Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 198° y 149°

Expediente Nº 21.119

Vistos, con informes de las partes

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.A) PARTE ACTORA: J.M.Á., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.822.860, domiciliado en la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial “La Orquídea”, Pent-House, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

    I.B)APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio L.R.A. y L.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 61.508, respectivamente.

    I.C) PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIL-HER C.A, sociedad mercantil domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9-10-1.995, bajo el Nro. 1081; Tomo 01; Adicional Nro. 21 y los ciudadanos H.J.L.S., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.D.N., del mismo domicilio, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 992.294; 4.046.165 y 3.489.386, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio “Verde Rojas”, Oficina 2-A, piso 2, Edificio Panerco, avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..-

    I.C)APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. Y M.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35267, 53.746 Y 87.506, respectivamente, del mencionado domicilio procesal.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actualmente con competencia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.M.Á., asistido por el abogado en ejercicio L.R.A., ambos anteriormente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la compañía anónima “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, y los ciudadanos H.J.L.S., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.D.N., todos precedentemente identificados.

    Sometida la referida demanda al sorteo correspondiente, la misma recayó al azar en este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10-3-2.003, y consignando recaudos en fecha 11-3-2.003.

    En fecha 18-3-2.003, se admitió la mencionada demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la compañía “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, en la persona de su Presidente, ciudadano H.J.L.S., personalmente y en los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.D.N..

    En fecha 11-4-2.003, comparecen el ciudadano J.M.Á., asistido por el abogado L.R.A., y consignan copias a los fines de que este Tribunal libre la correspondiente compulsa de citación. de la parte demandada. Asimismo, el ciudadano J.M.Á., le otorga poder-apud acta a los abogados L.R.A. y L.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 61.508, respectivamente.

    En fecha 15-4-2.003, este Tribunal libra las correspondientes compulsas de citación de la parte demandada.

    En fecha 29-4-2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal P.G.B., y consigna recibo de citación debidamente firmado por XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO el día 28 de los mismos mes y año, y compulsa del ciudadano H.J.L.S., en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, quien se niega a firma la correspondiente citación ni en nombre de la empresa, ni en su carácter personal, por instrucciones de su abogado.

    En fecha 13-5-2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal P.G.B. y consigna compulsa de citación de la ciudadana M.E.N.D.N., quien no pudo ser localizada en la dirección indicada.

    En fecha 14-5-2.003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y vista la diligencia del Alguacil, solicita que el Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que el Secretario de este Juzgado libre la respectiva boleta de notificación, para ser entregada en el domicilio o residencia del co-demandado H.J.L.S..

    En fecha 21-5-2.003, el Tribunal libra boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana M.E.N.D.N., a la sociedad mercantil “INVERSIONES MIL-HER C.A”, y al ciudadano H.J.L.S..

    En fecha 4-6-2.003, el Tribunal ordena abrir el presente cuaderno de medidas en donde se sustanciaría todo lo relacionado con las medidas solicitadas, decretándose medida cautelar innominada de anotación de la litis al margen del documento de integración de las parcelas en el respectivo Cuaderno de Medidas, a cuyos efectos se libra oficio al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 0970-4417, en fecha 1-7-2003.

    En fecha 5-6-2.003, comparece el abogado L.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recibe cartel para su debida publicación.

    En fecha 16-6-2.003, comparece el abogado L.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna las publicaciones de los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”.

    En fecha 3-7-2.003, comparece el apoderado judicial de la parte actora L.R.A. y solicita al Tribunal dicte auto complementario incluyendo la medida cautelar de anotación de la litis por ser procedente en derecho.

    En fecha 10-7-2.003, el Tribunal ordena a la parte actora ampliar la prueba en el Cuaderno de Medidas, a los fines de acordar la medida cautelar solicitada.

    En fecha 17-7-2.003, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 10-7-2.003 dictado en el Cuaderno de Medidas, que ordena ampliar la prueba.

    En fecha 11-9-2.003, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.R.A. y ratifica la apelación de fecha 17-7-2.003, solicitando asimismo al Tribunal, se pronuncie sobre dicho recurso en el Cuaderno de Medidas.

    En fecha 16-9-2.003, el Tribunal oye la apelación de fecha 10-7-2.003 interpuesta contra el mencionado auto de fecha 10-7-2.003, y ordena remitir el Cuaderno separado de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 0970-4685.

    En fecha 16-7-2.003, el Secretario Temporal de este Juzgado, J.R.M., deja expresa constancia que el día 15-7-2.003, a las 5:30 pm, se trasladó a la siguiente dirección: avenida J.M., Edificio La Benito, planta baja, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el fin de fijar el respectivo Cartel de Citación.

    En fecha 11-8-2.003, la Secretaria Temporal LIZCEIDA OSORIO R, deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización J.C., avenida Á.N.P., Residencias Flamingo, piso 2, apartamento Nro A-7, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines entregar boleta de notificación a la sociedad Mercantil “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, en la persona de su Presidente, ciudadano H.J.L.S., y en la cual fue atendida por la ciudadana M.C., que dijo ser la Conserje del Edificio, informando que el ciudadano H.J.L.S., no se encontraba en su apartamento y a quien le hizo entrega de la referida boleta.

    En fecha 11-9-2.003, comparece el apoderado judicial de la parte actora L.R.A. y solicita la designación de Defensor Judicial por haber transcurrido el lapso legal.

    En fecha 16-9-2.003, el Tribunal designa como Defensor Judicial a la abogada Z.B.M., a quien se ordena notificar mediante Boleta.

    En fecha 22-9-2.003, comparece la ciudadana M.E.N.D.N., asistida por la abogado C.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.267, se da por citada y solicita al Tribunal dejar sin efecto el nombramiento de la Defensora Judicial, Abogado Z.B.M., por cuanto asume con toda responsabilidad en nombre propio su defensa.

    En fecha 24-09-2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, da por recibido el expediente correspondiente al Cuaderno de Medidas.

    En fecha 16-10-2.003, el Tribunal Superior dicta auto por el cual advierte que la causa entra en etapa de sentencia, a partir del 14-10-2003, en el Cuaderno de Medidas.

    En fecha 10-11-2.003, el Tribunal Superior difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, en el Cuaderno de Medidas.

    En fecha 22-10-2.003, comparece el ciudadano XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, asistido por los abogados R.V.R. y C.V.A., antes identificados, y consignan en nueve (9) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda en el Cuaderno Principal.

    En fecha 22-10-2.003, comparece por ante este Tribunal M.E.N.D.N., asistida por los abogados R.V.R. y C.V.A., quienes exponen que estando dentro del lapso legal, consignan en ocho (8) folios útiles, contestación al fondo de la demanda en el Cuaderno Principal.

    En fecha 22-10-2.003, comparece J.L.S., asistido por los abogados R.V.R. y C.V.A., quienes exponen que, estando dentro de la oportunidad legal consignan en siete (7) folios útiles contestación al fondo de la demanda en el Cuaderno Principal.

    En fecha 22-10-2.003, comparece el ciudadano H.J.L.S., actuando en nombre propio y en representación, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIL-HER C.A”, asistido por los abogados R.V.R. y C.V.A., y consignan en siete (7) folios, escrito de contestación del fondo de la demanda en el Cuaderno Principal.

    En fecha 23-10-2.003, este Tribunal ordena corregir la foliatura del presente expediente.-

    En fecha 18-11-2.003, comparece J.M.Á., asistido de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles.

    En fecha 19-11-2.003, comparecen el ciudadano H.J.L.S. en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, las ciudadanas M.E.N.D.N. y XIOMAR NARVAÉZ QUINTERO, asistidos por los abogados R.V.R. y C.V.A., y consignan en ocho (8) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19-11-2.003, comparece ante este Tribunal el ciudadano H.J.L.S., asistido por los abogados R.V.R. y C.V.A., y consignan en cinco (5) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 24-11-2.003, comparecen los ciudadanos H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, asistidos por los abogados R.V.R. y C.V.A. y consignan escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 25-11-2.003, el Tribunal ordena agregar dichos escritos de pruebas al presente expediente, a los fines de que surtan los efectos legales.

    En fecha 01-12-2.003, comparece el ciudadano J.M.Á., parte actora en la presente causa, asistido de abogado y consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el co-demandado H.J.L.S..

    En fecha 9-12-2.003, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos H.J.L.S., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES MIL-HER C.A” y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, asistidos por la abogada C.V.A., quienes solicitan al Tribunal admita las pruebas promovidas dentro del lapso legal en este juicio; así mismo, comparecen en esta fecha 9-12-2.003, los precitados co-demandados y M.E.N.D.N., quienes le confieren poder apud-acta a los abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., antes identificados.

    En fecha 10-12-2.003, este Tribunal niega la prueba promovida en el Capítulo III, por cuanto en el particular a evacuarse, se solicitan una serie de determinaciones que deben ser evacuadas en unos inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, pero que no son objeto de litigio y también niega la prueba de informes contenida en el Capítulo IV e igualmente niega la prueba de inspección Judicial promovida en el Capítulo VII del escrito presentado por la parte demandada. En cuanto a las restantes pruebas este Tribunal las admite y ordena el cierre de esta pieza y abrir una nueva, la cual se denomina segunda.

    En fecha 17-12-2.003, se libran Oficios a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y comisiones correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-12-2.003.

    En fecha 18-12-2.003, este Tribunal ordena la comparecencia del Contador Público A.R.T.R., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 401, y del ciudadano A.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-. 6.263.025; para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

    En fecha 7-1-2.004, comparece la apoderada judicial de la parte demandada C.V.A., quien apela del auto de fecha 10-12-2.003, por el cual no se admite la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas.

    En fecha 8-1-2.004, comparece L.R.A., apoderado de la parte actora, quien apela del auto de admisión de pruebas de fecha 10-12-2.003, en todo a lo que no favorezca a su representado.

    En fecha 14-1-2.004, el Tribunal declara desierto el acto de ratificación de contenido de firma, de los ciudadanos A.R.T.R. y A.J.C.V. y deja expresa constancia que se encuentran presentes R.V.R. y C.V.A..

    En fecha 15-1-2.004, el Tribunal oye las apelaciones interpuestas por las partes en un solo efecto.

    En fecha 20-1-2.004, este Juzgado ordena la comparecencia del Contador Público A.T., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta bajo el Nro 401, y del ciudadano A.C., antes identificado y en esta misma fecha, el Tribunal se traslada y constituye en la Avenida F.R., frente al Conjunto Residencial La Fragata IV, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora y acordada por el Tribunal en fecha 10-12-2.003.

    En fecha 21-1-2.004, comparece la apoderada Judicial de la pare demandada, abogado M.D.B., y señala las actas procesales que se han de certificar, a los fines de que el Tribunal las remita al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito , Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 29-1-2.004, el Tribunal libra oficio remitiendo las referidas copias de las actas procesales.

    En fecha 30-1-2.004, comparecen los ciudadanos A.R.T.R. y A.J.C.V., a los fines de ratificar sus respectivas firmas.

    En fecha 4-2-2.004, comparece el apoderado Judicial de la parte actora, abogado L.R.A., y solicita se le expidan las copias certificadas señaladas.

    En fecha 10-4-2.004, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.-

    En fecha 17-2-2.004, comparece el apoderado judicial de la parte actora, L.R.A., y recibe las copias debidamente certificadas.

    En fecha 2-3-2.004, el Tribunal ordena agregar a los autos del presente expediente comunicación con anexos, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio M.d.E.N.E..

    En fecha 15-3-2.004, el Dr. J.R.G., en su condición de Juez Suplente Especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 15-3-2.004, el Tribunal ordena agregar al presente expediente comunicación emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.

    En el Cuaderno de Medidas, el tribunal de la alzada, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano L.R.A., actuando en representación de la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por este Juzgado en fecha 10-7-2.003, que ordena ampliar la prueba para el decreto de la medida innominada, sin condenatoria en costas.

    En fecha 12-5-2.004, el Tribunal ordena agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Cuaderno Principal.

    En fecha 3-6-2.004, comparece el Alguacil del Tribunal Superior, E.J.S., y consigna boleta de notificación del ciudadano J.Á., en el Cuaderno de Medidas.

    En fecha 16-6-2.004, comparece la apoderado judicial de la parte demandada M.D.B., y consigna escrito de informes dando cumplimiento al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el Cuaderno Principal.

    En fecha 2-7-2.004, el Tribunal de la alzada ordena remitir la presente causa al Juzgado a-quo, mediante oficio Nro. 3934-04 de esa misma fecha, en el Cuaderno de Medidas.

    En fecha 13-7-2.004, comparece la apoderado judicial de la parte actora M.D.B., y solicita a este Tribunal requiera del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, información sobre el estado actual del trámite procesal de la causa de apelación, sometida a su consideración, en el Cuaderno Principal.

    En fecha 14-7-2.004, fue recibido el Cuaderno Separado de Medidas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 20-1-2.005, en el Cuaderno Principal comparece la apoderada judicial de la parte demandada M.D.B., y consigna copia certificada del acta de defunción del co-demandado H.J.L.S., quien falleció el día 14-9-2.004.

    En fecha 1-2-2.005, el Tribunal ordena suspender la causa, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y acuerda citar a los ciudadanos H.J., R.J. y A.J.L., para lo cual se libra edicto emplazando a los herederos desconocidos del De Cujus H.J.L.S. y a todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés en la pretensión objeto de la presente causa.

    En fecha 7-6-2.005, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.R.A., quien recibe el e.l. a los fines de ser publicado en la prensa y en esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal mediante nota deja constancia que dicho edicto ha sido fijado y publicado en la Cartelera del Tribunal.

    En fecha 26-9-2.005, comparece ante este Tribunal el apoderado de la parte actora, abogado L.R.A., quien consigna los edictos debidamente publicados en la prensa.

    En fecha 18-10-2.005, el Tribunal ordena cerrar la segunda pieza y abrir una nueva denominada tercera. En esta misma fecha, se recibe expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado con el Nro. 06460-05, contentivo de la sentencia dictada en fecha 3-8-2.005, el cual se agrega por auto al presente expediente y en tal sentido fija el quinto (5to) y sexto (6to) día de despacho siguiente, para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidos, por ambas partes.

    En fecha 25-10-2.005, el Tribunal difiere la evacuación de la prueba correspondiente a la parte actora para el segundo (2°) día de despacho.

    En fecha 26-10-2.005, el Tribunal se traslada y constituye en el Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar la inspección judicial promovida por la parte demandada.

    En fecha 27-10-2.005, el Tribunal ordena diferir para el segundo (2°) día de despacho la inspección judicial promovida por la parte demandada y ordena librar los oficios relacionados con la prueba de informe promovida por la parte demandada en los capítulos V y VIII del escrito de pruebas respectivo.

    En fecha 1-11-2.005, el Tribunal se traslada y constituye en la Urbanización J.C., Conjunto Residencial LA FRAGATA IV, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta , para practicar la inspección Judicial promovida por la parte actora.

    En fecha 9-11-2.005, comparece la apoderada judicial de la parte demandada quien advierte al Tribunal que en fecha 30-1-2.004, se evacuó esa prueba en el recinto del Tribunal, así como también que en fecha 17-12-2.005, el Tribunal libró los respectivos oficios.

    En fecha 10-11-2.005, comparece el abogado L.R.A., quien consigna veintitrés (23) fotografías.

    En fecha 18-11-2.005, comparece el Alguacil de este Tribunal P.G.B., y consigna copia del oficio Nro 0970-6.930, de fecha 27-10-2.005, debidamente recibido por la Secretaria de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 24-11-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano P.G.B., en su carácter de Alguacil, quien consigna copia del oficio Nro 0970-6931, de fecha 27-10-2.005, debidamente recibido por la Secretaria del Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 30-11-2.005, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en un (1) folio útil copia del oficio Nro 0970-6.933 de fecha 27-10-2.005, debidamente recibido por la Secretaria de la Gerencia de Tributos Internos, Región Insular e incorpora al expediente, copia del oficio Nro 0970-6.932 de fecha 27-10-2.005, debidamente recibido por la Secretaria de la Notaria Segunda de Porlamar.

    En fecha 10-01-2.006, el Tribunal ordena agregar oficio emanado del SENIAT, Nro SNAT/INTI/RI/DA/CA/2005-3882, de fecha 7-12-2.005, así como también el oficio emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el cual remite copias de documentos de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, relacionadas con el presente asunto, y rinde la información que le fue solicitada. En esa misma fecha, el Tribunal ordena agregar oficio Nº 2005/325 de fecha 6-12-2.005, emanado de la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y por el cual envía las copias certificadas solicitadas por este Juzgado.

    En fecha 6-5-2.008, comparece el apoderado de la parte actora L.R.A., y solicita que el Tribunal designe Defensor Judicial.

    En fecha 12-5-2.008, el Tribunal ordena cerrar la tercera (3era) pieza y abrir la pieza que se denominará cuarta (4ta) a los fines facilitar el manejo de sus actas procesales. En esa misma fecha, el Tribunal designa como Defensora Judicial de los herederos del De Cujus H.J.L.S., a la abogada NAGLA EL CHAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.440, a quien se ordeno notificar, en dicha fecha, mediante boleta.

    En fecha 15-5-2.008, comparece la abogado NAGLA EL CHAER, y renuncia al lapso de comparecencia, ya que para esa fecha se encontrará fuera del país. En esa misma fecha, comparece el Alguacil de este Tribunal P.G.B., consigna boleta debidamente firmada hecha ala abogada NAGLA EL CHAER.

    En fecha 16-5-2.008, comparece la abogada NAGLA EL CHAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.440, y consigna escrito a favor de los herederos del De Cujus H.J.L.S., solicitando se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    3.1 HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA.-

    El presente juicio se inició mediante formal demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.M.Á. en contra de la compañía “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y de los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO; H.J.L.S. y M.E.N.D.N.; para que convinieran: Primero, en pagarle la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) conforme a lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato notariado en fecha 7 -11- 2000, en la Notaría Pública Segunda de este Estado, bajo el Nº 81, Tomo: 44 de los respectivos Libros de Autenticaciones, actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,oo); Segundo, la suma de dinero que resulte de la indexación de la anterior cantidad; Tercero, cumplir con la obligación de hacer según la cláusula sexta del citado contrato, dotando la vivienda Nº 4 del conjunto residencial “LA FRAGATA IV” con todas sus instalaciones: cableado eléctrico y de teléfono interna y externamente; nueve puertas con sus respectivas correspondientes a cuatro habitaciones, tres baños, un patio exterior y una del estar interno; (45%) aproximadamente del acabado del friso y pintura tanto interior como exterior; seis ventanas, cuatro de la planta alta y dos de la planta baja; dos claraboyas de luz y ventilación de dos baños; terminación de la escalera que conduce a la planta baja a la planta alta; Cuarto, la suma de dinero que le corresponde en proporción a una tercera parte sobre la plusvalía adquirida por dicha obra de construcción de trece unidades de viviendas, conforme al referido contrato, cuyo ajuste monetario o indexación también solicita a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del pago total y definitivo; y Quinto, en pagarle las costas procesales.

    Alega el actor en su demanda que en fecha 7-11- 2000, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el Nº 81, Tomo 44, convino con la empresa “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N., integrar tres parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización “J.C.”, Segunda Etapa, Avenida: J.A.R., Municipio Maneiro de este Estado, identificados: Parcela Nº 41, propiedad de M.E.N.D.N.; parcela Nº 42, propiedad de J.M.Á.; y parcela Nº 45, propiedad de INVERSIONES MIL-HER, C.A.”.

    -Que la integración de dichas parcelas fue con el fin de llevar a cabo la ejecución del Proyecto Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, compuesto por catorce (14) unidades de vivienda tipo Town House; correspondiéndole a cada uno de ellos la adjudicación de un Town House, sin gravamen alguno, MÁS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) también para cada parte contratante, actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F.15.000,00).

    -Que igualmente se convino que la dirección técnica y administrativa del desarrollo fuera conjunta entre el Arquitecto XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y el Ingeniero H.L.S., quines se encargarían de todo lo necesario para culminar totalmente la construcción, promoción y venta del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, fijando un lapso para la construcción de dicho conjunto y su entrega definitiva de catorce (14) meses, o antes si fuere necesario.

    -Que en fecha 15-12-2000, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el Nº 37, Tomo: 57, luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 09-01-2001, bajo el Nº 22, folios 93 al 96; Protocolo 1º; Tomo 1; Primer Trimestre de dicho año; se materializó la integración de las referidas parcelas de terreno resultando un área total de un mil ochocientos dieciséis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (1.816,94 m²); pero reduciéndose el número de viviendas a construirse de catorce(14) a doce (12) viviendas apareadas de dos (2) plantas cada una; habiendo otorgado los ciudadanos J.M.Á. y M.E.N.D.N. autorización a los ciudadanos H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO para otorgar los correspondientes documentos de venta de edificaciones a construirse en el Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” por ante la respectiva Oficina de Registro Público.

    -Que durante la ejecución de dicha obra, más de dos (2) años, la compañía “INVERSIONES MILHER C.A.” y los prenombrados XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, M.E.N.D.N. y H.J.L.S. han actuado irresponsablemente llegando a los extremos que para la fecha de presentar la demanda no habían terminado totalmente el citado Conjunto, el cual debían entregar terminado en un plazo de catorce (14) meses, o antes si fuere necesario, contados a partir del día 7-11-2000, fecha en la cual se autenticó el citado contrato; habiendo vencido dicho lapso de entrega definitiva el 7-1-2002.

    -Que dicha Compañía y los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N., para cumplir en parte con las obligaciones contraídas con el demandante según la Cláusula Sexta del citado contrato dieron en venta a su hijo M.D.J.A.T., la vivienda Nº 4 situada en el Módulo Uno del citado Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”; todo lo cual revela aun más el incumplimiento culposo de parte de la citada Compañía y de los mencionados ciudadanos.

    -Que dicha unidad de vivienda Nº 4 no fue entregada totalmente terminada, tal como consta en la narrativa de este fallo.

    -Que el incumplimiento culposo por parte de la aludida Compañía y de los citados ciudadanos es por demás de evidente, llegando éstos a violar lo estipulado en el contrato de fecha 15-12-2000, en el que se convino en que la integración de las parcelas de terreno era para la construcción de un desarrollo habitacional de doce (12) viviendas apareadas de dos plantas cada una; y no obstante tal limitación, éstos violaron dicho contrato y construyeron trece (13) viviendas en su propio y único beneficio; colocando al actor en una posición de desventaja económica que daña y perjudica sus derechos e intereses patrimoniales.

    -Que la conducta de los ciudadanos H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, ha sido por demás de culposa, arbitraria e irresponsable; llegando a los extremos de venderle a la ciudadana L.M.P. M. el Town House Nº 01 en dicho Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, actuando en la venta a nombre personal, siendo el caso de que para esa fecha el prenombrado H.J.L.S., debía actuar en nombre de la Compañía “INVERSIONES MIL-HER, C.A.”; y tanto él como el mencionado XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO debían actuar a nombre de J.M.Á. y de M.E.N.D.N., ya que éstos los habían autorizado para otorgar los respectivos documentos de venta; que igualmente actuaron a nombre personal, en la venta efectuada a la ciudadana M.P.D., razones por las cuales revocó dicha autorización en fecha 9-8-2002.

    -Que dicha compañía y los prenombrados ciudadanos tampoco cumplieron co su obligación de cancelarle la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en el término convenido que venció el día 7-1-2002, actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.15.000,oo)

    -Que por tales razones demanda a la empresa “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y a los ciudadanos H.J.L.S.; XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagarle la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.15.000,oo), conforme a lo estipulado en la Cláusula Sexta del citado contrato; SEGUNDO: La suma de dinero que resulte de la indexación de la citada cantidad, a partir del día 8-1-2002, fecha en la cual entraron en mora los demandados, hasta la fecha del pago total y definitivo; TERCERO: En cumplir con la obligación de hacer contenida en la Cláusula Sexta del aludido contrato, dotando la referida vivienda Nº 4 del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” con todas sus instalaciones y accesorios especificados en la narrativa de esta sentencia; CUARTA: La suma de dinero que le corresponde en proporción a una tercera (1/3) parte sobre la plusvalía adquirida por dicha obra por la construcción de trece (13) unidades de viviendas, y cuya indexación solicita a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del pago total y definitivo; y QUINTO: En pagar las costas procesales.

    -Que al haber construido trece (13) unidades de vivienda en lugar de doce (12), obviamente que los demandados actuaron culposamente en beneficio propio y en perjuicio del demandante, en razón de la plusvalía de la obra, del mayor valor adquirido, por un mayor número de unidades de viviendas construidas en violación del citado contrato; todo lo cual configura un enriquecimiento sin causa; estando obligados los demandados a indemnizar al demandante dentro de los límites de su propio enriquecimiento.

    3.3) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS CO-DEMANDADOS.-

    3.3.1) CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO.-

    El codemandado XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, contradijo y rechazó la demanda intentada en su contra por el ciudadano J.M.Á., por ser falsos los hechos alegados en la misma. En este sentido, negó tener la obligación de pagar al demandante las sumas de dinero explanadas en el Capítulo III; intitulado “PEDIMENTOS” del petitorio de la demanda, numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”; también negó tener la obligación de cumplir con la obligación de hacer establecida en la Cláusula Sexta del citado contrato, dotando la citada vivienda Nº 4 del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, explanando en el contenido del numeral “TERCERO” del petitorio. Igualmente negó tener la obligación de cumplir el pedimento de pagar la suma de dinero que le corresponde al actor en proporción a una tercera (1/3) parte sobre la plusvalía adquirida por dicha obra por la construcción de trece (13) unidades de vivienda, Así mismo, negó y contradijo tener la obligación de pagar al demandante la indexación que solicita a partir de la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha del pago total y definitivo; negando también no estar obligado a pagar las costas procesales, por cuanto no son ciertos los hechos constitutivos de la demanda ni aplicables al caso, las normas jurídicas invocadas.

    En este orden de ideas, el co-demandado XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO alegó en su contestación lo siguiente: Que el demandante señaló en su demanda que se convino que la dirección técnica y administrativa del desarrollo fuera conjunta entre el Arquitecto XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y el Ingeniero H.J.L.S., quienes se encargarían de todo lo necesario para culminar totalmente la construcción, promoción y venta del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, fijando un lapso para la construcción de dicho Conjunto y su entrega definitiva de catorce (14) meses, o antes si fuere necesario; que tal afirmación del demandante, constituye una confesión judicial, y consta expresamente en el documento en el cual se suscribe y pacta el convenio de Asociación entre “INVERSIONES MIL-HER, C.A.”, J.M.Á., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y su cónyuge M.E.N.D.N., en su Cláusula Quinta; que argumenta el demandante en su demanda, que durante la ejecución de dicha obra, más de dos (2) años, la Compañía “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y los prenombrados ciudadanos, Arquitecto XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, M.E.N.D.N. y H.J.L.S., actuaron irresponsablemente, no habiendo terminado dicha obra en el término convenido en el citado contrato de catorce (14) meses; que esa afirmación del libelo es falsa en todo su contenido; que ni “INVERSIONES MIL-HER, C.A.”, ni M.E.N.D.N., tuvieron asignadas ni ejercieron la dirección técnica y administrativa del citado desarrollo, lo cual correspondió al Ingeniero H.J.L.S. y al Arquitecto XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, por decisión libre y voluntaria de dicha compañía de J.M.Á. y de M.E.N.D.N. como asociados aportantes de las parcelas Nros. 45, 42 y 41 para la construcción del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”; que no es cierto que la no culminación de la ejecución de las obras del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” sea imputable al Ingeniero H.J.L.S. y al Arquitecto XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, ya que cumplieron con sus deberes a cabalidad; y que es necesario tomar en consideración las razones siguientes: atraso en la cancelación de las cuotas por parte de los opcionistas; retraso en la protocolización del documento de condominio por entorpecimiento de parte del socio J.M.Á.; negación de J.M.Á. a otorgar los documentos de propiedad presentados en la Oficina de Registro Público; atrasos en el cobro de cuotas que debían pagar los compradores y que estaban destinados a pagar las obras a ejecutarse como la acometida eléctrica y cambios

    significativos por parte de SENECA en la red de suministro eléctrico del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”; que los asociados aceptaron por su aporte de las parcelas, adjudicarse cada uno de ellos un (1) Town House sin gravamen alguno, más QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo), que es lo estimado de ganancia una vez concluida la obra; es decir, en lo referente al pacto dinerario quedaba sujeto en su ejecución a la ganancia que existiera a la conclusión de la obra; que no es cierto que en la ejecución de la obra “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y M.E.N.D.N. hubiesen actuado irresponsablemente; ya que, como asociados, no se les encomendó ejecución técnica ni administrativa de la obra; y cuando H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO cumplieron con su deber, tal como les correspondía; que no existió compromiso verbal ni escrito con J.M.Á. para la fecha de entrega del Town House; y no es cierto que éste le llamara la atención a los encargados de la dirección técnica y administrativa de la obra.

    Así mismo, el prenombrado co-demandado adujo que no era cierto que el Town House entregado al hijo de J.M.Á. lo haya sido, sin estar totalmente terminado, pues el mismo se entregó en condiciones de habitabilidad; e igualmente, J.M.Á. nunca se opuso a la construcción del Town House Nº 13; que la revocatoria del poder por parte de J.M.Á. causó perjuicios no solo al Conjunto Residencial “LA FRAGRATA IV”, sino también a los compradores cuyos documentos no han sido otorgados en el registro correspondiente, por negarse J.M.Á. a ello; que el demandante J.M.Á. carece de cualidad para demandar en la forma como está planteada en el libelo de la demanda, en razón de lo dispuesto en los documentos siguientes: 1) en el convenio de asociación celebrado entre “INVERSIONES MIL-HER, C.A.”, J.M.Á., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, autorizado por su cónyuge M.E.N.D.N., convinieron en integrar las tres (3) parcelas de terreno para la ejecución del proyecto Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” con catorce (14) unidades de vivienda tipo Town House; 2) que en virtud de lo anterior fue celebrado convenio de integración de parcelas autenticadas y posteriormente registrado en fecha 9-1-2001; 3) en el documento de condominio con su Reglamento de dicho Conjunto Residencial otorgado por la citada compañía y los mencionados ciudadanos, J.M.Á. expresa en su parte introductoria: que dicho Conjunto Residencial se destina para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal; que J.M.Á. no es comprador de los módulos o viviendas construidas, y, en consecuencia, no tiene cualidad para demandar a los restantes asociados, ya que él como asociado tiene igual responsabilidad que los otros asociados para cumplir las obligaciones con terceros y el beneficio de los derechos comunes.

    3.3.2) DE LA CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA M.E.N.D.N..-

    La precitada co-demandada rechazó, contradijo y negó la demanda intentada por J.M.Á., por ser falsos los hechos alegados y no ser aplicables al caso planteado las normas jurídicas señaladas por el demandante en su libelo de demanda. A tales efectos negó los siguientes hechos: la obligación de pagar al actor las sumas de dinero reclamadas en la demanda; la denominada obligación de hacer según la Cláusula Sexta del contrato de asociación; y el pago de costas procesales; que constituye una confesión Judicial del demandante cuando afirma en su demanda que la dirección técnica y administrativa de la obra “LA FRAGATA IV” fue encomendada a XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y H.J.L.S., para su entrega definitiva en catorce (14) meses, o antes si fuere necesario; que la compañía INVERSIONES MIL-HER, C.A y los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, M.E.D.N. y H.J.L.S., no han actuado irresponsablemente en la ejecución de la obra; que es falso de que dicha compañía y M.E.D.N. hayan tenido la responsabilidad de la dirección técnica y administrativa de la obra, ya que tal responsabilidad recayó en XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y H.J.L.S.; que no es cierto que la no culminación de la obra sea imputable a dichos ciudadanos, ya que, la misma es consecuencia del atraso en la cancelación de cuotas por parte de los opcionistas; y la actitud de entorpecimiento por parte del socio J.M.Á. por su negativa a otorgar los documentos en la Oficina de Registro; que no es cierto que en la ejecución de la obra se haya actuado irresponsablemente; que tampoco es cierto que el actor haya llamado la atención de los encargados de la dirección técnica y administrativa de la obra que cumplieran con sus obligaciones; que no existió ningún compromiso verbal ni escrito en la entrega del Town House al demandante; que no es cierto que dicha vivienda se haya entregado al hijo del accionante sin estar totalmente terminada; que la revocatoria del mandato por parte del socio J.M.Á. causó graves problemas en perjuicio de la “LA FRAGATA IV” y a los compradores; que J.M.Á. carece de cualidad para demandar en la forma planteada en el libelo de demanda, ya que no ha celebrado contrato con los propietarios asociados para la construcción y venta del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, de manera que no es comprador de los módulos o viviendas construidas, por lo que carece de cualidad para demandar a los restantes asociados, pues él como asociado tiene igual responsabilidad que la de los otros asociados, para cumplir obligaciones con terceros, y así mismo tiene el beneficio de los derechos comunes.

    Igualmente la prenombrada co-demandada hizo valer la falta de cualidad que le asiste para sostener este juicio, en la forma como fue demandada, y en lo referente al Petitorio especificado en el Capítulo III del libelo de la demanda, por cuanto no le correspondió ejercer ni ejerció de ninguna manera fáctica, ni de derecho, facultades, ni labores técnicas, ni administrativas en la construcción y ventas de las viviendas del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, y simplemente ha conversado su condición o carácter de asociada, al igual que el demandante J.M.Á., quien carece de cualidad para demandar, así como su persona para sostener el presente juicio.

    3.3.3) CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO H.J.L.S..-

    Dicho co-demandado contradijo, rechazó y negó la demanda intentada por J.M.Á., por ser falsos los alegatos esgrimidos por el, y no ser aplicables al caso planteado las normas jurídicas señaladas el libelo de demanda incoada por aquel.

    En este sentido, negó tener la obligación de pagar al demandante las sumas de dinero explanadas en el Capítulo III: “PEDIMENTOS” del petitorio de la demanda; y la obligación de hacer que reclama el actor en su demanda; que la dirección técnica y administrativa, promoción y venta del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” había sido encargada a su persona y al asociado XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO; por lo que él no formaba parte de la Asociación de propietarios de las parcelas integradas, toda vez que únicamente ejercía la representación legal de la asociada “INVERSIONES MIL-HER, C.A”., quien era la propietaria de la Parcela Nº 45; que J.M.Á., parte actora en este proceso, carece de cualidad para demandar en la forma como está planteada en el libelo de demanda, ya que él mismo es un asociado de las obligaciones y derechos iguales a los otros asociados “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, y los cónyuges XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N..

    Finalmente hizo valer la falta de cualidad del mencionado J.M.Á. para interponer la demanda, en cuanto a los elementos integrantes del petitorio en el Capítulo II; y también la falta de cualidad que le asiste personalmente para sostener el juicio, en la forma como ha sido demandada.

    3.3.4) CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA “INVERSIONES MIL-HER, C.A”.-

    La sociedad mercantil “INVERSIONES MIL-HER, C.A” contradijo, rechazó y negó la demanda intentada por J.M.Á., por ser falsos los hechos alegados, y las normas jurídicas señaladas por el demandante en su libelo de demanda, no resultan aplicables al caso planteado.

    Negó que tuviera la obligación de pagar las sumas de dinero explanadas en el Capítulo III: “PEDIMENTOS” del petitorio de la Demanda; que como integrante de la Asociación de Propietarios no tuvo ninguna participación en lo referente a la dirección técnica y administrativa del desarrollo “LA FRAGATA IV”, lo cual sí correspondía a los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y H.J.L.S., y que la codemandada M.E.D.N. tampoco ejerció la dirección técnica y administrativa de dicha obra; que J.M.Á., parte actora en el presente caso, carece de cualidad para demandar en la forma como está planteada en el libelo de demanda, por cuanto él no celebró contrato con los propietarios asociados para la construcción y venta del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, por lo que hizo valer su falta de cualidad para accionar en esta causa; y la falta de cualidad que le asiste para sostener el juicio en la forma como ha sido demandada y en lo referente al Petitorio especificado en el Capítulo III de la demanda, por cuanto no ejerció labores técnicas ni administrativas en lo referente la construcción y venta del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, habiendo conservado simplemente su condición de asociada, al igual que el demandante J.M.Á..

    3.5) PRUEBAS APORATDAS POR LAS PARTES.-

    3.5.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.-

    3.5.1.1) ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA .-

    1. Copia certificada del documento de integración de parcelas autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 07-11-2000, bajo el Nº 81, Tomo: 44, (fs. 15, 16, 17 y 18 de la primera pieza del expediente); suscrito por la empresa “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, y los ciudadanos J.M.Á., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N.. Dicho documento se aprecia y valora como documento público a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Copia certificada del documento mediante el cual se materializó la integración de dichas parcelas de terreno Nros. 41, 42 y 45 respectivamente, autenticado ante la referente Notaría Pública el 15-12-2000, bajo el Nº 37, Tomo 57 (fs, 19, 20, 21 y 22). Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 9-1-2001, bajo el Nº 22, folios 93 al 93, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año, (fs. 23 al 26 de la primera pieza del expediente). El citado documento se aprecia y valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Copia certificada de la venta hecha por INVERSIONES MIL-HER, C.A y los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, M.E.N.D.N. y J.M.Á.d. la unidad de vivienda Nº 4, en el Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, al ciudadano M.D.J.Á.T., protocolizada en la citada Oficina de Registro Público en fecha 28-11-2002, bajo el Nº 33, folios 165 al 168; Protocolo 1º, Tomo: 8, Cuarto Trimestre de dicho año. El referido documento se aprecia y valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. (fs. 27 al 29 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    4. PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Nº 1862, para construir doce (12) viviendas en un terreno propiedad de “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, expedido en fecha 31-1-2001, por la Ingeniería del Municipio Maneiro de este Estado, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar dotado de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y de ejecutoriedad que le reviste (f: 30 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Copia certificada del DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y SU REGLAMENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA FRAGATA IV”, protocolizado en dicha Oficina de Registro Público en fecha 28 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 32, folios 154 al 164, Protocolo Primero, Tomo: 8, cuarto trimestre del aludido año; el cual se aprecia y valora como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. (fs 31 al 40 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Copia certificada de contrato de opción de compraventa celebrado entre H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ, como vendedor, por una parte, y por la otra M.P. M., del Town House Nº 1 del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, autenticado ante dicha Notaría Pública en fecha 12- 2- 2001, bajo el Nº 65, Tomo 7, el cual se aprecia y valora como documento público al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. (fs. 41 al 46 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Copia certificada de contrato de opción de compraventa celebrada entre dichos ciudadanos como vendedores y la ciudadana M.P.D. como compradora, del Town House Nº 3 en el Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, autenticado en la citada Notaría Pública en fecha 27- 6- 2002, bajo el Nº 9, Tomo 31, el cual se aprecia como documento público en virtud de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. (fs. 47 al 51 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Revocatoria por parte de J.M.Á., de la autorización y/o mandato que había otorgado a H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, protocolizado en dicha Oficina de Registro Público en fecha 09-8-2002, bajo el Nº 15, folios 66 al 68, Protocolo Primero Tomo 04, Tercer Trimestre de dicho año, el cual se aprecia y valora como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, (fs: 52 y 53 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

      3.5.1.2) PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.-

    9. Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20-1-2004, en el Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”; la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 de Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en relación con los hechos constatados por el Tribunal en el momento de su evacuación (fs: 16 y 17 de la segunda pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    10. Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 1-11-2005, en el Town House Nº 4 del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, y en el propio Conjunto Residencial; la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora respecto a los hechos verificados por el Tribunal en el momento de su evacuación. (fs: 155 a 162 y del 165 a 174 de la tercera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    11. Oficio Nº 2005-3882, de fecha 7-12-2005, enviado por el SENIAT al Tribunal participándole que los ciudadanos H.J. LANDE SAYAGO Y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, en cuyos períodos fiscales 2002 y 2003, no presentaron declaración de impuesto sobre la renta; el cual se aprecia como documento público administrativo al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por estar dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido tal como se ha expresado anteriormente en este fallo ( f: 185 de la tercera. pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

      3.5.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA “INVERSIONES MIL-HER. C.A.”

    12. CÉDULA DE HABITABILIDAD de fecha 21-2-2001, expedida por Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, a nombre de “INVERSIONES MIL-HER, C.A.”; la cual se aprecia y valora como documento público administrativo a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (fs: 183 y 184 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    13. Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 28-11-2002, bajo el Nº 33, folios 165 al 168, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de dicho año, mediante el cual “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, M.E.N.D.N. y J.M.Á., venden el Town House Nº 4 al ciudadano M.D.J.Á.T., en el Conjunto Residencial “ LA FRAGATA IV”; el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. (fs: 185 a 191 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    14. Copia certificada de la venta hecha por “INVERSIONES MIL-HER, C.A.”, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, M.E.N.D.N. y J.M.Á. a PROMOTORA LUCOR, S.R.L., de la unidad de vivienda Nº 5 del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”; protocolizada en dicha Oficina de Registro en fecha 28-11-2002, bajo el Nº 34, folios 169 al 172; Protocolo Primero; Tomo: 08, cuarto trimestre de dicho año, la cual se aprecia y valora como documento público en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil (fs: 192 a 196 de la primera. Pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

      D)Copia certificada de la venta realizada por dicha compañía y los prenombrados ciudadanos a la ciudadana R.M.D.G., del Town House Nº 9 en el mencionado Conjunto Residencial, protocolizada en dicha Oficina de Registro público de fecha 04-2-2003, bajo el Nº 42, folios 199 al 201, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año, la cual se aprecia y valora como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.384 del Código Civil. (fs 197 a 201 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

    15. Copia certificada de la venta realizada por la referida compañía y los citados ciudadanos a la ciudadana J.S.D.L.G., del Town House Nº 12 del aludido Conjunto Residencial, protocolizada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 04-2-2003, bajo el Nº 43, folios 202 al 204, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año, la cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1.384 del Código Civil. (fs: 203 a 206 de la primera pieza del expediente).ASÍ SE ESTABLECE.

      3.5.3) PRUEBA PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO H.J.L.S..-

      A los folios 208, 209, 210, 211 y 212 de la primera pieza del expediente, el mencionado co-demandado promovió e invocó el valor probatorio de los documentos auténticos y públicos aportados por el demandante J.M.Á. como fundamento de su demanda, haciéndolos valer como consecuencia del principio de comunidad de la prueba universalmente aceptado en los procesos judiciales, Observa el Tribunal, que tales instrumentos ya fueron valorados precedentemente en este fallo y en cuanto a que los mismos puedan favorecer los alegatos y defensas esgrimidas en su contestación por el codemandado H.J.L.S., ello será materia de análisis en virtud del principio de adquisición de la prueba posteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

      3.5.4) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS H.J.L.S. Y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO.-

    16. Dictamen técnico-contable realizado por el Licenciado Á.R.T.R. (Informe de preparación del Contador Público), con fecha 20-11-2003, dirigido a “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y a los ciudadanos J.M.Á., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO Y M.E. NAAR DE NARVÁEZ; contentivo de los ESTADOS DE RESULTADO del proyecto Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, por los períodos 1-1-2001 al 31-12-2001 y 1-1-2002 al 31-12-2002 y BALANCE DE COMPROBACION al 31-12.2001. (fs 233 a 238 de la primera pieza del expediente). El citado Dictamen Técnico-contable fue reconocido y ratificado en su contenido y firma por el prenombrado Licenciado Á.R.T.R., en fecha 30-01-2004, (f. 21 de la segunda pieza del expediente). En cuanto a su valor probatorio la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (E.J. Chaparro contra Seguros La Seguridad C.A.), ha expresado lo siguiente:

      En relación con ello la Sala establece que se trata de dos pruebas distintas. La prueba de informes prevista en el artículo 433, y las testimoniales rendidas por …, mediante las cuales ratificaron el informe técnico o pericial extralitem formado por encargo de una de las parte, y no del tribunal. Esta última –documento e interrogatorio- debe ser examinado en su conjunto como integrante de una única prueba de naturaleza testimonial rendida por personas calificadas, quienes tienen conocimiento especiales relacionados con los hechos controvertidos, la cual debe ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue infringido por el juez de alzada por falta de aplicación

      . ( Exp: Nº 01-464 – Sent. Nº 00088), con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

      Se infiere de la anterior doctrina que el informe técnico-contable ratificado por el Licenciado Á.R.T.R., debe ser examinado por este Tribunal en su conjunto como integrante de una única prueba de naturaleza testimonial rendida por una persona calificada en razón de sus conocimientos especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba testimonial, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-1-2007, ( E de C. Reyes contra Electricidad de Occidente, C.A.), asentó los siguiente:

      … Pues se evidencia del acto ratificatorio que todos las testigos dijeron reconocer el contenido y firma de la declaración contenida en el documento que se les presentaba; ello, aunado al hecho de que no se reprodujeron en dicho acto, las preguntas que se formularon en la oportunidad en que se evacuó cada testimonial, quedando impedida la parte demandada de oponerse en su momento a las interrogantes que se le planteaban a los deponente. De allí que para la Sala, la testimonial extra litem bajo estudio, NO TIENEN EFICACIA PROBATORIA. Así se decide

      . (subrayado del Tribunal ). (Exp: Nº 2002-0282 Sent. Nº 001130. Ponente: magistrado Dr. L.I.Z.).

      Concatenando ambos criterios al caso que nos ocupa y dada la naturaleza testimonial que lleva implícita la prueba pericial bajo análisis, considera quien decide que el mencionado Á.R.T.R., procedió exclusivamente a ratificar en contenido y firma el citado dictamen técnico-contable, sin que haya sido interrogado por la parte promoverte de viva voz, tal como lo exige el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, como expresa el fallo en comento, dicho acto de ratificación limitado como fue al contenido y firma del instrumento elaborado por el testigo, carece de eficacia probatoria en el presente juicio y por tanto se desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.

    17. PRESUPUESTO Nº: 0189 de fecha 5 -11-2003 (f. 239 de la primera pieza del expediente), presentado por la Empresa C.J. INSTALACIONES, C.A., firmado por el ciudadano A.J.C.V., quién lo reconoció y ratificó en contenido y firma en fecha 30 de enero de 2004 (f: 22 de la segunda pieza), corre igual suerte que el anterior dictamen, haciéndose uso de las mismas razones expresadas en el numeral anterior para su apreciación y valoración, dada la naturaleza testimonial que lleva implícito el mencionado elemento, quien debió haber sido interrogado de viva voz por su promovente, lo cual no sucedió en el presente caso y por tanto carece de eficacia probatoria. De otro lado se observa que en autos tampoco aparece ni emerge de los mismos, constancia auténtica que dicho ciudadano A.J.C.V., tenga la representación legal de la citada compañía o ejerza algún cargo Gerencial en la misma, por lo que no se aprecia su testimonio a los fines del presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    18. PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Nº 1862 expedido por la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 31-1-2001, a nombre de “INVERSIONES MILHER, C.A.” (f. 244 de la primera pieza); y PERMISO CLASE “B” Nº 494, también expedido por dicha Oficina Municipal en fecha 26-1- 2001, a nombre de la citada compañía (f. 245 de la primera pieza del expediente); se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, tal como se ha expresado anteriormente en este fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    19. Venta por parte de “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, J.M.Á. y M.E.N.D.N., al ciudadano M.D.J.Á.T. (f. 246 al 248 de la primera pieza del expediente); revocatoria del mandato otorgado por J.M.Á., a los ciudadanos H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO (fs. 249 y 250 de dicha pieza); contrato de opción de compraventa otorgado por H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, como vendedores, y L.M.P. M., como compradora del Town House Nº 01 en el Conjunto Residencial “ LA FRAGRATA IV” (fs. 251 a 253 de dicha pieza); contrato de opción de compraventa otorgado por dichos ciudadanos como vendedores y como compradora M.P.D., del Town House Nº 3, Conjunto Residencial ( fs. 254 a 256 de la citada pieza). Todos los mencionados documentos se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    20. Planillas de Liquidación de Derechos de Registro y Servicios Autónomos, (fs. 257 a 262, de dicha pieza); las cuales se valoran como documentos públicos administrativos por estar dotadas de veracidad y legitimidad, al tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

    21. Oficio Nº 19-2004 de fecha 16-02-2004 enviado por Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado (fs. 27 de la segunda pieza del expediente), remitiendo la documentación requerida a través de la prueba de informes, identificada de la manera siguiente: oficio Nº 0970/4985 de fecha 17-12-2003, remitido por el Tribunal a dicha Oficina de Ingeniería Municipal la información respectiva; CÉDULA DE HABITABILIDAD con fecha 22-12-2001, a nombre de “ INVERSIONES MIL-HER, C.A.”; SOLICITUD DE HABITABILIDAD, sin fecha ni número aparentes dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio Maneiro de este Estado; Certificados de Solvencia Municipal a nombre del “ INVERSIONES MILHER, C.A.”; PERMISO CLASE “ B” Nº 494, a nombre de dicha compañía; PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Nº 1862, a nombre de “INVERSIONES MILHER, C.A.”; Factura expedida por SENECA con Nº de Control A-200350; Recibo de ingreso varios y Certificado de Solvencia Municipal, de fechas 25 y 27 de junio de 2001; Planilla de liquidación de impuestos sobre construcción a nombre de “INVERSIONES MILHER, C.A.”, de fecha 26 -6-2001; oficio Nº 2000-252, de fecha 12-12-2000, enviado a “ INVERSIONES MIL-HER, C.A.” por el Ingeniero Municipal de Maneiro; Certificado de Solvencia Municipal Nº 3512, a nombre de dicha compañía; Certificados de Solvencia Municipal Nros. 3371, 3372 y 3373. (f. 27 al 40 y del 45 al 54.de la segunda pieza del expediente). Dichos recaudos probatorios se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos por estar dotados de veracidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    22. Convenio de integración de parcelas por parte de “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y J.M.Á., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO Y M.E.N.D.N., protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 9-1- 2001, bajo el Nº 22, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año (f: 37 al 39 de la segunda pieza del expediente); venta de H.J.L.S. a “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” de la parcela Nº 45 en la Urbanización “ J.C.”, Municipio Maneiro de este Estado, protocolizada ante dicha Oficina de Registro en fecha 29-3-2000, bajo el Nº 36, folios 241 a 243 de la segunda pieza del expediente; Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del citado año (fs. 55 a 57 de la segunda pieza del expediente); venta de GRUPO 718. C.A., a M.E.N.D.N., de la parcela Nº 41 en dicha urbanización, protocolizada en la citada oficina de Registro en fecha 26-3-1.996, bajo el Nº 27, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de dicho año (fs. 58 a 60 de la segunda pieza); documento de extinción de hipoteca a favor de M.E.N.D.N., de la citada parcela Nº 41; protocolizada en dicha Oficina de Registro en fecha 24-3-1.997, bajo el Nº 17, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo l4, Primer Trimestre el citado año (fs. 61 al 64 de la segunda pieza del expediente); copia certificada de la venta efectuada por I.V.T.G. a J.M.Á., autenticada en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado el día11-4-1984, bajo el Nº 60; Tomo 11 (fs. 65 al 66 de la segunda pieza del expediente); convenio de integración de parcelas autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 7-11-2000 (fs. 70 a 73 de la segunda pieza del expediente); documentación remitida por el Registrador del Municipio Maneiro de este Estado al Tribunal a través de oficio Nº 050-2004, de fecha 5-3- 2004, enviando la integración de las parcelas 41, 42 y 45; documento de condominio de “ LA FRAGATA IV”. (fs. 101 al 142 de la segunda pieza del expediente). Toda la documentación anteriormente indicada se aprecia y valora como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    23. Declaraciones de los testigos A.J.G.C.; H.J.B.; A.J.C.S.; y J.S.C.; rendidas ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fechas 16 y 19 de febrero de 2004. A la pregunta Segunda del respectivo interrogatorio formulado por el promovente, de sí habían prestado labores como carpintero, plomero, pintor y albañil respectivamente, en el Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, el primero de los testigos dijo “Sí; estuve laborando ahí hasta concluir la obra”; el segundo: “Sí”; el tercero: “Sí”; y el cuarto: “Sí, Sí presté labores”. A la pregunta Cuarta, de sí había prestado servicios de carpintería, plomería, pintura y albañilería, respectivamente, en la construcción del Town House Nº 4; el primero contestó que: “Si estuve haciendo las escaleras, puertas”; el segundo, dijo que: “Si yo hice remodelaciones allí”; el tercero: “Sí”; y el cuarto: “Sí, sí es cierto”. A la repregunta Primera formulada por el apoderado de la parte actora, al testigo A.J.G.C., de qué persona o empresa lo contrató para realizar los trabajos de carpintería en el Town House Nº 04, dicho testigo contestó: “Bueno yo trabajo por la compañía del, la constructora que estaba construyendo eso, el complejo”; H.J.B., respecto a los trabajos de plomería contestó: “Bueno H.L. y XIOMAR NARVÁEZ; A.J.C.S.”; respecto a los trabajos de pintura contestó: “A mi me contrató XIOMAR NARVÁEZ y H.L.”. J.S.C., respecto a los trabajos de albañilería, contestó: “A mi me contrató el señor XIOMAR NARVÁEZ Y H.L.”.

      Del examen efectuado a los testigos, se observa, que dichos testigos fueron contratados por los codemandados H.L. y XIOMAR NARVÁEZ, para realizar trabajos de carpintería, plomería, pintura y albañilería en el citado Town House Nº 4 del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”; y en tal relación de subordinación trabajaron percibiendo de ellos sus respectivas remuneraciones. Tales circunstancias, a juicio de quien decide, comprometen la veracidad e imparcialidad de los testigos por haber estado al servicio de los codemandados H.J.L.S. Y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO. Además resulta muy sospechoso que los testigos manifiesten que las obras del Town House Nº 4 no se concluyeron porque el demandante J.M.A., los despidió y les impidió continuar los trabajos, según las respuestas a la pregunta Décima del interrogatorio; lo cual, por lógica elemental, no guarda coherencia con la realidad material de los hecho, ya que, el principal interesado en que se concluyeran todas las instalaciones y trabajos de carpintería, plomería, pintura y albañilería era el propio demandante, el cual, precisamente, propuso la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra los demandados. Además, como se explica en sana y elemental lógica, que los testigos manifiesten que fueron contratados por los ciudadanos codemandados H.L. y XIOMAR NARVÁEZ; para realizar los mencionados trabajos, y que hayan sido despedidos por el ciudadano J.M.A., quién no los contrató.

      De igual manera observa este Juzgado, que dichos testigos contestaron afirmativamente en el sentido de que el accionante J.M.Á., los había despedido de sus respectivos trabajos, razón por la cual habían paralizado las obras de construcción en el Town House Nº 4; y les había impedido continuar prestando servicios en el citado Town House; no habiéndole sustituido por otro personal. Este hecho nuevo, de que el demandante haya despedido a los obreros que trabajaban en el citado Town House, impidiéndoles laborar en el mismo, sin sustituirlos por otro personal, no fue alegado por los demandados en sus respectivos escritos de contestación de demanda, como no imputable a ellos, por lo que se trata de hechos no controvertidos que no pueden ser objeto de prueba, resultando tales declaraciones manifiestamente impertinentes a los efectos del presente juicio. En este orden de ideas, el procesalista Dr. J.E.C.R., expone lo siguiente: “Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”. (CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, p.: 36. Caracas, 1989). Conforme a la autorizada opinión del maestro CABRERA ROMERO, tanto la ilegalidad como la impertinencia de la prueba corresponden a conceptos jurídicos, por lo cual puede el Juez suplir a las partes las causas de la oposición, por aplicación del principio iura novit curia, por tratarse de causales de derecho. (ob. Cit., pág: 32). En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, las referidas declaraciones no se aprecian a los fines del fallo por impertinentes al carecer de eficiencia probatoria, al igual que no le merecen confianza a quien aquí se pronuncia, en virtud de las circunstancias de dependencia y subordinación que vinculan a dichos testigos con los codemandados H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO. ASÍ SE ESTABLECE.

    24. Inspección judicial practicada en fecha 26-10-2005, en el Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” (fs. 143 al 145, tercera pieza del expediente), la cual, respecto a los hechos que constató el Tribunal se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil; 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    25. Documentación enviada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 20-12-2005, mediante oficio Nº 190-2005, (fs. 186 y 187 de la tercera pieza). Como resultado de la evacuación de la prueba de Informes, las cuales se especifican de la manera siguiente: a) Planillas de presentación de documentos (fs. del 189 al 194 de la tercera pieza); b) Planillas de liquidación de derechos de registro y servicios autónomos (fs. 228 al 248 de la tercera pieza); las cuales se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos a tenor de los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánicas de Procedimientos Administrativos; c) Documento de Condominio y Reglamento del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” (fs. 196 al 206 de la tercera pieza del expediente), el cual se aprecia y valora como documento público a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    26. Documentación remitida al Tribunal en fecha 06-12-2005, mediante oficio Nº 2005/325, por el Notario Segundo de Porlamar de este Estado, como resultado de la evacuación de la prueba de Informes, las cuales se especifican de la manera siguiente: 1)Contrato de Arrendamiento entre la Arrendadora M.B.V. y el Arrendatario H.J.L.S.; 2) Opción de compraventa entre “INVERSIONES LANGE, C.A.”, y L.G. PARRA ARMAS; 3) Contrato de integración de las Parcelas Nros. 41, 42 y 45, por parte de dicha Compañía y los ciudadanos J.M.Á., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO Y M.E.N.D.N.; 4) Convenio celebrado entre “INVERSIONES LANGE, C.A.” y S.C.D. MIER; 5) Convenio celebrado entre dicha compañía y J.M.H.; 6) Convenio entre la aludida compañía y Á.O.G.; 7) Convenio entre dicha compañía y M.R. MALAVÉ LEÓN; 8) Opción de compraventa entre dicha compañía y A.M.D. ROJAS; 9) Poder otorgado por “INVESIONES MILHER, C.A.” a los abogados R.V.R., M.D.B., CARMEN y F.V.A.; 10) Opción de compraventa entre H.J. LANGE Y SAYAGO y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.J.L.D. BARAJAS; 11) Opción de compraventa entre dichos ciudadanos y L.M.P. M.; 12) Opción de compraventa entre los citados ciudadanos y M.E.N.D.N.; 13) Opción de compraventa entre los citados ciudadanos y M.M. RIVERO; 14) Opción de compraventa entre dichos ciudadanos y N.H. SPIRITTO; 15) Venta de INVERSIONES MILHER, C.A., a H.J.L.S.; 16) Opción de Compraventa de H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO a S.B.L.G. y J.S.D.L.G.; 17) Venta de N.L.O. a H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO; 18) Venta de SUCESIÓN VAZQUEZ CARNEADO, S.R.L., a dichos ciudadanos; 19) Venta de H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO a PROMOTORA LUCOR, S.R.L.”; 20) Documento mediante el cual INVERSIONES CONTRCTO, S.A., libera hipoteca; 21) Opción de compraventa entre H.L.S., X.N.Q. y M.P.D.; 22) Opción de compraventa entre dichos ciudadanos y A.L.; 23) Convenio celebrado entre H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO para la integración de las Parcelas Nros. 332, 333, y 334 en la Urbanización J.C.; 24) Opción de compraventa ente H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ y GUSTAVO OJEDA; 25) Opción de compraventa entre H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ y L.M.P. M.; 26) Venta de H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO a ANDREINA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ; 27) Opción de compraventa entre H.L.S., XIOMAR NARVÁEZ Y MARILENNY MELENDEZ DE VELASQUEZ; 28) Opción de compraventa entre H.L.S., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO Y GABRIEL CASANOVA NECKER; 29) opción de compraventa entre H.L.S., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.P.D.; 30) Opción de compraventa entre H.L.S. y M.P.G.S.M.; 31) Venta de H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, como apoderados de J.M.Á. y M.E.N.D.N. a D.D.L.R.D.G. Y A.G.D.L.R.; 32) Venta de H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO a C.A.P.L.R. y M.E.F.L.R.; 33)Venta de H.L. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO a N.A.B. y M.J.L.D. BARAJAS; 34) Opción de compraventa entre dichos ciudadanos y ANNRA D´ ANGELO DE GIANCASPRO; 35) Opción de compraventa entre dichos ciudadanos y CARELE FIGUEROA DE GIANCSPRO; 36) Opción de compraventa entre INVERSIONES LANGE, C.A., y M.M. BARRIOS CARRERO; 37) Opción de compraventa entre dicha Compañía y A.T.C.; 38) Aclaratoria de compraventa celebrada entre H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, por una parte, y por la otra M.E.F.D.L.R.; 39) Aclaratoria de compraventa celebrada entre dichos ciudadanos y N.A.B. y M.J.L.D. BARAJAS; 40) Aclaratoria de compraventa entre dichos ciudadanos y D.D.L.R.D.G. y A.G.D.L.R.; 41) Opción de compraventa entre H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, por una parte, y por la otra R.R.E.. (fs. 250 al 451, ambos inclusive de la tercera pieza). Todos los anteriores documentos se aprecian y valoran como públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

      A.- De acuerdo a los hechos constitutivos de la pretensión explanados en el libelo de la demanda, alega el demandante que celebró convenio con los demandados para la integración de las parcelas Nros. 41, 42, y 45 a fin de llevar acabo la ejecución del proyecto Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado compuesto, originalmente, por la construcción de catorce (14) viviendas tipo Town House, reduciéndose posteriormente a doce (12) viviendas; correspondiéndole a cada uno de ellos la adjudicación de un Town House, sin gravamen alguno, más la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) también para cada contratante, actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) por efecto de conversión monetaria; que la dirección técnica y administrativa del desarrollo fuera conjunta entre el Arquitecto XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y el Ingeniero H.J.L.S., quienes se encargarían de todo lo relacionado con la culminación total de la construcción, promoción y venta del Conjunto y entrega definitiva de catorce (14) meses, o antes si fuere necesario; que durante la ejecución de la obra, más de dos (2) años, la compañía “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” y los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, M.E.N.D.N. y H.J.L.S., han actuado irresponsablemente; habiendo expirado el lapso convenido contractualmente de catorce (14) meses el día 7-1- 2002, sin haberse ejecutado totalmente dicha obra, lo cual revela el incumplimiento culposo de los demandados; los cuales, para cumplir a destiempo con parte de sus obligaciones, dieron en venta al ciudadano M.D.J.A.T., hijo del demandante, el Town House distinguido bajo el Nº 4 en dicho Conjunto Residencial, el cual no fue entregado totalmente terminado; que el incumplimiento culposo de los demandados era por demás de evidente, al haber violado lo estipulado en el contrato de fecha 15-12-2000, en el cual se convino en que la integración de las parcelas de terreno era para la construcción de un desarrollo habitacional de doce (12) viviendas apareadas de dos (2) plantas cada una; y no obstante tal limitación, éstos en violación de dicho contrato construyeron trece (13) viviendas en su propio y único beneficio, colocando al demandante en una posición de desventaja económica que daña y perjudica sus derechos e intereses patrimoniales; que la conducta de los codemandados H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, ha sido por demás de culposa, arbitraria e irresponsable; habiendo esto llegado a los extremos de venderle a la ciudadana L.M.P. M., el Town House Nº 1 en dicho Conjunto Residencial, actuando en la venta a nombre propio, a título personal, siendo el caso de que para esa fecha el codemandado H.J.L.S., debía actuar a nombre de la compañía “ INVERSIONES MILHER, C.A”.; y tanto él como el también codemandado XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, debían actuar a nombre de sus poderdantes J.M.Á. y M.E.N.D.N., ya que éstos los habían autorizado para otorgar los respectivos documentos de venta en el aludido Conjunto Residencial. Habiendo actuado igualmente a nombre personal en la venta a al ciudadana M.P.D.; razones por las cuales revocó dicha autorización en fecha 9-8- 2002; que por tales razones acciona contra los demandados por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: Primero, en pagarle la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) conforme a lo estipulado en la Cláusula Sexta de dicho contrato; segundo, la suma de dinero que resulte de la indexación de la citada cantidad, a partir del día 8-1-2002, fecha en la cual entraron en mora los demandados, hasta la fecha de pago total y definitivo; tercero, en cumplir con la obligación de hacer según la citada Cláusula Sexta, dotando la referida vivienda Nº 4 del aludido Conjunto Residencial con todas sus instalaciones y accesorios; cuarto, la suma de dinero que le corresponde en proporción a una tercera parte sobre la plusvalía adquirida por dicha obra por la construcción de trece (13) unidades de viviendas; solicitando la indexación desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del pago total y definitivo; y quinto, pagar las costas procesales; que al haber construido trece (13) viviendas en lugar de doce (12), obviamente que los demandados actuaron culposamente en beneficio propio y en perjuicio del demandante, en razón del mayor valor adquirido por la obra, por un mayor número de viviendas construidas en violación de dicho contrato; lo cual configura un enriquecimiento sin causa que obliga a los demandados a indemnizar al demandante dentro de los limites de su propio enriquecimiento.

      B.- Por su parte, el co-demandado XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO en su contestación de demanda, como defensas de fondo alegó los siguiente: que la no culminación de la obra “LA FRAGATA IV” no era imputable a él ni al Ingeniero H.J.L.S., ya que cumplieron con sus deberes a cabalidad; que la no culminación de la obra se debió al atraso en la cancelación de las cuotas por parte de los opcionistas; por el retraso en la protocolización del documento de condominio por entorpecimiento del socio J.M.Á., quién además se negó a otorgar los documentos de propiedad ante la Oficina de Registro Público a los compradores; y que el demandante J.M.Á., carecía de cualidad para demandar en la forma como estaba planteado en la demanda, por cuanto él mismo había aceptado la integración para construcción del desarrollo habitacional que iba a ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal; que por lo tanto no era comprador de viviendas sino asociado igual que los restantes asociados con igual responsabilidad para cumplir obligaciones con terceros y obtener beneficios de los derechos comunes.

      C.- La co-demandada M.E.N.D.N., en su contestación a la demanda, adujo como defensas de fondo que ella no había tenido la dirección técnica y administrativa de la obra “LA FRAGATA”, ya que esa responsabilidad recayó en los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y H.J.L.S.; que el atraso en la culminación de la obra no era imputable a XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y H.J.L.S., sino que esa consecuencia de atraso en la cancelación de cuotas por parte de los opcionistas; a la actitud de entorpecimiento de parte del socio J.M.Á., por su negativa a otorgar documentos de venta en la Oficina de Registro; y que el demandante carecía de cualidad para demandar en la forma planteada en la demanda, por cuanto él no es comprador de viviendas construidas, careciendo de cualidad para demandar a los restantes asociados, teniendo igual responsabilidad que ellos frente a terceros e iguales beneficios de los derechos comunes. Que en tal sentido, ella ha conservado su condición o carácter de asociada, al igual que el demandante, el cual carece de cualidad para demandar, así como su persona para sostener el presente juicio.

      D.- De otro lado, el co-demandado H.J.L.S., alegó en su contestación como defensas de fondo que el demandante J.M.Á., carecía de cualidad para demandar en la forma como estaba planteada en la demanda, ya que él mismo era un asociado con obligaciones y derechos iguales a los demás asociados careciendo de cualidad para accionar así como su persona para sostener el juicio.

      E.- Por su parte, la codemandada “INVERSIONES MIL-HER, C.A.”, alegó en su contestación como defensas de fondo que, como asociada no tuvo participación en la dirección técnica y administrativa de la obra “LA FRAGATA IV”, la cual correspondió a los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y H.J.L.S.; que el demandante J.M.Á. carecía de cualidad para demandar en la forma como estaba planteado en la demanda, por cuanto él no había celebrado contrato con los demás asociados para la construcción y venta del Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”; que INVERSIONES MIL-HER, C.A., no tiene cualidad para sostener el juicio en la forma como ha sido demandada y en lo referente al Petitorio especificado en el Capítulo III de la demanda; que había conservado simplemente su condición de asociada, al igual que el demandante J.M.Á..

      Por cuanto la demanda de autos es por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, tal situación se puede subsumir en la norma del artículo 1.271 del Código Civil que reza:

      El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

      .(Resaltado del Tribunal).

      En esta dirección la extinta Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-1998 (Niemtschik Cadenas Ingenieros S.A. contra Empresa Generales 3-1 C.R.L), ya venía sosteniendo que la causa extraña no imputable a que alude el artículo 1.271 del Código Civil debe producirse con posterioridad al momento en que se contrajo la obligación inejecutada, en los siguientes términos:

      Esta causa no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir que además deber ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación. La carga de la prueba de acuerdo con la ley la tiene el obligado, ya que ella dispone que el deudor debe probar que la inejecución o el retardo provienen de una causa no imputable y que no haya habido mala fe; es decir, que el deudor debe probar la ausencia de culpa. Para que la causa no imputable sea procedente, la doctrina distingue varias condiciones a saber: 1) Cuando esta causa produce la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación. Esta condición no debe ser teórica, sino formal o práctica. 2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida. Es decir, que ella se presenta con posterioridad a haberse contraído la obligación; 3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible; 4) Que es inevitable, es decir que no pueda subsanarse y 5) La ausencia total de culpa o dolo de parte del deudor. El efecto de la causa extraña no imputable es producir el incumplimiento de la obligación. Ese incumplimiento deber ser involuntario no imputable al deudor quedando por tanto éste liberado del cumplimiento de la obligación contraída. La doctrina también distingue dos categorías de efectos liberatorios: los permanentes y los temporales, que no se encuentra previstos por nuestra legislación, sin embargo cuando se trata de obligaciones que por su naturaleza deben cumplirse en determinado tiempo y dicho período transcurre sin que hubiere cesado el obstáculo, la doctrina opina que el retardo en la ejecución debido al obstáculo sobrevenido equivale a un verdadero caso de incumplimiento permanente regido por los preceptos del artículo 1.271 del Código Civil

      . (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. TOMO: CVI. Nº 929-88. p. 409 ss.).

      Conforme a los hechos alegados por el codemandado XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO en su contestación, esgrimió como defensa que la no culminación de la obra “LA FRAGATA IV” no era imputable a él ni al Ingeniero H.J.L.S., por cuanto ellos cumplieron a cabalidad con sus deberes; que la no culminación de la obra se debió al atraso en la cancelación de las cuotas por parte de los opcionistas; por el retraso en la protocolización del documento de condominio por entorpecimiento del socio J.M.A., quien además se negó a otorgar los documentos de propiedad ante la Oficina de Registro Público a los compradores. Tales circunstancias de hecho, a juicio de quien decide, no fueron demostradas durante la fase probatoria del proceso por parte del codemandado XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO; es decir, que no probó la existencia de una causa extraña no imputable que pudiera liberarlo del cumplimiento de las obligaciones contraídas, ya que, tanto a él como al co-demandado H.J.L.S., les correspondió la dirección técnica, y administrativa y la culminación de la obra “LA FRAGATA IV”, la cual comprendía el desarrollo, promoción y venta de las unidades de vivienda que integran dicho Conjunto Residencial, tal como se estipuló en la cláusula Quinta del contrato de asociación autenticado en fecha 7-11- 2000, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el Nº 81; Tomo 44.

      De igual manera, observa este Juzgado que, conforme al documento de integración de parcelas de fecha 15-12-2000, autenticado en dicha Notaría Pública, bajo el Nº 37; Tomo 57; la parcela integrada sería destinada para la construcción de doce (12) viviendas apareadas de dos plantas cada una que conformarían el Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV”, que se destinarían a la venta según la Ley de Propiedad Horizontal. Pero es el caso, que el Tribunal, mediante inspección judicial practicada en fecha 1-11-2005, en el citado Conjunto Residencial, constató en el mismo la existencia de trece (13) unidades de viviendas, lo cual, obviamente revela una conducta culposa de parte de los mencionados codemandados H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto a que el demandante J.M.Á. carece de cualidad para demandar en la forma planteada en la demanda, por haber aceptado la integración de las parcelas para la construcción del citado desarrollo habitacional, por lo que no era comprador sino asociado, al igual que los demás asociados con idénticas obligaciones y derechos; tal defensa perentoria queda totalmente desvirtuada con el otorgamiento del documento de venta al ciudadano M.D.J.Á.T., del Town House Nº 4, por parte de los demandados de autos, “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, representada por el codemandado H.J.L.S., los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N., donde expresamente aceptan y reconocen lo expuesto en dicho documento de venta por el actor J.M.A.: “Que la propiedad que hoy se le transfiere a mi hijo en su carácter de Comprador, forma parte de las obligaciones establecidas en le Cláusula Sexta del Documento de Asociación firmado entre mi persona y los vendedores autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta asentado bajo el Nº 81, Tomo: 44, de fecha 11 de Noviembre del año 2000”. (Resaltado del Tribunal). (f: 27 a 29 de la primera pieza del expediente).

      La aludida Cláusula Sexta expresa el derecho de cada asociado a que se le adjudique un (1) Town House, sin gravamen alguno, mas QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) también para cada asociado que es lo estimado de ganancia una vez concluida la obra. En consecuencia, los demandados en la citada venta al hijo de la parte demandante reconocen expresamente que con la venta de dicho Town House han cumplido en parte con lo estipulado en la referida cláusula; por lo que se infiere claramente que quedaba pendiente a favor del accionante J.M.Á. la entrega de la suma convenida de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00); y la culminación de los trabajos de instalación de puertas con sus respectivas cerraduras, frisos y pintura, ventanas, claraboyas y terminación de la escalera que conduce a la planta alta de dicha vivienda, en los términos expresados en el Petitorio de la demanda, habiendo constatado el Tribunal, mediante inspección judicial de fecha 20-1-2004, (fs. 16 y 17 de la segunda pieza del expediente), el estado del mencionado Town House y la no culminación total del mismo.

      De las anteriores consideraciones se concluye, la cualidad e interés del demandante J.M.Á. para accionar en los términos expresados en el libelo de la demanda y en los demandados “INVERSIONES MIL-HER, C.A”, representada por el codemandado H.J.L.S., los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N., para sostener el presente juicio, ya que, como expresa el fallo de fecha 6-12-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Z. González en amparo), “…los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de este interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo vales en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág.: 189)”. (Exp: Nº 04-2584 – Sent. Nº 3592). Así se decide.

      En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      . (Resaltado del Tribunal).

      De manera que, en virtud del artículo transcrito y de la norma adjetiva aplicable al presente caso, se concluye que el ciudadano J.M.Á. si tiene cualidad para intentar la presente demanda en ejercicio de su derecho de acción. ASÍ SE DECIDE.

      Conforme a los hechos alegados por los codemandados M.E.N.D.N., H.J.L.S. e INVERSIONES MILHER, C.A., en sus respectivas contestaciones, alegaron que la no culminación de la obra “ LA FRAGATA IV” no era imputable a los asociados H.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO; que la no culminación se debió al atraso en la cancelación de las cuotas por parte de los opcionistas; por el retraso en la protocolización del documento de condominio por entorpecimiento del socio J.M.Á., quien además se negó a otorgar los documentos de propiedad en la Oficina de Registro Público a los compradores. Tales circunstancias de hecho, a juicio de quien sentencia, no fueron demostradas durante la fase probatoria del proceso por parte de dichos codemandados. Es decir, que no probaron la existencia de una causa extraña no imputable que pudiera liberarlos del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Además, como se ha expresado en este fallo con anterioridad, está demostrado en autos que los socios H.J.L.S. y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, responsables de la dirección técnica y administrativa de la obra “LA FRAGATA IV”, lo cual comprendía sus construcción, promoción y venta de unidades de viviendas, actuaron de manera culposa al permitir la construcción de trece (13) unidades de viviendas, en violación de lo convenido contractualmente de construir doce (12) viviendas tipo Town House; lo cual, obviamente beneficia a los demandados en perjuicio de los derechos e intereses patrimoniales del demandante, ASÍ SE DECIDE.

      En relación con lo alegado por dichos co-demandados, en el sentido de que el actor J.M.Á. carece de cualidad para intentar el presente juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y no tener ellos cualidad para sostenerlo; tales argumentos carecen de asidero legal, ya que, en el otorgamiento de la venta del Town House Nº 4 al ciudadano M.D.J.A., hijo del demandante, reconocieron y aceptaron expresamente que la transferencia de propiedad que se le hacia al mismo FORMABA PARTE de las obligaciones establecidas en la Cláusula Sexta del documento de asociación firmado por el actor y los vendedores (demandados) autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, asentado bajo el Nº 81, Tomo 44, fecha 11-11- 2000.

      En elemental lógica jurídica, tal manifestación de voluntad de los demandados, se corresponde con los hechos narrados en el libelo y constitutivos de la pretensión del demandante, en el sentido de que éstos debían entregarle en el plazo convenido, totalmente terminado el referido Town House Nº 4, libre de todo gravamen, más la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.15.000.000,oo). Tanto es así, que cumplieron sus obligaciones EN PARTE, habiendo quedado pendiente la total terminación (con todas sus instalaciones) del referido Town House y la entrega de dicha suma de dinero, todo lo cual revela claramente que tanto el demandante tiene cualidad para intenta el presente juicio, como la tiene los demandados para sostenerlos, por lo que no puede prosperar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

      Al respecto, vale destacar la opinión del civilista doctrinario E.M.L., referida a la responsabilidad contractual, sobre la cual se hizo referencia precedentemente en este fallo. Dice tan ilustre maestro lo siguiente:

      “De la redacción del artículo 1271 se desprende claramente que el legislador presume culposo todo incumplimiento de una obligación, pues condena al deudor al pago de los daños y perjuicios en todo caso de inejecución o retardo en la ejecución de la obligación, a menos que el deudor demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña no imputable, lo que es confirmado, en ciento modo, por el artículo 1272. La presunción de culpa es de carácter relativo o juris tantum, pues permite al deudor desvirtuarla mediante la demostración de la causa extraña no imputable como causa del incumplimiento. En este orden de ideas, la conclusión lógica parece ser que al acreedor le correspondería demostrar la no ejecución de la obligación, es decir, el incumplimiento, y una vez efectuada tal prueba, operaría la presunción de culpa preceptuada en el artículo 1271. Sin embargo, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, corresponde al deudor la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se concluye que el acreedor sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación (lo que hará en materia contractual probando la existencia del contrato generador de la obligación). Al ser demostrada ésta, el legislador presume el incumplimiento de la misma y el carácter culposo de dicho incumplimiento”. (CURSO DE OBLIGACIONES. Fondo Editorial L.S.. Colección Grandes Juristas. Pág: 554).

      Aplicando la doctrina transcrita al caso bajo examen, resulta plenamente demostrado que el demandante demostró fehacientemente la existencia de la obligación con el contrato acompañado con la demanda otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 07-11- 2000, anotado bajo el Nº 81; Tomo: 44 de los Libros de Autenticaciones; mediante el cual los “Asociados” en la Cláusula Tercera convinieron en integrar tres (3) parcelas de terreno con la finalidad de llevar acabo la ejecución del proyecto denominado “LA FRAGATA IV”, lo cual demuestra claramente que fue una obligación asumida por todos ellos; disponiendo la Cláusula Sexta del citado convenio que aceptaron por su aporte adjudicarse cada uno un (1) Town House, sin gravamen alguno, más QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo) también para cada asociado. Tanto es así de que se trata de una obligación asumida por todos los “Asociados”, que en la venta realizada al ciudadano M.D.J.A.T., hijo del demandante, anteriormente analizada en este fallo, los demandados cumplieron EN PARTE con las obligaciones asumidas por todos ellos en la referida Cláusula Sexta, quedando pendiente la entrega del Town House distinguido bajo el Nº 4 totalmente terminado con sus instalaciones y accesorios especificados en el “Petitorio” de la demanda, más la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 15.000.000,oo), cuyo equivalente actualmente es la cantidad DE QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

      Respecto a lo solicitado por el demandante en su libelo, en el sentido que se le indemnice en proporción de una tercera (1/3) parte sobre la plusvalía adquirida por la obra “LA FRAGATA IV” en función de haberse violado la obligación de hacer por parte de los demandados, construyendo trece (13) unidades de viviendas tipo Town House en lugar de doce (12), como se estipuló contractualmente; en opinión de quién decide, tales daños y perjuicios son consecuencia de la inejecución por parte de los demandados, de la obligación asumida en el contrato originalmente, habiéndose contravenido con la construcción de trece (13) viviendas tipo Town House en lugar de doce(12) viviendas, conforme a lo previsto en el artículo 1.241 del Código Civil; cuyos daños y perjuicios son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación de construir exclusivamente las doce (12) unidades de viviendas, según el contenido del artículo 1.274 del Código Civil. Tales razonamientos y consideraciones permiten concluir que los demandados deberán indemnizar al demandante en la proporción de una tercera (1/3) parte sobre la plusvalía de la obra “LA FRAGATA IV”; la cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base para su cálculo los valores de precios de mercado existentes para la fecha en que se practique la misma, a fin de determinar la efectiva plusvalía de la obra y deducir de ella, la proporción de una tercera parte (1/3) que le corresponde al demandante J.M.Á.. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente en lo que se refiere a la posición procesal de los demandados en la litis éstos no demostraron haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones, las cuales, como lo manifiestan en la aludida venta cumplieron EN PARTE; no habiendo demostrado asimismo una causa extraña no imputable a ellos que hubiese producido efectos liberatorios como lo exige la normativa del artículo 1.271 del Código Civil, lo cual evidencia un incumplimiento culposo de su parte e impone a este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.Á. en fecha 10-3-2003 contra los ciudadanos H.J.L.S., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N. y la sociedad mercantil INVERSIONES MIL-HER, C.A. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.M.Á. contra la compañía INVERSIONES MIL-HER, C.A. y los ciudadanos H.J.L.S., XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa de esta sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la compañía INVERSIONES MILHER, C.A., a los herederos del causante H.J.L.S. y a los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y M.E.N.D.N., a pagarle al demandante J.M.Á., la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo) que es el equivalente al monto de la obligación contraída para el momento de suscribirse el convenio entre las partes en fecha 7-11- 2000. TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE DICHA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), a partir de la fecha de admisión de la demanda en fecha 18-3-2003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 1.274 del Código Civil, para cuya determinación los Expertos tomarán en cuenta las fechas anteriormente señaladas y los índices inflacionarios (IPC) del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se CONDENA a los demandados y a los herederos del De Cujus H.J.L.S., a cumplir con la obligación de hacer prevista en la “Cláusula Sexta” del citado contrato, dotando la referida vivienda tipo Town House Nº 04 del mencionado Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” de lo siguiente:1º) Cableado de teléfono. 2º) De todas las puertas con sus respectivas cerraduras de las habitaciones, baños patios anterior, estar interno y cerradura de la puerta externa. 3º) Los frisos y pintura de los dos (02) baños de la Planta Alta. 4º) De las hojas de vidrio de todas las ventanas; menos dos (2) que sí las tienen. 5º) Las claraboyas y ventilación de las dos (2) salas de baño de la Planta Alta. 6º) De los cuatro (4) peldaños de madera que le faltan a la escalera que conduce de la Planta Baja a la Planta Alta de dicho Town House Nº 04; lo cual fue constatado por el Tribunal mediante inspección Judicial de fecha 1-11-2005 (fs. 155 al 162. de la tercera pieza). En todo caso el acreedor podrá proceder de la manera prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, a falta de cumplimiento voluntario por parte de los demandados. QUINTO: Se CONDENA a los demandados y herederos del causante H.J.L.S., a pagarle al demandante J.M.Á., ya identificado, la suma de dinero que le corresponde en la proporción de una tercera (1/3) parte sobre la plusvalía adquirida por la referida obra “Conjunto Residencial “LA FRAGATA IV” por la construcción de trece (13) unidades de viviendas tipo Town House, para cuya determinación se ordena practicar una Experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; debiendo tomar en cuenta los expertos los parámetros siguientes:1º) Que conforme al convenio suscrito por las partes en fecha 15-12-2000, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el Nº 37, Tomo 57, se estipuló la construcción de doce (12) unidades de viviendas apareadas de dos plantas cada una; y por lo tanto, la plusvalía se calculará en función de haberse construido una (1) vivienda más, es decir, trece (13) viviendas, en contravención de lo estipulado contractualmente entre las partes, y 2º) Que se tome en cuenta los valores y precios de mercado para la fecha en que se practique dicha Experticia complementaria, a fin de determinar la real y efectiva plusvalía de la obra y deducir la proporción de una tercera parte (1/3) que le corresponde al demandante J.M.Á..

    Se condena a los demandados al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo a los herederos desconocidos del De Cujus H.J.L.S..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 251, eiusdem, por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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