido)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: W.J.M.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 29.600.399 De 18 años de edad, nació el 16/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el sector el Retruque, calle principal casa sin numero, detrás de la parada del Municipio Tocopero, del estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-768-32-29 hijo de Wimer Maldonado y N.G., quien se encontraban investigados por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al p.p., por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.

SOBRESEIMIENTO

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del investigado ciudadano: W.J.M.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 29.600.399 De 18 años de edad, nació el 16/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el sector el Retruque, calle principal casa sin numero, detrás de la parada del Municipio Tocopero, del estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-768-32-29 hijo de Wimer Maldonado y N.G., quien están siendo investigados por el presunto delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-000092, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-00092. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que al ciudadano: W.J.M.G., sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 02° del Ministerio Publico, defensa Publica y a los investigados ciudadanos: W.J.M.G., Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.G.R.

SECRETARIO

ABG. NEWGBERTT DOMING.

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