Decisión nº 0012 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 13 de Enero de 2006

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2916-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.Á.D.V.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.M.E.C., por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta en la misma designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, por auto de fecha 09 de Enero 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 13 de Diciembre 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 603-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado DEVY J.A.M., en base a los siguientes argumentos:

Señala que el ciudadano J.M.E.C. fue condenado por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, por considerarlo autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Establece igualmente que en virtud de que en fecha 09 de Octubre de 2005 fue promulgada la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ese Juzgado considera, que en base a lo previsto en los artículos 470 y 471, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de oficio, solicitar la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en contra del prenombrado penado, en virtud de la promulgación de una ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud, a las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Ejecución, esta Sala de Alzada, pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 26 de Diciembre de 2001, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:

El ciudadano J.M.E.C., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-9.200.315, de 45 años de edad, de profesión ayudante de Albañilería, fue condenado por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Así mismo, en cuanto a la cantidad de droga incautada al ciudadano J.M.E.C., el día 10 de Octubre de 2001, se observa del escrito acusatorio, específicamente al folio cincuenta y uno (51) de la causa, que la cantidad incautada fue de diez gramos con una décima (10.1) de marihuana, y diecisiete gramos con una décima (17.1) de cocaína, y en tal sentido, el segundo aparte de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé lo siguiente:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene…será penado con prisión de ocho a diez años…

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

(negrillas de la Sala)

Es decir, que la mencionada cantidad no excede a la cantidad de droga que prevé el segundo aparte de la norma citada, resultando procedente la aplicación de la rebaja prevista en el tercer aparte de la norma ut supra citada. Y así se decide.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es aplicable al caso de autos, establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, a la cual, al aplicarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, quedaría como resultado una pena de siete (07) años de prisión.

Ahora bien, se observa de la sentencia revisada que al prenombrado penado le fue aplicada rebaja de pena mediante el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la mencionada norma prevé en su tercer aparte que para los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo correspondiente a dicho delito, la pena definitiva en el caso de marras sólo puede ser rebajada hasta el límite inferior, por lo que quedaría en seis (06) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley.

En consecuencia, los Jueces que aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 13 de Diciembre 2005 por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado J.M.E.C., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en seis (06) años de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Segundo de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto en fecha 13 de Diciembre de 2005, por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano J.M.E.C., en la sentencia No.4C-007-01, de fecha 26 de Diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, impuestas por el mencionado Juzgado Cuarto en funciones de Control. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. A.Á.D.V.D.. S.M.R.

Juez Ponente Juez de Apelaciones

El secretario

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 012 -06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR