Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006998

ASUNTO: RP11-P-2014-006998

Celebrada como ha sido en fecha 20 de noviembre de 2014, Audiencia de Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos J.M.M.G., I.S.P.M. E I.A.M.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de flagrancias del Ministerio publico Abg. R.P., y los imputados de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando SI tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Privado Abg. J.L.A. venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 155.436, cedula de identidad Nª 11.443.027 y domicilio procesal callejón los mangos, calle San M.M.B.d.E.S., quien acepta la designación, prestando el juramento correspondiente y siendo impuesto de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos J.M.M.G., I.S.P.M. E I.A.M.B., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos según Acta de Investigación Penal de fecha: 19/11/2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia entre otras cosas; (…) En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-14-0226-01780, el cual se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade acompañado de varios funcionarios hacia la comunidad de Guatapanare de esta jurisdicción, con el objetivo de indagar y ubicar a los presuntos investigados en dicha causa. Una vez en dicha población ya estando identificados como funcionarios policiales y luego de hacer varios recorridos, observamos a un grupo de ciudadanos en la vía pública, quienes al notar la presencia policial optaron en desprender huida en diferentes coordenadas, logrando en darle alcance a dos de estos a pocos metros de donde se encontraban, presumiendo que podrían tener en su poner algún objeto u evidencia de nuestro interés, que nos pueda esclarecer algún hecho punible o asociarlo, seguidamente se procedió a realizarle revisión corporal de ambos ciudadanos, sin presencia de algún testigo, en donde no se le logro decomisarles evidencias u objetos a dichos ciudadanos, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: 01) I.S.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 12-08-95, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 24.839.940, residenciado en la calle la Florida, casa Numero 25, residenciado en la comunidad de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y 02) J.M.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 12-08-95, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 24.625.469 residenciado en la calle la Florida, casa Numero 25, residenciado en la calle Campesina, comunidad Guatapanare, casa numero 80; no obstante al lugar se presento una ciudadana diciendo ser familiar de estos ciudadanos y a su vez ofreciendo a la comisión con palabras obscenas y manifestando conocer sus derechos como ciudadano, incitando a los jóvenes que salgan corriendo, se le indico que colaborara que solo era una investigación de campo que ha de realizarse, esta insistió con las ofensas y se abalanzo encima del funcionario J.F., con intenciones de despojarlo de su arma, en la cual se hizo el uso progresivo de la fuerza sin fracturar sus derechos humanos, se procedió a identificarse de la siguiente manera: I.A.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 02-08-82, casada, profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad V- 15.788.064 (…). Ahora bien, en virtud de estos hechos es por lo que solicito al Tribunal se Decrete para los imputados de autos una L.S.R., por cuanto no existen elementos recabados ningún tipo de testimonial que permita satisfacer una presunción razonable para sostener alguna medida en contra de los ciudadanos; solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: J.M.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 12-11-95, soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V- 24.625.469 residenciado en Guatapanare, en la calle la Florida, casa s/n 25, cerca de la cancha de la comunidad; quien expone: a mi me detuvieron con mi primo y no se porque, es todo.

Seguidamente se promedio a identificar al segundo de los imputados de la siguiente manera: I.S.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 12-08-96, soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V- 24.839.940, residenciado en Guaca, en la calle la Florida, casa Numero 25, frente al liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no se porque me detuvieron con mi primo, es todo.

Seguidamente se promedio a identificar al tercero de los imputados de la siguiente manera: I.A.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 02-08-82, casada, profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad V- 15.788.064, residenciado en Guaca, en la calle la Florida, casa Numero 25, frente al liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: la PTJ llego según por un allanamiento y no me mostraron orden ni nada, y no consiguieron nada y ellos detuvieron a mis sobrinos y ellos alegaron de que nosotros nos estábamos resistiendo, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Buenas tardes, esta defensa en representación de los ciudadanos J.M.M.M., I.S.P.M. y I.A.M.B., una vez revisada las acta procesales que conforma las presente acta y oída la solicitud del Ministerio Público, no se opone a la misma y solicita se expidan copias simples de la presente acta. Es todo

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DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la L.S.R. para los ciudadanos J.M.M.G., I.S.P.M. E I.A.M.B., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa quien no se opone a la solicitud fiscal, asi como lo manifestado por los imputados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido los Imputados de autos como lo son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Noviembre de 2014, cursante en los folio 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia; En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-14-0226-01780, el cual se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade acompañado de varios funcionarios hacia la comunidad de Guatapanare de esta jurisdicción, con el objetivo de indagar y ubicar a los presuntos investigados en dicha causa. Una vez en dicha población ya estando identificados como funcionarios policiales y luego de hacer varios recorridos, observamos a un grupo de ciudadanos en la vía pública, quienes al notar la presencia policial optaron en desprender huida en diferentes coordenadas, logrando en darle alcance a dos de estos a pocos metros de donde se encontraban, presumiendo que podrían tener en su poner algún objeto u evidencia de nuestro interés, que nos pueda esclarecer algún hecho punible o asociarlo, seguidamente se procedió a realizarle revisión corporal de ambos ciudadanos, sin presencia de algún testigo, en donde no se le logro decomisarles evidencias u objetos a dichos ciudadanos, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: 01) I.S.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 12-08-95, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 24.839.940, residenciado en la calle la Florida, casa Numero 25, residenciado en la comunidad de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y 02) J.M.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 12-08-95, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 24.625.469 residenciado en la calle la Florida, casa Numero 25, residenciado en la calle Campesina, comunidad Guatapanare, casa numero 80; no obstante al lugar se presento una ciudadana diciendo ser familiar de estos ciudadanos y a su vez ofreciendo a la comisión con palabras obscenas y manifestando conocer sus derechos como ciudadano, incitando a los jóvenes que salgan corriendo, se le indico que colaborara que solo era una investigación de campo que ha de realizarse, esta insistió con las ofensas y se abalanzo encima del funcionario J.F., con intenciones de despojarlo de su arma, en la cual se hizo el uso progresivo de la fuerza sin fracturar sus derechos humanos, se procedió a identificarse de la siguiente manera: I.A.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 02-08-82, casada, profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad V- 15.788.064; asimismo se procedió a verificar a través del sistema SIPOL, en la cual ninguno presenta registros ni solicitud alguna. INSPECCION N° 2207, de fecha 19 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia; que se trata de un suceso abierto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a los imputados de autos, no se encuentra configurado el tipo penal invocado por la representación fiscal ni mucho menos existen testigos presénciales por lo que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la L.S.R.d.I. de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: L.S.R. a favor de los ciudadanos J.M.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 12-11-95, soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V- 24.625.469 residenciado en Guatapanare, en la calle la Florida, casa s/n 25, cerca de la cancha de la comunidad; I.S.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 12-08-96, soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad V- 24.839.940, residenciado en Guaca, en la calle la Florida, casa Numero 25, frente al liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, e I.A.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 02-08-82, casada, profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad V- 15.788.064, residenciado en Guaca, en la calle la Florida, casa Numero 25, frente al liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalia del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Quinto De Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial,

Abg. C.E.

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