Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de julio del año 2015

205º y 156º

Exp. DP11-R-2014-000434

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano J.M.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.847.398, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Yusmarly Urbina, G.V., Mailin Hidalgo y D.V., inpreabogados Nros. 86.156, 120.065, 203.927 y 30.869,respectivamente tal como consta de poder apud acta que riela inserto al folio 15, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS, IPUSA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el N° 59, Tomo 23-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Maracay, según acta de asamblea inscrita en el registro mercantil primero, de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N°39, Tomo 28- A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio L.C.P., inpreabogado Nro. 78.633, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 22 al 24 del presente asunto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 02 de Diciembre de 2014 publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoada por el ciudadano J.M.A.B. contra la entidad de trabajo Industrias Plásticas Unidas, Ipusa, S.A. (folios 70 al 83 de la pieza 1).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 84).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 13 de Enero del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02 de Febrero del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 193 de la pieza 1).

En fecha 24 de abril del año 2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de darle continuidad al presente proceso.

Una vez cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada, este juzgado mediante auto de fecha 11 de junio del año 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de junio del año 2015, a las 10:00 a.m.

En fecha 25 de junio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, no apelante, quién expuso sus argumentos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 02 de julio del año 2015 a las 11:30 a.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.

En fecha 02 de julio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 03):

**Que trabajo para la empresa Industrias Plásticas Unidas Ipusa, S.A., desde el 16 de noviembre 2010 hasta el 27 de junio de 2013, en el cargo de médico ocupacional, en un horario de 7:30 a.m., hasta las 10:30 a.m., los días martes, miércoles y jueves, en la sede de la empresa, trabajando nueve (09) horas semanales.

**Que en el desempeño de sus funciones como médico ocupacional, realizaba consultas médicas de tipo curativa y preventiva, exámenes periódicos de pre empleo, pre y post vacacional, de egreso o post empleo, recorridos por planta, charlas de salud dirigidas a trabajadores y trabajadoras, realización de informes médicos, validación de reposo médicos públicos y privados.

**Que realizó todas las labores anteriormente descritas como empleado de la entidad de trabajo, ya que todos los insumos médicos y equipos empleados son propiedad de la empresa, los cuales se encuentran ubicados en el departamento “servicios de seguridad y salud en el trabajo”.

**Que en fecha 27 de junio de 2013, le comunico de manera verbal la Licenciada M.O., jefa del Departamento de Recursos Humanos, que no prestaría más sus labores en la empresa, por lo que fue despedido de manera injustificada.

**Que para el momento del despido, el sueldo básico era la cantidad de ocho mil quinientos ochenta Bolívares (Bs. 8.580,00) mensuales, por trabajo de doce días al mes, los cuales recibía quincenalmente la cuota parte correspondiente, es decir la mitad.

**Que para el momento del despido, tenía una antigüedad de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días.

**Que le adeudan los siguientes conceptos:

-Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.92.510, 19.

-Intereses sobre antigüedad por la cantidad de Bs.14.754, 95.

-Indemnización por despido por la cantidad de Bs.92.510, 19.

-Vacaciones por la cantidad de Bs.29.243, 50.

-Bono Vacacional por la cantidad de Bs.29.243, 50.

-Utilidades la cantidad por de Bs.150.736, 30.

-Intereses de Mora por la cantidad de Bs.3.605, 11.

Para un total demandado de Bolívares 412.603,74, igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria y las costas procesales del presente juicio.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente (folio 50):

Hechos que admite:

** Que el demandante prestaba sus servicios por honorarios profesionales a la demandada, y este emitía recibos por honorarios profesionales para cobrar sus servicios y no pertenecía a la nómina de la empresa.

**Que laboraba en un horario de 4 horas 2 veces por semana y lo alternaba de acuerdo a sus posibilidades.

**Que el demandante era quién indicaba a la empresa los días de la semanada que iba a realizar sus servicios profesionales como médico y el horario en que lo iba a realizar.

**Que el demandante era quien establecía las condiciones de cómo se iba a efectuar sus servicios, pues prestaba servicios en otras instituciones o empresas.

**Que se le facilitaban los instrumentos de seguridad como a todo aquel que visitaba la empresa, como es el casco y bata.

**Que los honorarios profesionales eran generados por los servicios profesionales efectuados por el demandante, el mismo presentaba un informe detallado de todas las actividades que desempeñaba durante las 32 horas que prestaba servicio en un mes dentro de un periodo de 8 días correspondiente a ese mes y en base a esas actividades desplegadas solicitada el pago por sus honorarios profesionales.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

**Que el actor no es ni ha prestado servicio como trabajador de la empresa Industria Plástica Unidas Ipusa, S.A., y mucho menos como lo señala el libelista con el cargo de medico ocupacional.

**Que el actor hubiese prestado servicio, bajo dependencia, subordinación, ajenidad y de forma ininterrumpida con el demandado.

**Que haya existido pago alguno de salarios u otros beneficios de carácter laboral. Que la fecha de ingreso es (16-11-2010), la fecha del supuesto acto de despido (27-6-2013) y el supuesto tiempo total de servicio que alega el demandante de (2 años, 7 meses y 11 días) y que el salario haya sido de (Bs. 8.580,00).

**Que las funciones indicadas como médico ocupacional. En razón que era el demandante quien indicaba cuales eran las actividades que iba a desarrollar en el marco de su profesión como médico especialista en salud ocupacional.

**Niega, rechaza y contradice el monto y los cálculos de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, diferencia de salarios, intereses de mora y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo.

Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante, anteriormente indicados. Y así se decide.

En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión del fondo de la decisión puesto que la misma fue declarada sin lugar. Argumenta que partiendo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y partiendo de la sentencia establecida en fecha 08 de febrero del año 2002, en la cual se estableció que todo aquello que tenga que ver con el interés social, la interpretación de la norma debe ser en favor del débil jurídico, en este caso del trabajador y sin apego a las formas.

Alega que el juez a quo parte de un hecho fundamental para a partir de allí derivar todo lo demás, indica que el juez incurre en un vicio llamado petición de principio, por cuanto da por demostrado lo que realmente debe ser objeto de probanza. Alega que el juez de la recurrida estableció que por el hecho de cobrar el trabajador las prestaciones sociales y recibirlas a través de unos comprobantes de egresos, por cheques y no de unos recibos de nómina, por ese simple hecho determina que no es una relación de trabajo, que el juez de la recurrida establece que por el hecho de que el trabajador cobraba honorarios profesionales, por que cobraba por unos comprobantes de egreso y no por recibos de nóminas, estableció que la prestación de servicios es profesionales y no de una relación de trabajo.

Alega que el juez de juicio cuando hace el análisis de laboralidad, estableció que el médico ocupacional practicaba una labor autónoma en independiente por el hecho de practicar exámenes físicos, practicar exámenes médicos, a quienes están o regresan de vacaciones, por ese hecho la califica como una labor autónoma e independiente, estableciendo también el juez que el actor no prestaba un horario, pero en los hechos admitidos por la demandada, decía que él iba 2 veces por 4 horas por días a la semana, pero en el libelo se estableció que eran 3 veces por semana y como también fue establecido por un testigo que no desechado por el tribunal donde estableció que el actor iba 3 o 4 veces a la semana desde las 7:30 hasta las 11:00 am aproximadamente.

Alega el apelante que también estableció el juez que todo lo que tenía el consultorio, materiales, los equipos eran prestados por el médico reclamante, no existe ninguna prueba al respecto. También el juez estableció que el actor cobraba de manera variable, no siendo así ya que el cobraba 2 veces cada mes (quincenal) y siempre cobraba un monto fijo, tal como se evidencia de los folios del expediente y que las retenciones que le hacían no existe pruebas que fueron enteradas.

Indica la parte apelante que el juez de la recurrida estableció que no había exclusividad, concluyendo con eso también, de que no había relación laboral, no quedó demostrado a los autos de que el trabajador le prestara servicios a otros patronos.

Por último, indica que se presentaron con el libelo de demanda, dos sendas constancias de trabajo expedidas por el patrono, siendo una confesión por escrito y las cuales fueron obviadas por el juzgador a quo, desaplicando el juez la presunción que releva de toda prueba al trabajador, que ha debido probar el patrono, declarándose sin lugar la demanda.

Por su parte, el demandado –no apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación arguyó que el fundamento de actor no señala ningún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia apelada. Indica que el actor incurre en un graso error en la redacción del libelo de la demanda, en la cual establece que estaba sometido a una jornada de 8 horas diarias por 5 veces a la semana y posteriormente en la audiencia de juicio señala que el trabajador estaba sometido a una jornada tipo parcial, existiendo contradicción. Solicita se revise las declaraciones de los testigos, en la cual se evidencia que el actor fijaba sus condiciones de trabajo, fijaba su horario de trabajo y su remuneración. Que en cuanto a las facturas, cada una de ellas iba acompañada de un informe relacionado a las actividades que hacía el médico ocupacional, cobrando dependiendo de las actividades que realizaba, que no existió una remuneración de manera permanente, que no existía exclusividad por cuanto el actor también prestaba servicios para otras empresas.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que el accionante mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, dado que prestó servicios como médico y que no había exclusividad por cuanto el actor prestaba servicios para otras empresas; en consecuencia, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con el demandante, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionada; y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales relativas a comprobantes de egreso (folios 4 al 7 y del 40 al 46) al no ser impugnadas o desconocidas por la parte demandada, se valoran como prueba como demostrativas de las pagos recibidos por la parte actora por la prestación del servicio. Y así se establece.

Respecto a las documentales consistentes en constancias de Trabajo original de fechas 2 de mayo de 2011 y 25 de junio de 2013, emanadas de la empresa Industrias Plásticas Unidas IPUSA, S.A., (folio 8 y 9) al no ser impugnadas o desconocidas por la parte demandada, se valoran como prueba como demostrativas de la vinculación que existió entre el actor y la demandada con ocasión a la prestación del servicio. Y así se establece.

Con relación a la exhibición de las documentales relativas a comprobantes de egreso (folios 4 al 7 y del 40 al 46), se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que fueron reconocidas por la demandada al ser igualmente consignadas como prueba, por lo que se reproduce la valoración precedentemente otorgada por esta alzada a las referidas documentales. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al punto previo, esta alzada se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Respecto a las documentales consistentes en facturas emitidas por el ciudadano J.M.A.B., a la entidad de trabajo demandada Industrias Plásticas Unidas Ipusa, S.A, por los servicios prestados de medicina ocupacional, desde el mes de noviembre de 2010, hasta el mes de junio de 2013, al no ser impugnadas o desconocidas por la parte actora, se valoran como prueba como demostrativas de las actividades realizadas por el acto que debía participar al patrono a los fines de procesar los pagos. Y así se decide.

Con relación a las documentales relativa a oficios sin número de fechas 10 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011 (folios Nos. 02 y 03 del Anexo de Pruebas Parte Demandada) no resulta controvertido las actividades realizadas por el actor en la prestación del servicio, por lo tanto resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.

En cuanto a la documental relativa a nómina de todos los trabajadores de la empresa demandada, por tratarse de un documento emanado unilateralmente del patrono el cual no le puede ser oponible a la parte actora en base al principio de la alteridad de la prueba, se desecha del proceso, no confiriéndole ningún valor probatorio. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a Factura No. 201306044579399 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS (folios Nos. 10 y 11 del Anexo de Pruebas) se verifica que fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple y al no hacerla valer la parte promovente, se desecha del proceso. Y así se decide.

Con relación a la testimonial J.H., se evidencia de la reproducción audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indicó que labora en la empresa en el cargo de Vigilante desde el 28 de Enero de 2011; que conoce al demandante, que el horario del actor era de 7:00 am y se retiraba a las 11:00 am; que el actor iba a la sede de la empresa como dos tres a cuatro veces por semana. Y ante las repreguntas respondió que como vigilante llevaba un control de entradas y salidas del personal, que el demandante era el único medico ocupacional de la empresa, que cuando el actor comenzó iba el lunes, miércoles y jueves, que el tiene la carpeta donde esta la hora que entraba y la hora que salía el actor y los días de la semana que acudía, por lo que al tener conocimiento directo de los hechos, se valora como prueba su valoración. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.O., se evidencia de la reproducción audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indicó que labora en la empresa en el cargo de Jefa del Departamento de Recursos Humanos; que conoce al demandante como médico de la empresa, que era el encargado de decir las personas que iba a atender en el momento, conjuntamente con la enfermedad y con recursos humanos, que el demandante iba tres veces a la semana por 3 horas diarias, que trabajaba para entonces en prevaler, que firmó sendas constancia de trabajos que a su decir fueron para la obtención de un crédito de vehículo y tarjeta de crédito solicitada por el demandante. Asimismo, antes las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada señaló que si firmó las constancias de trabajo, el demandante comenzó a laborar por las tardes por tres horas diarias; es decir 9 horas por semana, que era el único médico ocupacional de la empresa con una enfermera, que atendía 5 pacientes diarios, por lo que el Coordinador de Seguridad Industrial de la empresa llevaba parte de la informaciones y supervisión, que las únicas condiciones que fijaba el actor era del procedimiento a trabajar, que como existe servicio médico en la empresa, se tienen los equipos, que no cobraba por pacientes atendidos, que siempre era el mismo monto, que había que pagarles horas extras si se quedaba, por lo que al no contradecirse en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio al tener conocimiento directo de los hechos. Y así se decide

Respecto a la testimonial de la ciudadana M.C., se evidencia de la reproducción audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indicó que conoce al demandante, que la testigo laboraba en la empresa en el cargo de asistente de recursos humanos; que el demandante atendía un máximo de 5 pacientes al día; que el demandante venia tres veces por semana y 3 horas máximas, a la empresa; que el horario era cambiante, siendo en algunos casos en la mañana y otros por las tardes. Y en las repreguntas respondió que el pago del demandante era de mutuo acuerdo entre la empresa; que no sabe si el pago es quincenal o mensual, que el demandante era el único medico ocupacional de la empresa, por lo que al no contradecirse en sus declaraciones y al tener conocimiento directo de los hechos, se valora como prueba su valoración. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad V-8.742.271, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del contenido de la sentencia de primera instancia, que no compareció a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación y cuya revisión solicita ante esta Alzada, de la forma siguiente:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante, como médico ocupacional, en las instalaciones de la sede de la demandada no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino de otra índole, teniendo la demandada, en consecuencia la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Al respecto, en el caso de autos, corresponde determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el a quo, una relación de índole no laboral; o si por el contrario, la demandada no logró desvirtuar la presunción in comento, al no probar de forma alguna sus dichos.

Efectivamente, es un hecho no controvertido, que el demandante prestó servicios personales a la demandada; lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de honorarios profesionales.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Con respecto al asunto que aquí se ventila, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 808, dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 11 de junio de 2008.

“No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral. En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de esta alzada).

En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que el ciudadano J.M.A.B., le prestaba servicios a favor de la demandada como médico, el mismo resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano J.M.A.B., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba apreciados por esta juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que efectivamente el ciudadano J.M.A.B., prestó su servicio para la firma de comercio INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS, IPUSA, S.A, como médico, ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de alzada en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano J.M.A.B., a favor de la Entidad de trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS, IPUSA, S.A, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

  1. - Forma de determinación de la labor prestada: No es un hecho controvertido que prestaba sus servicios como único médico ocupacional en la sede de la demandada, tal como se evidencia de los comprobantes de pago y tal como fue señalado por la declaración de los testigos a los cuales se les otorgó valor probatorio.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Como antes se adujo, se evidencia de los autos, que el actor prestó el servicio en las instalaciones de la empresa demandada como único médico ocupacional, desprendiéndose de las testimoniales valoradas que el accionante estaba sometido a una jornada de trabajo, es decir que prestaba servicios 3 o 4 veces por semana desde las 7:30 hasta las 11:00 am aproximadamente y que en algunas ocasiones laboraba horas extras.

    Asimismo, no consta a los autos prueba alguna fehaciente o idónea que demuestre que el actor prestaba servicios para otras expresas, no logrando desvirtuar la demandada el carácter de exclusividad de la prestación del servicio, constituyendo un indicio de laboralidad. Y así se establece.-

  3. - Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía el accionante a cambio de la labor desarrollada, era constante y permanente, que el pago era quincenal, el cual se realizaba a través de las órdenes de pago emitidas y mediante la presentación previa de facturas que contenía las actividades desarrolladas por el médico ocupacional y la cantidad de pacientes que atendía, que el pago era por jornada laborada y no por la cantidad de pacientes atendidos.

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de subordinación y ajenidad, por cuanto no quedó desvirtuada la exclusividad al no quedar demostrado que el actor laboraba para otras empresas, igualmente, conforme a la sana critica y a los principios de justicia material y de la realidad sobre las formas o apariencias, por la esencia de la actividad misma, se constata que en la prestación del servicio el accionante se les cancelaba por jornada laborada no por la cantidad de pacientes que atendía, circunstancias estas que son un indicio de laboralidad, que al momento de emitir las facturas entregaba una relación de las actividades desarrolladas y de la cantidad de pacientes atendidos y que como lo indicó la testigo valorada atendía 5 pacientes diarios, por lo que el Coordinador de Seguridad Industrial de la empresa llevaba parte de la informaciones y supervisión, que las únicas condiciones que fijaba el actor era del procedimiento a trabajar, por lo que existía supervisión y control de la demandada al rendirle cuentas el actor de sus actividades, que era el único médico laborando en las instalaciones de la demandada, que no existía rol de guardias con otros médicos, constituyendo un indicio de laboralidad. Y así se establece.

  5. - Asunción de ganancias o pérdidas: Como antes se indicó, el pago recibido se correspondía con facturaciones que emitía el actor, pero que no dependían de los pacientes que fueren atendidos por él; sino por la jornada laborada, es decir la contraprestación percibida no se encontraba condicionada a un resultado, por lo que no quedó demostrado que el actor asumía sus propias ganancias o pérdidas. Y así se establece.

  6. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En atención a lo que quedó probado en autos, la labor ejecutada por el demandante requería de inversiones, herramientas y materiales, que aportaba la demandada, al contar con un servicio médico en la empresa, lo cual es un indicio de laboralidad, Y así se establece.-

  7. - La naturaleza del pretendido patrono: Se trata de una empresa privada, que no se dedica al área de asistencia médica y hospitalización médica, por lo que la actividad que realizaba el médico atendiendo los pacientes que eran trabajadores de la empresa, la realizaba en beneficio de la empresa recibiendo a cambio una remuneración. Y así se decide.

  8. - La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Con respecto a éste punto, resulta necesario destacar que el actor, obtenía un monto que aunque se le denominó honorarios profesionales, este monto no variaba de acuerdo al número de pacientes atendidos, ni por el hecho de que realizara guardias -lo cual no cual no quedó acreditado a los autos- sino como ya se indicó la remuneración recibida era por jornada laborada y mediante un monto previamente estipulado por las partes. Y así se decide.

  9. - Aquellos propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: En el caso bajo análisis, se pudo verificar que el actor se encontraba sometido a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, el cual era de 3 días por semana de 7:30 a.m. a 11:00 am. y que las actividades era en beneficio de la demandada, ya que atendía como pacientes a los trabajadores de la misma, por lo cual obtenía una contraprestación o beneficio económico que era un monto fijo mensual convenido por las partes, que se fijada por su jornada de trabajo y no por la cantidad de pacientes atendidos. Y así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, al evidenciarse que la prestación personal del servicio, era bajo subordinación o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo, así como que la remuneración percibida era pactada entre las partes y la cual era fija (quincenal), regular y permanente que no dependía de los pacientes atendidos sino de la jornada laborada, que cumplía una jornada de trabajo, con un horario de 3 veces por semana, que a juicio de esta alzada la actividad del actor no era autónoma o independiente por cuanto debía rendir cuentas al patrono de las actividades desarrolladas y de los pacientes atendidos para procesarle los pagos, existiendo por lo tanto subordinación o control disciplinario, que la testigo M.O., evacuada y valorada por esta alzada indicó que el actor en alguna ocasiones laboraba horas extras –circunstancia propia de una relación de trabajo- que existía exclusividad por cuanto la parte demandada no llegó a demostrar que el actor laboraba para otras empresas, al no existir prueba idónea en autos que demuestre tal hecho y por último, quedó demostrado a los autos que fueron emitidas por la demandada sendas constancias de trabajo que no fueron impugnadas o atacadas por la parte demandada, siendo reconocidas por la misma -e incluso por la testigo que la emitió en nombre de la empresa- con lo cual a juicio de esta alzada queda demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, en consecuencia del análisis y valoración de las pruebas aportadas, llevan a la convicción de esta alzada que la naturaleza jurídica de la relación discutida es laboral, no lográndose desvirtuar la presunción de laboralidad existente. Y así se decide.

    Resuelto lo anterior, esta alzada procederá al análisis de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor a los fines de revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, al no constar a los autos contratación colectiva que establezca beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Ley Orgánica del trabajo, al no constar a los autos contratación colectiva-, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado. Asimismo, se señala el actor que devengaba un salario mensual por los días laborados, los cuales recibía quincenalmente (la mitad), por lo tanto el cálculo se hará entre los 30 días del mes. Y así se decide.

Primero

Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 16 de noviembre del año 2010 hasta el 27 de junio del año 2013 (2 años, 7 meses y 11 días) deberá calcularse a razón de salario integral en el período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y del 07 de mayo del 2012 al 27 de junio del año 2013, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica, del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de los días establecidos en la ley del trabajo para cada período, al no constar en autos contratación colectiva que contemplen beneficios superiores. Por último, para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Y así se decide. En consecuencia, sería:

mes/año salario básico mensual salario normal diario alícuota bono vac alícuota utilidades salario integral diario días antigüedad antigüedad acumulada tasa interés

16/11/2010 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 0 0 0 16,25 0,00

16/12/2010 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 0 0 0,00 16,45 0,00

16/01/2011 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 0 0 0,00 16,29 0,00

16/02/2011 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 0 0 0,00 16,37 0,00

16/03/2011 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 5 459,81 459,81 16,00 6,13

16/04/2011 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 5 459,81 919,63 16,37 12,55

16/05/2011 2600,00 86,67 1,69 3,61 91,96 5 459,81 1379,44 16,64 19,13

16/06/2011 4000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41 2086,85 16,09 27,98

16/07/2011 4000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41 2794,26 16,52 38,47

16/08/2011 4000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41 3501,67 15,94 46,51

16/09/2011 4000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41 4209,07 16,00 56,12

16/10/2011 4000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41 4916,48 16,39 67,15

16/11/2011 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 7 992,96 5909,44 15,43 75,99

16/12/2011 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26 6618,70 15,03 82,90

16/01/2012 5600,00 186,67 4,15 7,78 198,59 5 992,96 7611,67 15,7 99,59

16/02/2012 5600,00 186,67 4,15 7,78 198,59 5 992,96 8604,63 15,18 108,85

16/03/2012 5600,00 186,67 4,15 7,78 198,59 5 992,96 9597,59 14,97 119,73

16/04/2012 5600,00 186,67 4,15 7,78 198,59 5 992,96 10590,56 15,41 136,00

16/05/2012 5600,00 186,67 8,30 15,56 210,52 0 0,00 10590,56 16,75 147,83

16/06/2012 5600,00 186,67 8,30 15,56 210,52 0 0,00 10590,56 16,25 143,41

16/07/2012 6600,00 220,00 9,78 18,33 248,11 15 3721,67 14312,22 16,20 193,22

16/08/2012 6600,00 220,00 9,78 18,33 248,11 0 0,00 14312,22 16,51 196,91

16/09/2012 6600,00 220,00 9,78 18,33 248,11 0 0,00 14312,22 16,80 200,37

16/10/2012 6600,00 220,00 9,78 18,33 248,11 15 3721,67 18033,89 16,49 247,82

16/11/2012 6600,00 220,00 9,78 18,33 248,11 2 496,22 18530,11 15,94 246,14

16/12/2012 6600,00 220,00 9,78 18,33 248,11 0 0,00 18530,11 15,57 240,43

16/01/2013 8580,00 286,00 12,71 23,83 322,54 15 4838,17 23368,28 14,82 288,60

16/02/2013 8580,00 286,00 12,71 23,83 322,54 0 0,00 23368,28 16,43 319,95

16/03/2013 8580,00 286,00 12,71 23,83 322,54 0 0,00 23368,28 15,27 297,36

16/04/2013 8580,00 286,00 12,71 23,83 322,54 15 4838,17 28206,44 15,67 368,33

16/05/2013 8580,00 286,00 12,71 23,83 322,54 5 1612,72 29819,17 15,63 388,39

16/06/2013 8580,00 286,00 13,51 23,83 323,34 5 1616,69 31435,86 15,26 399,76

144 31435,86 4575,61

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 31.435,86 más lo correspondiente a los intereses por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.575,61.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 3 años x 30 días= 90 días x Bs. 323,34 Bs. 29.100,60

Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 36.011,47 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a la indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la LOTTT), al no verificarse su pago se declara procedente el referido reclamo, en razón de ello, se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de Bs. 36.011,47. Y así se decide.

Tercero

En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción al no verificarse su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente.

Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (negrito y subrayado de este Juzgado).

En consecuencia se declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos reclamados de los períodos 2010-2011 y 2011-2012 y puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2012-2013, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas 2012-2013, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 9,91 días, (fracción 7 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 9,91 días (fracción 7 meses) las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 286,00 diarios, como último salario devengado. En consecuencia, sería:

periodo días vacaciones días bono vacacional total días vacaciones y bono vac salario total

2010-2011 15 7 22 286,00 6292,00

2011-2012 16 16 32 286,00 9152,00

fraccion 7 meses 2012-2013 9,91 9,91 19,82 286,00 5668,52

total 73,82 21.112,52

Para dar un total de Bs. 21.112,52 cantidad que esta alzada ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional períodos 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2012-2013. Y así se decide.

Cuarto

En cuanto al reclamo por Utilidades períodos 2010 fracción, 2011, 2012 y fracción 2013, al no constar a los autos el pago del mencionado concepto, se condena a la demandada a pagar las utilidades reclamadas y su fracción, las cuales proceden en proporción a los meses completos de servicio efectivamente laborados y a razón de los días contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo aplicables según cada período reclamado y en razón de salario normal diario devengado en cada período (incluyendo la alícuota de bono vacacional). En consecuencia sería:

periodo salario días total

2010 fracción 1 mes 88,36 1,25 110,45

2011 136,29 15 2044,35

2012 229,78 30 6893,40

2013 fracción 6 meses 299,51 15 4492,65

total 61,25 13540,85

Para dar un total de Bs. 13.540,85 cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades reclamadas y su fracción Y así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la decisión de fecha en fecha 02 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS , incoada por el ciudadano J.M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.398, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA PLASTICA UNIDAS IPUSA, S.A y se condena a la entidad de trabajo demandada, antes identificada, a cancelar la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 106.676,31) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo ordenada., TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.

Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000434

YB/lc/Db

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR