Sentencia nº 254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los jueces JAIBER A.N., C.I.T.D.P. (ponente) y L.Y.M.P., en fecha 13 de abril de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental N° 23 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 15 de julio de 2011, condenó al acusado J.M.C.S., venezolano, con cédula de identidad N° 17.313.577, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.L., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana A.N.E.D.F., HURTO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406, numeral 1, con relación al 83 y 80; 453, numeral 11; 279, en concordancia con el 274 y 176, todos del Código Penal, y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.431, en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 19 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Accidental N° 23 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dejó establecido los siguientes hechos:

…Que el día 5 de julio de 2008, en horas de la noche, los ciudadanos J.C. y M.P., funcionarios militares, en la vía del burro, Eje carretero a la altura del sector Corocito, se atravesaron en la vía de circulación rápida e interceptaron a una camioneta que iba con dirección a la ciudad de Puerto Ayacucho, el vehículo era conducido por la ciudadana E.L. y donde la acompañaba en calidad de copiloto el ciudadano Jovanis M.A.C., de nacionalidad cubana, detrás de la piloto se encontraba J.E., al lado y en el medio del puesto de atrás la niña C.E.F. y detrás del copiloto y al lado de la niña la ciudadana A.E.; que los militares se atravesaron en la vía sin ninguna presencia de conos u otro objeto que hiciera ver que era una alcabala móvil, se atravesaron en la vía que es de pavimento, en vía recta oscura pero con visibilidad buena dada por el mismo carro, que le abrieron la puerta a la copiloto, que luego empezaron a disparar por distintas partes del vehículo y donde resultó muerta la ciudadana E.L. y gravemente herida la ciudadana A.E., como afectados por el hecho sin heridas graves los demás acompañantes de la ciudadana E.L., que al cerrar la puerta la ciudadana quería irse del sitio y buscó arrancar, por perder su control al haber sido alcanzada por las balas se encunetó el carro quedando fuera del pavimento antes de una cerca, que el ciudadano J.C. abrió la puerta de la ciudadana copiloto y la retiro al suelo, que pudo salir herida del sitio con su hija hacia la vía de entrada a Puerto Ayacucho, la ciudadana A.E. y la niña (sic) para luego ser trasladada al CDI, acompañada por el cubano que llegó a donde ella se encontraba, que en el sitio de los hechos quedó la ciudadana E.L. ya sin vida tirada en el pavimento, con respecto al ciudadano J.E. que se hizo el muerto y fue herido en un dedo, quedó en estado de shock, el carro encunetado, con las evidencias de hecho en el mismo carro y los cartuchos pernotados, que sobre estos hechos acudieron al sitio las autoridades, expertos y testigos que de acuerdo al hecho hicieron y levantaron los informes técnicos y policiales y colocaron en cadena de custodia las evidencias y entregaron aquellas que fueron debidamente solicitadas. A la vez se pudo demostrar y quedó plenamente demostrados los hechos que los ciudadanos J.C. y M.P.e. funcionarios activos militares debidamente adscritos y que prestaban servicio de resguardo nacional en la Sub-estación Eléctrica, entrada y salida de Puerto Ayacucho, que los ciudadanos militares estaban de guardia, a la vez tenían la intención desde temprano de pedir permiso, que a eso de las once de la noche se salieron del lugar de servicio, lo cual no estaba permitido y nadie le dio la orden de salir del referido sitio, al salir dejaron con la puerta cerrada a los efectivos y se llevaron los cargadores de los funcionarios que estaban en el lugar y las armas asignadas a los acusados, menos la de J.U.P., que les habían sido asignadas para sólo usarlas en el sitio de vigilancia, que al dejar encerrados a los efectivos lo hicieron sin llamar la atención, que el militar que hizo la ronda no se dio cuenta de lo sucedido lo omitió, al paso de una hora o más se dieron cuenta que los efectivos militares no estaban en el sitio, el ciudadano jefe de ese departamento realmente pasó la novedad, que realmente el día 08 no cumplidos los tres días se entregaron y tenían en su poder las armas y cargadores (…) admitiendo los hechos M.P. por los delitos de 1-Homicidio intencional calificado consumado, de los artículos 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1. 2- Homicidio calificado en grado de frustración, 406 numeral 1, con la agravante del art. 77, numeral 2, concatenado con el art. 80 del Código Penal. 3-3) Hurto calificado de cosas destinadas a la defensa Pública, art. 453 numeral 2 y numeral once, 4-4) Uso Indebido de Arma de Guerra art. 279 en relación con el 274, 5) Privación ilegítima de Libertad, art. 176 (…) al admitir los hechos no dejó sin responsabilidad al otro ciudadano J.C.. (…)la forma en que ocurrieron los hechos y lo dicho por testigos se puede inferir que había un motivo que era llevarse el auto y que los hechos fueron más de lo que en principio querían, pero por lo que concateno de lo dicho y el hecho que Calzadilla sabía manejar (chofer de los mismos militares) querían era trasladarse a otro sitio, ese fue el móvil…

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DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, la defensa alega que la Corte de Apelaciones ratificó y confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado J.M.C.S., indicando que la culpabilidad del mismo quedó demostrada con los siguientes elementos probatorios: 1) Declaración del ciudadano C.R.F.R., la cual en su criterio “no ha debido de ser tomada como válida porque tiene rasgos de consanguinidad con la víctima y además no es testigo presencial de los hechos solamente se entera por una llamada que le hace su tía Akira”. 2) Declaración de la testigo y víctima A.N.E.d.F., respecto de la cual la defensa refiere que mintió en el juicio pues “fue enfática en afirmar que vio claramente que (…) su defendido comenzó a disparar en ráfaga junto con su otro compañero de M.P., hoy occiso (…) si ese armamento que portaba mi defendido se hubiese ido en ráfaga , el cuerpo de la víctima hubiese presentado más de veinte proyectiles en su cuerpo y no seis que fueron los que extrajo el médico forense”. 3) Declaración del testigo presencial J.M.E.R., quien afirmó que el soldado M.P., se paró de frente en medio de la carretera y el otro, J.M.C.S., se paró en la orilla de la carretera del lado izquierdo, abrió la puerta del vehículo y ordenó que se bajaran, que cerraron la puerta y siguieron la marcha y que cuando comienza a circular la camioneta estos soldados comienzan a disparar en ráfaga en forma circular, es decir, dándole vuelta a toda la camioneta. Agrega la defensa que: “lo he dicho en varias oportunidades en el juicio oral que estos soldados jamás dispararon como dicen los testigos, porque si hubiesen disparado como afirman los testigos con el tipo de armamento que portaban, allí no hubiese quedado nadie vivo”. 4) Declaración de J.C.F.L., quien no estaba presente cuando ocurrieron los hechos. 5) Declaración del experto A.G.V., quien practicó reconocimiento a la camioneta donde viajaban las víctimas, la cual según expresó, presentó ocho impactos de bala.

Por otra parte, señala la defensa que el acusado M.D.P., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2009, admitió los hechos y fue condenado a treinta años de prisión, “violando y quebrantando normas del principio de legalidad”. Asimismo, el impugnante hace referencia a cada uno de los delitos por los cuales fue condenado el acusado J.M.C.S., expresando, en relación al delito de Homicidio Calificado, que no están acreditadas ningunas de las circunstancias calificantes previstas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por lo que el juzgador debió calificar los hechos como homicidio intencional, “en el supuesto caso, porque la responsabilidad penal es individual y en la audiencia preliminar el otro soldado de nombre M.P., admitió los hechos y aseguró que mató a la señora, porque estaba parado de frente a la camioneta”. Respecto, al delito de Homicidio Calificado Frustrado, señala que “no está tipificado ese tipo de homicidio en el Código Penal (…) en ese caso la víctima A.N.E.F., resultó con heridas en el cuerpo, pero no murió, entonces sí quedó viva, la defensa considera que debe aplicarse el artículo 413 del Código Penal”. Al referirse al delito de Hurto Calificado, expresa el impugnante que “esta clase de delito no se dio ya que consta en la pieza uno (…) la asignación del armamento de mi defendido…además mi defendido se entregó antes de las 72 horas con su armamento”.

También, cuestiona el impugnante la calificación jurídica atribuida a los hechos en cuanto al delito de Uso indebido de Arma de Guerra, expresando que: “a su defendido se le aplicó el artículo 279, en concordancia con el artículo 274 (…) no siendo un funcionario público, ha debido aplicársele el artículo 277 del Código Penal que establece una pena de prisión de tres a cinco años”. En relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, indica la defensa que: “mi defendido es un militar con el grado de Sargento Segundo del Ejército, por lo tanto no se le tiene que aplicar el artículo 176 que habla del funcionario público (…) por lo tanto tendría que aplicársele el artículo 174 del Código Penal”. Finalmente, en cuanto al delito de Tentativa de Robo de Vehículo, manifiesta el impugnante que el Tribunal lo dio por probado con la declaración de la víctima A.N.E.F., quien expresó que escuchó cuando el acusado le dijo a una de las víctimas “préndeme la camioneta”, lo cual es ilógico pues la camioneta quedó “echando humo” y así no podía funcionar.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante fundamenta el recurso de casación, en el artículo 452, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, disposición que, como lo ha expresado la Sala en reitera jurisprudencia, no puede servir de apoyo para el ejercicio del recurso de casación, en virtud de que la misma es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

Por otra parte, observa la Sala que el recurso de casación propuesto no cumple con lo establecido en el artículo 462 (ahora 452) del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición del recurso de casación. Al respecto, la citada disposición, establece:

…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente. Fundándolos separadamente sin son varios…

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En efecto, el impugnante no indica los preceptos legales que considera fueron violados por la sentencia recurrida, ni expresa de manera clara y precisa el motivo del recurso de casación, limitándose a señalar que la Corte de Apelaciones ratificó y confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado J.M.C.S..

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de c.d.a. y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

. (Sentencia Nº 127 de fecha 3 de mayo de 2005)

Igualmente, se observa que el recurrente planteó vicios atribuibles al juez de Juicio, referidos a la valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio. Ello resulta evidente cuando el impugnante entra analizar cada una de las pruebas en las cuales se basó el fallo condenatorio dictado en contra de su defendido, expresando su opinión sobre el valor probatorio de cada una de ellas.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

Por consiguiente, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 (ahora 451) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso.

Asimismo, el impugnante alega error en la calificación jurídica de los hechos por los cuales fue condenado el acusado, no obstante, cuestiona los hechos que estimó acreditados el Juzgador de Primera Instancia en función de Juicio, cuando se dedicó a realizar un análisis personal de las pruebas evacuadas en el juicio oral y a expresar cuáles son los hechos que en su criterio, podían derivarse de ellas.

Al respecto, la Sala ha sustentado en forma reiterada y pacífica que, cuando se alega error de derecho en la calificación jurídica, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los mismos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica.

Siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 (ahora 457) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.M.C.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado Ponente

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2012-0183

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