Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de Junio de 2007

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 26.06.07, suscrita por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 80.759, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano solicita al tribunal aclare la decisión emitida en fecha 21.06.07 donde declaró improcedente la presente solicitud, en virtud que el Código Civil es muy explícito en materia sucesoral, el tribunal para proveer observa:

Se desprende que en este caso se pretende o aspira que se declare al ciudadano J.M.M.C.O. como único y universal heredero del finado A.L.M.C. y que este Juzgado mediante auto emitido en fecha 21.06.07 declaró improcedente la presente solicitud.

Del análisis de las normas que rigen el orden de la sucesión intestada, el Código Civil en sus artículos 822 al 832 establece cuatro categorías que son los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del de cujus (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena), la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.

También regulan las normas enunciadas que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última no pueden ser llamados en forma simultanea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.

Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.

Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.

Otro hecho resaltante que se señala con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).

En vista de lo apuntado, se observa que en el auto emitido en fecha 21.06.07 se incurrió en un error al negar la declaración del ciudadano J.M.M.C.O. como único y universal heredero del finado A.L.M.C., por el motivo expresado, por cuanto obviamente en aplicación de las normas invocadas existiendo un hijo dentro del haber sucesoral del causante tanto el padre como la madre del difunto quedan excluidos del orden de sucesión.

En atención a lo antes expuesto, se estima que los autos emitidos en fechas 30.05.07, 13.06.07 y 21.06.07 deben ser anulados, por cuanto los mismos además de que no se ajustan a las normas mencionadas, se emitieron erróneamente pues en lugar de ordenar que el solicitante aclarara la identificación de su madre debió exigírsele que indicara el estado civil del difunto al momento de su fallecimiento y que procediera a consignar el documento que acreditara dicha condición.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de los autos de fechas 31.05.07, 13.06.07 y 21.06.07 y se repone la causa al estado de emitir un nuevo auto que cumpla con las exigencias antes señaladas.

Como consecuencia de lo resuelto, siendo la oportunidad para proveer en relación al decreto de la presente solicitud, este tribunal observa:

- que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue presentada por el ciudadano J.M.M., representado por el abogado GEYBELTH ALFONZO;

- que del acta de defunción cursante al folio 8 del presente expediente se evidencia que el de cujus A.L.M.C., era hijo de M.D.J.B. (difunto) y A.D.J.M.C.;

- que no existen en autos referencias ni documento que acrediten el estado civil del de cujus para el momento de su fallecimiento.

De acuerdo a los hechos que fueron precedentemente resaltados con el propósito de proveer sobre la solicitud planteada exhorta al solicitante a que presente copia de la cédula de identidad o de algún otro documento que demuestre el estado civil del causante A.L.M.C., a los efectos de que el tribunal una vez verificada dicha circunstancia emita consideración sobre la emisión del título dentro de la oportunidad contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv.-

EXP. N°. 2217-07.-

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