Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 29 de Noviembre de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091

ASUNTO : RP01-P-2012-002091

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Tribunal escrito consignado por el Abogado J.M.A., actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado J.M.M.M., quien expresa que de conformidad con los artículos 23, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que en fecha 07 de Noviembre de 2012 este Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para celebrarse en la presente causa, señalando que ello fue ocasionado por la incomparecencia del Fiscal Nacional asignado a esta causa, lo que ademas de producir retardo procesal respecto de un ciudadano a quien se presume inocente, incrementar la angustia de su defendido prolongando el tiempo de privación preventiva de libertad y la pena anticipada que ella supone, adiciona que, considerando que su representado no solo debe presumírsele inocente sino tratársele como tal, y que la Privación de Libertad como medida extrema, que tiene como fin garantizar que los actos se realicen y asegurar los eventuales resultados del proceso (solo en aquellos casos en que no puede ser asegurado de otra manera), considerando que con ello el Ministerio Publico muestra indiferencia por el debido desarrollo de este proceso lo que vulnera la dignidad del procesado; destaca además que tales trabas han querido suprimirse con la nueva legislación procesal penal con su vigencia anticipada, y que redunda tal traba en el hacinamiento carcelario que padecen todos los justiciables privados de libertad en los centros de internamiento, que además pone en riesgo su vida e integridad física; Puntualiza finalmente que, tal actitud del Fiscal Nacional con motivo de sus incomparecencias, que, a decir de la defensa no han sido debida o suficientemente justificadas, producen un cambio sustancial en las circunstancias procesales que en su momento determinado aconsejaron la Privación Preventiva de Libertad, razón por la que, solicita de conformidad con las normas ya citadas, se proceda a la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que padece en la actualidad su defendido y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento o en su defecto la que el Tribunal estime mas conveniente, según el análisis de las circunstancias particulares del caso.

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado su derecho a requerir del Juez a cargo de su causa, la evaluación de la necesidad y pertinencia de mantener o no la o las medidas de coerción personal que como forma de aseguramiento a los f.d.p. le hubiere impuesto, de tal manera que por consecuencia de ello esta el órgano jurisdiccional en el deber de someter a examen tal situación a efectos de la emisión del pronunciamiento debido en torno a ella; en tal sentido se precisa:

A la revisión de las actuaciones se constata la celebración en esta causa, de audiencia oral en fecha 10 de Mayo de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión de la presentación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales, de los imputados de autos,

de presentación de imputados que fuera celebrada en fecha 10 de Mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra, entre otros, del ciudadano J.M.M.M., a quien le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de M.R.R., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de J.G.M. Y O.D.M.G.; los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, según artículos 281, 239, 438 y ordinal 3° del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal, ocasión en la que el Juzgado a cargo, acordó con lugar la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar cubiertas las exigencias legales para ello, contenidas en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de encuadrarse en el supuesto previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 de dicho cuerpo normativo, considerando en aquel momento que cualquier otra medida resultaba insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, y bajo tales argumentos desestimó los requerimientos de libertad e incluso de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.-

El ciudadano J.M.M.M., entre otros imputados, en fecha posterior, fue formalmente acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los referidos delitos, pudiendo verificarse que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el aludido Juzgado Tercero de Control quien presidía dicha audiencia, además de efectuar la admisión total de la acusación fiscal, acordó mantener la medida de coerción personal inicialmente impuesta considerando que no habían variado las circunstancias que evaluara para la imposición de la misma.-

Ahora bien, efectuado como ha sido por este órgano jurisdiccional la evaluación y estudio de las razones o motivos en los que en esta ocasión se sustenta la revisión de la medida, se observa que el solicitante arguye a favor de su representado, los diferimientos suscitados con ocasión de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Nacional que ha incidido en el inicio del juicio oral y publico, ante lo cual debe destacar este Tribunal que, si bien, ciertamente los motivos de diferimiento de la apertura del debate hasta ahora, particularmente no le han sido imputables a su representado ni a su persona, no es menos cierto que, en relación a los parámetros de evaluación de las circunstancias de hecho concurrentes para la imposición de la máxima medida de coerción personal, tal situación en la que se sustenta la solicitud no entra en ellos, sino que en torno a lo alegado en su escrito este Juzgado ha tomado debida cuenta de ello y ha adoptado las medidas pertinentes a efectos que no constituya nuevo supuesto de diferimiento, mas sin embargo, tal como lo ha indicado este Tribunnal en decisiones precedentes, tal situación sopesada con los presupuestos en los cuales se sustenta la medida de coerción cuya revisión se solicita, no hacen arribar a este órgano jurisdiccional a que por efecto de ello se desvirtúen los supuestos que dieron lugar a la imposición de tal privación de Libertad y que ello de lugar a la declaratoria con lugar de la pretensión del defensor de imposición de medida menos gravosa para su representado, pues insiste quien decide, ha de evaluarse la causa en su conjunto, y bajo este análisis y revisión ha de armonizarse el derecho a la libertad que tiene el acusado J.M.M.M. y el derecho del colectivo y particulares de que el proceso cumpla su finalidad, que no es otra que la justicia en aplicación del derecho, concluyéndose que se mantiene latente la presunción de que el acusado pueda evadirse del proceso, por lo que en atención a todos los aspectos ya precisados, se estima pertinente mantener dicha medida como la idónea para fines del presente proceso.- Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 y con fundamento en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor Abogado J.M.A.A., estimando que la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria mantenerla y por ende se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado J.M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.486.685, la soltero, nacido en fecha 23/10/1974, procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de M.R.R., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de J.G.M. Y O.D.M.G.; los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, según artículos 281, 239, y ordinal 3° del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

La Juez Tercera de Juicio

La Secretaria.-

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Russellette Gómez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR