Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Septiembre de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001433

PARTE DEMANDANTE: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-3.542.009, de este domicilio

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E. y ALEANDER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241 y 114.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.304.895, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.513.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.E., en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2007, que declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: J.M.G., representado por los Abogados J.E. y Aleander Rodríguez, CONTRA EL CIUDADANO H.M.E., representado por el Abogado V.C.T., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 19 de Diciembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 04 de Agosto de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria y se fija para sentencia para el décimo día de despacho siguiente.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de DESALOJO por falta de pago los meses Enero y Febrero de 2007, donde en el escrito libelar la parte demandante alega, que en fecha 05 de Noviembre del 2.000 celebró Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano H.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-7.304.895, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización S.E., carrera 22A, No. 54-130, entre calles 54A y 55 , en Barquisimeto Estado Lara ,el cual acompaño marcado con la letra “A”. Que dicho contrato finalizó el 05 de Diciembre del 2.001, operando de pleno derecho la prórroga legal, la cual venció el día 05 de Diciembre del 2.002. Vencida la prórroga continuó recibiéndole al arrendatario los cánones de arrendamiento, en consecuencia el Contrato de Arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. Se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Señala que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2.007. Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo al ciudadano H.M.E. para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió y al pago de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios. Fundamenta su pretensión en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su pretensión en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00). Consignó anexos en dos (02) folios útiles

En el escrito de contestación a la demanda, esta conviene en haber celebrado el contrato de arrendamiento acompañado por el actor en su escrito libelar, igualmente conviene en que una vez terminado el contrato con su respectiva prorroga legal opero la tacita reconduccion y por lo tanto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y en beneficios de sus derechos se convirtió indeterminado en el tiempo, como también conviene en que el canon de arrendamiento se estipulo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 300.000.00), a cancelarse los días 5 de cada mes por mensualidades vencida, conforme se evidencia en la cláusula del contrato de arrendamiento, mas sin embargo alega el demandado en su defensa, niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte actora respecto en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2007 y por ende rechaza que deba cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios causados y la estimación a la demanda.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes, y presentado en el escrito libelar, documento el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por la demandada y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Valorado como se encuentra el documento fundamental de la acción, pasa a decidir sobre a la naturaleza jurídica del contrato, en cuanto esto este juzgador observa, tal y como se evidencia en auto y lo expresan la parte actora en su demanda, y lo conviene el demandado en se escrito de contestación, que en principio el contrato de arrendamiento era fijo sin prorroga es decir a tiempo determinado desde el 05 de Diciembre de 2000 hasta el 05 de Diciembre de 2001, la cual acarrea la prorroga legal que es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario de seis (06) meses todo de conformidad con el articulo 38 del Decreto- Ley de arrendamiento inmobiliario considerándose hasta el 05 de junio de 2006 como contrato de arrendamiento a tiempo determinado; pasada esta prorroga legal el arrendatario dejo al arrendador que continuare ocupando el bien arrendado vencido el termino del contrato, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones pactadas, pero el contrato se convierte en un contrato de arrendamiento sin tiempo determinado, todo de conformidad al articulo 1.614 del Código Civil, tal u como sucedió en el caso de marras por haber ocurrido la TACITA RECONDUCCION, siendo esta las razones por el cual este Juzgador considera el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Y ASI) SE DECIDE.

Determinada como se encuentra el documento fundamental de la acción, y siendo esta una demanda de desalojo, este juzgador inicialmente, debe hacer inferencia a las demandas por desalojo, las cuales se regularan por normas civiles y el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De conformidad a las normas transcritas y determinada la naturaleza del contrato de arrendamiento, siendo este indeterminado en el tiempo, y la demanda ejercida por la aparte actora es la de desalojo, subsumiéndose esta al presupuesto de hecho del articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde regula la acción a intentar en los contratos a tiempo indeterminado, es por esta razón que este juzgador considera que el demandante escogió la vía idónea para intentar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en vista de que la demanda de desalojo se encuentra motivada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2007, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, toda vez que su defensa consistió en alegar que los referidos meses alegados por el actor como insolutos fueron cancelados, es decir que dichos meses de Enero y Febrero fueron pagados.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Siendo esto así, la parte demandada promueve por un lado, tres testimoniales que no pueden ser valorados por cuanto el acto fue declarado desierto por el Tribunal A-quo. En cuanto a las instrumentales consistentes en original dos recibos de pago; uno, de fecha 15/01/2007 correspondiente a la mensualidad de Diciembre-Enero del año 2007 y el otro de fecha 05/02/2007 correspondiente al canon de arrendamiento de la mensualidad Enero-Febrero del año 2007, los cuales fueron desconocidos en el contenido y firma por la parte demandante en fecha 09/11/2007, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no ejerció ningún derecho pertinente al desconocimiento de contenido y firma hecho por el demandante, por tal razón no se les brinda valor probatorio a los citados documentos. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte demandada promueve originales de nueve (9) escritos de consignación de los cuales siete (7) contienen copia fotostáticas de los respectivos bouchers así como copia fotostática de cheque de Gerencia No. 0900000826 emitido por el Banco Central a favor de J.G. por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) todos ellos interpuestos ante la U.R.D.D. CIVIL; escritos y copias fotostáticas, los cuales fueron desconocidos por la parte demandante el escrito de fecha 09/11/2007, por lo que no son fidedignos además de ser los recibos de pago del canon de arrendamiento, por tal razón no se les brinda valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal A-quo, de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento, acuerda como auto para mejor proveer, oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que remita a ese Tribunal una relación de los cánones de arrendamiento efectuados en el expediente de consignación signado con el No. KP02-S-2007-4585, por el ciudadano H.M.E., a favor del ciudadano J.G., y una vez que conste en auto las resulta se procederá a dictar sentencia, y tales resultas fueron agregadas en fecha 27/11/2007. La cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Una vez valoradas como se encuentran las pruebas promovidas por las partes este Tribunal observa, que la demanda interpuesta es de desalojo, y se encuentra motivada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2007, de tal forma se evidencia la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que es ley entre las partes, pactaron que el arrendamiento a sido estipulado en Trescientos Mil Bolívares Bs. 300.000.00), y que el pago se realizará por mensualidades vencidas. También se evidencia que el contrato se celebró el 05 de Diciembre del año dos mil, en consecuencias las mensualidades corren desde el día cinco (05) del respectivo mes en curso hasta al día 04 del siguiente mes, esto es, que en fecha 05 del mes siguiente debe pagar el arrendatario el mes causado. Siendo esto así, podemos constatar que la mensualidad correspondiente al mes de Enero del año 2007 se inicia el 05/01/2007 hasta el 04/02/2007; y su consignación debió realizarse entre el día 05/02/2007 hasta el 19/02/2007, es decir; dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; sin embargo, el recibo de consignación correspondiente al mes de Enero del año 2007, presentado por el demandado, y desconocido por el demandante, por lo tanto se considera insolvente en arrendatario en el mes de Enero por falta de pago. Y ASI SE DECIDE.

También, observa quien aquí juzga, que se evidencia, en la resulta del al auto para mejor proveer dictado por el Tribunal A-quo, el cual se encuentra insertos en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la presente causa, el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, informa que en Asunto No. KP02-S-2007-004585, específicamente en fecha 15/03/2007, el consignatario, identificado como demandado en la presente causa, consigna dos (2) cánones de arrendamiento a favor del demandante en cheque de Gerencia No. 0900000826 por un monto total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2007, consignación que es considerada válida y legítima por este juzgador, por cuanto fue realizada al undécimo día dentro del lapso que los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen como una potestad para el arrendatario y como lapso válido para realizar legítimamente las consignaciones y por cuanto el artículo 1.296 del Código Civil Venezolano establece la presunción de pago de cánones anteriores cuando se han acreditado los posteriores; este Juzgador observa que fue pagado por el arrendatario el canon de arrendamiento correspondiente Febrero del año 2007. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto y en concordancia con el articulo 34 literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamiento inmobiliario este juzgador considera que el demandante no se encuentra incurso en el supuesto de hecho y derecho por lo cual ha sido accionado por del demandante, ya que para que pueda ser declarada con lugar la demanda de desalojo el arrendatario demandado tiene que estar insolvente o dejado de pagar el canon correspondiente de dos mensualidades consecutiva, la cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto el demandado probo el pago mediante las consignación legítimamente efectuada del mes de Febrero del año 2007, y por ende es improcedente pago alguno por concepto de daños y perjuicios causados demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Este juzgador, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las partes pactan que “El incumplimiento del pago de una (1) cuota del Canon de Arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO será causa suficiente para que EL ARRENDADOR considere rescindido el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”, siendo esto así, quien aquí decide considera que si bien es cierto que las partes en un contrato de arrendamiento pueden convenir cualquier estipulación con la voluntad de ambos y ser ley entre las partes, también es cierto en el caso de la materia arrendaticia por ser esta de orden publico, estas normas no pueden ser relajadas por las partes por un contrato o acuerdos entre particulares ya que toda acción, acuerdo o estipulación que implique la renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que la Ley Arrendaticia otorga para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, todo esto de conformidad con el articulo 7 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliaria. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, vista la configuración de los supuestos señalado supra, se hace imprescindible para este juzgador, reiterar la decisión adoptada por el Juez A-quo en base al fundamento de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y a absolver al demandado.

Finalmente, en consideración con lo antes expuesto en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, CONFIRMANDO la sentencia del Tribunal A-quo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por el abogado en ejercicio J.E., apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de Diciembre de 2007, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de Diciembre de 2007, que declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano: J.M.G., representado por los Abogados J.E. y Aleander Rodríguez, CONTRA EL CIUDADANO H.M.E., representado por el Abogado V.C.T., todos plenamente identificados en autos.

  3. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

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