Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004533

ASUNTO : LP01-R-2010-000049

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión a los recurso de apelación interpuesto por los Abogados Armando de la Rotta, Z.M.C. y Marial S.Q.G., en contra de la decisión emitida, por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada su texto integro en fecha 06/04/2010, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que venía gozando los ciudadanos J.M.M. y J.A.R.M., ordenando medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos encausados.

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACION

Riela inserto a los folios del 01 al 04 de las presentes actuaciones, escrito recursivo, suscrito por el Abogado Armando de la Rotta, en el que señala:

(…) Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Mérida, en fecha Diez de M. deD.M.D. fue Realizada ante el Tribunal en Funciones de Control Uno, una Audiencia en la que sin motivación legal alguna se les revoco a mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decisión esta que no se encuentra ajustada a derecho debido a que mis representados han permanecido por casi cinco años a las ordenes del Tribunal, estando presentes en todos los Actos del Proceso a los que han sido convocados y tal como se puede apreciar en el expediente la ciudadana Juez decidió sobre un punto que ya había sido Juzgado y declarado Sin Lugar con anterioridad por el mismo Tribunal de Control Uno, por lo que resulta evidente que la decisión emitida según consta en las Actuaciones no tiene asidero legal alguno y le causa un gravamen irreparable a dos ciudadanos trabajadores del Campo que durante cinco años que ha durado el Proceso se han mantenido atentos al mismo y cumpliendo todas las condiciones impuestas por el Tribunal y alegar un hecho ocurrido casi un año y ya decidido es ilógico y absurdo y sin haber surgido ningún hecho nuevo revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, violentando los Derechos de los mismos, así mismo hago de su conocimiento que la Fiscalía Octava del Ministerio Publico consigno en la causa de manera extemporánea, en fecha quince de marzo de dos mil diez, es decir en fecha posterior a la decisión de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de mis representados, un escrito pretendiendo avalar la solicitud de revocatoria realizada en fecha diez de marzo de dos mil diez, aunado al hecho de que hasta la presente fecha la Juez en Funciones de Control Uno no ha fundamentado debidamente su decisión la cual no es un acto de mera sustanciación y por la gravedad que implica privar de libertad a dos ciudadanos, se deben explanar los fundamentos legales que llevaron al Tribunal a tomar tal decisión, motivo por el cual realizo la presente Apelación de Autos(…)

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACION

A los folios del 22 al 24 del presente asunto penal, se encuentra inserto escrito de apelación, suscrito por las Abogados Z.M.C. y Marial S.Q.G., actuando con el carácter de Defensoras Técnico Privadas de los encausados J.M.M. y J.A.R.M., en el que señalan:

(…) Ante Usted muy respetuosamente acudimos para exponer y solicitar: En fecha 10 DE MARZO DEL 2.010 le fueron Revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°,6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal impuestas en Audiencia Especial celebrada en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005, consistente en la Presentación Periódica cada Cinco (05) días por ante la Prefectura de Guaraque Municipio Guaraque; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal; Prohibición de cambiar el domicilio aportado este día al Tribunal, y Prohibición de acercarse alas Víctimas por Extensión; que gozaban nuestro Defendidos por la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad sin razón Legal alguna, no tomando en cuenta el Principio General que tienen nuestros defendidos de ser Juzgados en Libertad; sin considerar que los Ciudadanos J.M.M. Y JOSE ALlRIO ROSALES han cumplido a cabalidad dichas medidas por más de CUATRO (04) AÑOS, prosperando el Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados indicios de culpabilidad, pues la Prueba de ADN arroja como resultado que no coincide el perfil genético de nuestros Defendidos con la muestra obtenida a través del frotis vaginal y frotis anal tomado a la hoy occisa MARIA DE LA P.M.R. (Folio 359), siendo infundada la presunción de fuga y obstaculización de la justicia expresada por el Fiscal Nacional en la Audiencia del día 10 DE MARZO DE 2010, pues el hecho ocurrió en fecha 09 DE JULÍO DE 2005, Y nuestros Defendidos siempre han acudido cada vez que el Tribunal lo ha solicitado asegurando las finalidades del proceso; respecto a las amenazas 1roferidas presuntamente a la Ciudadana A.D.G.R., en ningún momento los Imputados se han acercado a esta persona, ni a su familia tanto es así que, ni salen para el pueblo, además llama poderosamente la atención de esta Defensa el hecho de que esta Ciudadana A.D.G.R., sea calificada Víctima por Extensión si ella no tiene ningún parentesco con la hoy occisa MARIA DE LA P.M.R., por el contrario ella se encontraba compartiendo el día de los hechos con los imputados y la hoy occisa, ayudando a levantar del pavimento al camión a la ciudadana MARIA DE LA P.M.R., todos con la intención de prestarle la asistencia o auxilio a la Joven, según se desprende de todas las entrevistas y declaraciones rendidas por esta Ciudadana ante organismos policiales, siendo evidente su participación en el supuesto delito, y no como pretende identificar a esta ciudadana A.D.G.R., la representación Fiscal como testigo presencial siendo tal apreciación totalmente errada y contraria al principio de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa de los imputados. Aunado a ello, vale recordar que la Acusación Fiscal no ha sido admitida por el Tribunal por el contrario la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en infinidad de oportunidades; violando con esto el debido proceso y las garantías constitucionales. Por lo antes expuesto interponemos Recurso de Apelación contra el Auto que fundamenta la Medida Privativa de Libertad,. De fecha 06 de Abril de 2.010 de conformidad con el articulo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 448 eiusdem, por las siguientes razones: PRIMERO: Por haber sido publicado dicho auto de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad ONCE (11) días después de la audiencia celebrada en fecha 10 de Marzo de 2.010, donde quedaron privados los ciudadanos J.M.M. Y JOSE ALlRIO ROSALES, actuando esta Juzgadora en contravención a lo dispuesto en el articulo 177 primer aparte, reconociendo que la decisión se publica fuera del lapso legal en atención del plan nacional de ahorro de energía eléctrica, se evidencia en encabezamiento de la referida decisión, violando con ello el derecho que tienen los imputados de Apelar inmediatamente y abogar por su Libertad, siendo injusto el retardo en la Publicación del Auto Fundamentando la Medida Privativa de Libertad por no ajustare al lapso legal establecido en la norma no garantizando el Principio de Celeridad Procesal, la correcta Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva. SEGUNDO: Por no considerar el Tribunal la Sentencia Firme, dictada el 09 de Junio de 2.009, folio 349, pieza 2, donde el Juez de Control N° 1, Dr. N.T., niega la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva fundamentando dicha decisión en lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de Octubre de 2.006 (Expediente N° 02-3106, Sentencia N° 1661), estimando que la solicitud Fiscal referente a que se revoque dicha medida se aparta de todo Derecho habida cuenta que a lo largo del Proceso han cumplido en forma cabal con dichas medidas y que al analizar el contenido de acta de entrevista que sirve de fundamento para el Ministerio Publico para avalar su pedimento se constata, que la Ciudadana A.D.G., folio 344 pieza 2, no es muy categórica a lo que afirma, es decir, no asegura con sus dichos que efectivamente sean los Imputados quienes ejercen actos amenazantes en su contra. Bajo esa Incertidumbre no puede el Tribunal revocar la Medida Cautelar , haciendo entonces prevalecer los principios relativos a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad. Así se decide. En consecuencia resulta contradictorio estén dos decisiones sobre una misma solicitud y de un mismo supuesto hecho, pues en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2010, los fiscales insisten en la revocatoria de la medida, basándose en la entrevista que riela el folio 344, 2 piezas, de fecha 22 de mayo 2009, sobre el cual ya existe un pronunciamiento mediante sentencia firme, no ejerciendo la representación fiscal recurso alguno. TERCERA: Es contradictoria la referida fundamentación de la medida privativa de libertad fundamentación de la Medida Privativa de libertad por cuanto el Tribunal considera y valora los presuntos elementos de convicción presentados por la Fiscalía en el escrito de Acusación, sin haber admitido dicha acusación dando por hecho la participación o autoría delictiva de los ciudadanos J.M.M. y JOSE ALlRIO ROSALES, violando con ello el Principio de Presunción de Inocencia, dando por hecho que existe graves sospecha de que los Imputados est poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, sin prueba alguna de ello, extralimitándose en sus funciones, señalándolos y condenándolos como culpables de los Delitos sin Juicio Previo. Por lo antes expuesto solicitamos en nombre de nuestros Defendidos, el Restablecimiento Inmediato de su Libertad, por cuanto están siendo vulnerados todos sus Derechos, Garantías Procesales y Constitucionales. Anexamos al presente escrito copias Simples del Auto objeto de esta Apelación; Copias Certificadas de las presentaciones emitidas por la prefectura de la Parroquia Guaraque Municipio Guaraque, donde se desprende el cabal cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación por más de CUATRO (04) años (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, con competencia plena a nivel nacional, dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

(…) Estando dentro del lapso legal para dar contestación el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en primera instancia mediante la cual se revocan las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en su lugar la medida privativa de libertad de los ciudadanos MORA J.M. y R.J.A., en virtud del emplazamiento de fecha 14 de abril del presente año emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, estado Mérida, recibida en este Despacho Fiscal el 28 de abril del año en curso y siendo el legitimado para hacerlo, solicito a esta Corte de Apelación, valore al momento de decidir, los alegatos expuesto por el Ministerio Público

OMISSIS

Al respecto, considera esta Representación Fiscal que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la impugnación de la decisión de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Primero … de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, estado Mérida, revocó a los ciudadanos MORA J.M. y R.J.A., las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual considero que los alegatos de las recurrentes solo deben circunscribirse a los posibles vicios relacionados con esta situación, si es que éstos existen en la mencionada decisión, es decir, referirse exclusivamente a lo que tiene que ver con la revocatoria de las medidas caute1ares sustitutivas de libertad anteriormente señaladas y no pretender alegar otras circunstancias que resultan impertinentes en su escrito como por ejemplo, la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa.

Por otra parte, la defensa explana que en fecha 10 de marzo de 2010, le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en audiencia especial celebrada en fecha 16 de diciembre de 2005, consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Prefectura de Guaraque, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida sin autorización del Tribunal, prohibición de cambiar el domicilio aportado al tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas por extensión, las cuales venían gozando sus defendidos por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin razón legal alguna, no tornando en cuenta el principio general que tienen sus defendidos de ser juzgados en libertad, sin considerar que los ciudadanos MORA J.M. y R.J.A., han cumplido a cabalidad dichas medidas por más de cuatro años, prosperando el decaimiento da las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que han transcurrido cuatro años y tres meses de estar los imputados sometidos a medidas cautelares que restringen el derecho a la libertad, sin que exista sentencia firme.

Con respecto a tales alegatos, es importante recordarle a la defensa que si bien es cierto, estos ciudadanos venía disfrutando desde el año 2005, de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la imposición de las mismas no se corresponde con la entidad punitiva de los delitos cometidos por ambos ciudadanos, es decir, Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ejusdem, esto en cuanto al ciudadano MORA J.M., mientras que al ciudadano R.J.A., se le atribuyó responsabilidad penal como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con. el articulo 64 eJusdem, de lo cual se deriva esa RAZON LEGAL que invoca la defensa como inexistente, la cual en mi opinión debió imperar desde el principio del proceso, pero lo cierto del caso es que sirvió en esta oportunidad., es decir, en fecha 10 de marzo de 2010, para que la juzgadora decidiera revocar las medidas cautelares sustitutivas de la libertad y en su lugar impusiera una medida privativa de libertad.

Igualmente, la defensa esgrime que es infundada la presunción de fuga y obstaculización de la justicia, expresada por el Fiscal Nacional en la audiencia del día 10 de marzo de 2010, pues el accidente ocurrió en fecha 10 de julio de 2005 y sus defendidos han cumplido, sin evadirse del presente proceso, siempre han acudido cada vez que el tribunal lo ha solicitado, asegurando las finalidades del proceso.

Al respecto, es importante destacar nuevamente la entidad punitiva de los delitos cometidos, es decir, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la fecha del hecho y Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosia, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ejusdemr esto en cuanto al ciudadano MORA J.M., mientras que al ciudadano R.J.A., se le atribuyó responsabilidad penal como Cooperador Inmediato en la comisión del delito Homicidio Calificado previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cuyas penas estriban para el primer delito entre 10 y 15 años, mientras que para el segundo delito oscilan entre 15 a 20 años, de conformidad con lo establecido en la ley penal vigente, siendo éste uno de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad, además de la existencia de fundados elementos de convicción procesal destacados por cierto, en el escrito acusatorio, de los cuales se desprende la participación de cada uno de estos ciudadanos en el hecho punible cometido en agravio de la ciudadana MARIA DE LA PAZ MARQUES RAMIREZ.

En efecto, es criterio de esta Representación Fiscal lo siguiente:

a.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Publico en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar aplicársele a los imputados de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas.

b.- En lo que respecta al numeral 3, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye a la imputada y que probara en su debida oportunidad, considera esta Representaci6n Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho Punible, de tal análisis, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien común.

c.-Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad la imputada, podría influir maliciosamente para inducir a las victimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad Sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, Ejusdem.

En consecuencia de todo lo anterior considera esta Representaci6n Fiscal, que los delitos objeto del presente proceso son la Violación y Homicidio Calificado , por demás graves, que aparte de tener su primigenia característica de ser delitos contra las personas, tiene también otros rasgos, corno la violencia ejercida sobre la victima, siendo estas las circunstancia que motivaron al Ministerio Público a solicitar la medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MORA J.M. Y R.J.A., circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al acordar la Medida Privativa de Libertad; observando que dicha Medida es suficiente para garantizar la comparecencia al juicio de los mencionados ciudadanos, si tomamos en cuenta en los delitos atribuidos, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesaria para garantizar la prosscuci6n de éstos al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena.

Como punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual de los imputados constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante la del bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorase para el momento de otorgar una medida cautelar.

Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad los acusados, podrían influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el articulo 13, Ejusdem.

Aunado a lo antes expuesto, vale resaltar que tanto la presunción de fuga, como la obstaculización de la justicia, no son infundadas en este caso como lo alega la defensa, pues en lo que se refiere al peligro de fuga, éste puede derivarse de la magnitud del daño causado, dada la entidad de los delitos cometidos, además de ello, los ciudadanos MORA J.M. y R.J.A. disponen de medios económicos suficientes para evadir los efectos del proceso, máxime cuando el régimen de presentación impuesto a consideración de quien suscribe, debió cumplirse en la sede del tribunal de la causa y no en un lugar tan remoto al mismo, Corno venía haciéndose, ya que la población de Guaraque se encuentra ubicada a nueve horas aproximadamente de la sede del tribunal, lo cual hacía particularmente dificultoso controlar el cumplimiento de las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional.

Asimismo, se considera que hay obstaculización de la justicia, en virtud de que ambos ciudadanos en reiteradas ocasiones se han comportado de manera reticente con los testigos, llegando a proferir amenazas, tal como ocurrió con la ciudadana A.D.G.R., quien rindió declaración ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, según consta en acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2009.

Señala la defensa, con respecto a las amenazas proferidas presuntamente a la ciudadana A.D.G.R., que en ningún momento los imputados se han acercado a esta persona, ni a su familia, tanto es así, que ni salen para el pueblo, además le llama poderosamente la atención a la defensa el hecho de que esta ciudadana A.D.G.R., sea calificada cono víctima por extensión por parte de la Fiscalia si ella no tiene ningún parentesco con la hoy occisa MARIA DE LA PAZ MARQUES RAMIREZ, por el contrario ella se encontraba compartiendo el día de los hechos con los imputados y la hoy occisa, ayudando a levantar del pavimento al camión a la ciudadana MARIA DE LA PAZ MARQUES RAMIREZ, todos con la intención de prestarle la asistencia o auxilio a la joven, según se desprende de todas las entrevistas y declaraciones rendidas por esta ciudadana ante organismos policiales, siendo evidente su participación en el supuesto delito y no como pretende identificar a esta ciudadana A.D.G.R., la Representación Fiscal quien la identifica como testigo presencial, siendo tal apreciación totalmente errada y contraria al principio de igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados.

Al respecto, debe indicarse en primer término que en ningún momento el Ministerio Público ha pretendido calificar a la ciudadana A.D.G.R. como victima por extensión, ya que siempre se le ha dado la cualidad de testigo presencial y ello en virtud de que dicha ciudadana desde un principio detectó la comisión de un delito y desde ese momento, es decir, desde la ocurrencia del hecho fue amenazada por los imputados, en consecuencia, mal puede pretender la defensa que se le de un tratamiento igualitario al de los dos imputados, por ello debe rechazarse la pretensión de la defensa relacionada con la violación del principio de igualdad y en cuanto al debido proceso estos imputados han tenido durante el transcurso del mismo la oportunidad de ser oídos, de ejercer las defensas, probanzas y recursos, actos que se derivan de su derecho constitucional.

La defensa argumenta que a todas luces, la Representación Fiscal confundió a la juzgadora al solicitar la revocatoria de las medidas cautelares impuestas el 16 de diciembre de 2005, fundamentada en fecha 19 de diciembre de 2005.

En torno a este punto, se considera irrespetuoso el planteamiento de la defensa, no solo hacia el Ministerio Público sino también hacia la juzgadora, por cuanto al Ministerio Público corresponde actuar de buena fe y es obvio que la juzgadora conoce el derecho, por lo que mal puede alegar la defensa que el Ministerio Público la confundió, ya que si de confusiones se trata, la defensa aspira revertirlos argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia realizada en fecha 10 de marzo de 2010, para que procediera la revocatoria de las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose única y exclusivamente en la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, pero en ningún momento destaca los delitos cometidos y mucho menos la entidad punitiva de los mismos, por lo que se pregunta quien suscribe, quien trata de confundir a la juzgadora.

Por otra parte, la defensa solicita que sé revoque la medida privativa de libertad, la cual fue fundamentada en fecha 06 de abril de 2010, publicado dicho auto de fundamentación de la medida privativa de libertad once (11) días después de la audiencia que se celebró el 10 de marzo de 2010, donde quedaron privados de libertad los ciudadanos MORA J.M. y R.J.A., actuando esta juzgadora en contravención a lo dispuesto en el artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la decisión se publica fuera del lapso legal en atención del plan nacional de ahorro de energía eléctrica, se evidencia en el encabezamiento de la referida decisión, violando con ello el derecho que tienen los imputados de abogar por su libertad, siendo injusto el retardo en la publicación del auto, fundamentando la medida privativa de libertad por no ajustarse al lapso legal establecido en la norma no garantizando el principio de celeridad procesal, la correcta administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Asimismo, no tomó en cuenta el tribunal la sentencia firme, dictada el 09 de junio de 2009, folio 349, a que se revoque dicha medida, se aparta de todo derecho habida cuenta que a lo largo del proceso han cumplido en forma cabal con dichas medidas y que el analizar el contenido del acta de entrevista que sirve de fundamento para el Ministerio Público para avalar su pedimento se constata, que la ciudadana A.D.G.R., folio 344, pieza 2, "no es muy categórica a lo que afirma, es decir, no asegura con sus dichos que efectivamente sean los imputados quienes ejercen actos amenazante en su contra. Bajo esa incertidumbre no puede el tribunal revocar la medida cautelar, haciendo entonces prevalecer los principios relativos a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad.

Según la defensa, resulta contradictorio que existiendo COSA JUZGADA FORMAL, que consiste en que no se puede volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, teniendo como finalidad la seguridad jurídica cerrando el paso a la incertidumbre, en virtud que existen dos (02) decisiones sobre una misma solicitud y de un mismo supuesto hecho, pues en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2010, los Fiscales insisten en la revocatoria de la medida, basándose en la entrevista que riela al folio 344, 2 pieza, de fecha 22 de mayo de 2009, sobre la cual ya existe un pronunciamiento mediante sentencia firme, no ejerciendo la Representación Fiscal recurso alguno.

Con relación a este punto de la cosa juzgada, es necesario señalar que no existe contradicción alguna, ya que si bien es cierto que nos encontramos dentro del mismo procesa, también lo es que, la decisión adoptada por la juzgadora en fecha 10 de marzo de 2010, versa sobre una nueva solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, en virtud de haberse constatado mediante acta de entrevista realizada a la ciudadana A.D.G.R. en fecha 22 de mayo de 2009 por ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial de Mérida, estado Mérida con sede en Tovar, un supuesto de hecho relatado espontáneamente por la propia testigo, quien de manera voluntaria acudió al despacho fiscal y del cual se desprende que hubo amenazas contra su persona y sus familiares, todo lo cual representa un cambio en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar y con fundamento en lo cual, esta representación fiscal solicitó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas y la imposición de una más gravosa; siendo necesario destacar que el Ministerio Público en aquella primera oportunidad que solicitó la revocatoria de la medida, no contaba con el respaldo esta última acta de entrevista, que como se dijo anteriormente, rindió voluntariamente la testigo antes mencionada, sin coacción de ninguna naturaleza por parte de los representantes del Ministerio Público, siendo más bien coaccionada por los imputados, quienes con tal conducta amenazante propiciaron el accionar voluntario de la testigo presencial.

Finalmente debe indicarse, con relación al anterior argumento que, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula "Rebus Sic Stantibus", según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración, como en el caso de autos, deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, tal como ocurrió en el caso de marras

Por último, la defensa pide que se decrete el decaimiento de las medidas cautelares y se otorgue la libertad de sus defendidos, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, seria violar el derecho a la libertad, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto se otorgue una medida menos gravosa que la privativa de libertad, a los fines de garantizar un equilibrio en los derechos de sus defendidos MORA J.M. y R.J.A., sugiriendo respetuosamente al tribunal proceda de oficio a aplicar otra medida de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 256 del C6digo Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al alegato antes esgrimido, debe señalarse que si bien el juzgamiento en libertad constituye uno de los principios fundamentales del proceso penal venezolano, tal principio no tiene carácter absoluto, pues la propia norma adjetiva prevé los supuestos en los supuestos en los que no es procedente el juzgamiento en tales condiciones, y en su lugar a los fines de logra el fin último del proceso es necesario restringir la libertad. En este sentido se pronunció la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 727 de fecha 17/12/2008, Expediente Nro. 08-59, Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06/04/2010, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto integro de la decisión recurrida en los términos siguientes:

(…) DECISIÓN QUE SE PUBLICA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ATENCIÓN AL ACATAMIENTO DEL NUEVO HORARIO PROVISIONAL LABORAL DE 8:00 AM A 1:00 PM ESTATUIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 2010-0001, DE FECHA 14-01-2020, PROFERIDA POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR RAZONES DE INTERÉS NACIONAL Y EN CONCORDANCIA CON EL PLAN NACIONAL DE AHORRO DE ENERGIA ELECTRICA.

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia efectuada el día diez del mes de marzo del año dos mil diez (10-03-2010) este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS

En la audiencia el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: J.M.M. RODRIGUEZ venezolano, de 43 años de edad, nacido el 18-12-1961, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.706.257, residenciado en el Sector El Quebradon Arriba, Finca Betánia, Parroquia El Molino de Managua, Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO delitos previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA P.M.R. y el ciudadano J.A.R.M., venezolano, nacido el 16-12-1975, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.694.561, residenciado en la Aldea Pié de Cuesta, Parroquia Río Negro, Guaraque, Estado Mérida identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tal y como se desprenden de cada una de las actuaciones que componen la presente causa.

MOTIVACIÓN

El principio de pro libertatis, es decir, de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en el presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida judicial preventiva de libertad se busca garantizar dos de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación judicial preventiva de la libertad.

Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal de los ciudadanos J.M.M. RODRIGUEZ y J.A.R.M., identificados ut supra, J.M.M. RODRIGUEZ a por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO delitos previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA P.M.R. y el ciudadano J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda dictar la medida judicial preventiva de libertad, debe considerar la presencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logró determinar la participación de los imputados de autos ciudadanos J.M.M. RODRIGUEZ y J.A.R.M., identificados ut supra, J.M.M. RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO delitos previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA P.M.R. y el ciudadano J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es decir estamos ante la presencia de dos delitos o hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y su acción no esta prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría delictiva en los hechos dados por acreditados ut supra, por parte de los ciudadanos J.M.M. RODRIGUEZ y J.A.R.M., identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos: J.M.M. RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO delitos previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA P.M.R. y el ciudadano J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que de las actuaciones constan los siguientes elementos de convicción:

1) Inspección N° 370, de fecha 11-07-2005, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar: INSPECTORES F.J. ROJAS Y J.G.L..

2) Inspección N° 371, de fecha 11-07-2005, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar: INSPECTORES F.J. ROJAS Y J.G.L..

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12-07-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar: INSPECTORES F.J. ROJAS Y J.G.L.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2005, practicada al ciudadano: MORA R.J.M., suscrita por el Inspector J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

5) Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2005, practicada la ciudadana: GUTIÉRREZ ROJAS A.D., suscrita por el Inspector J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

6) Informe de Autopsia Forense de fecha 14-07-2005, suscrita por la experta profesional II Dra. R.F.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas M.E.M..

7) Inspección N° 205, de fecha 04-05-2005, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar: INSPECTOR JOSÉ LUZARDO Y DETECTIVE GLENDIS BAEZ.

8) Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2005, practicada a la ciudadana: ROJAS R.A., suscrita por el Inspector Abg. L.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

9) Acta de Investigación Policial, de fecha 27-08-2005, practicada la ciudadana S.Y.D., suscrita por el funcionario E.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

10) Acta de Investigación, de fecha 27-08-2005, practicada al ciudadano P.A.D.D., suscrita por el Inspector Abg. L.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

11) Acta de Investigación, de fecha 27-08-2005, practicada al ciudadano R.A., suscrita por el Inspector J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

12) Acta de Investigación, de fecha 27-08-2005, practicada a la ciudadana MÁRQUEZ PAREDES CARMELINA, suscrita por el Inspector J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

13) Acta de Investigación, de fecha 27-08-2005, practicada a la ciudadana M.R.E., suscrita por el Inspector J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

14) Acta de Investigación, de fecha 27-08-2005, practicada al ciudadano GUTIÉRREZ ROJAS A.D., suscrito por el Inspector Abg. L.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

15) Acta de Investigación, de fecha 27-08-2005, practicada a la ciudadana G.D., suscrita por el Inspector E.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

16) Acta de Investigación, de fecha 27-08-2005, practicada a la ciudadana MÁRQUEZ PAREDES OLGA, suscrita por el Inspector J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

17) Acta de Investigación, de fecha 27-08-2005, practicada a la ciudadana M.J.A., suscrita por el Inspector J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

ç18) Acta de Investigación, de fecha 27-08-2005, practicada a la ciudadana M.R.J.R., suscrita por el Inspector E.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

19) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2005, suscrita por el Inspector J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar.

En tercer lugar una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito de Violación y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 374 y 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, comportan una pena de quince a veinte años de prisión y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad.

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte de el investigado un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente: El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Los representantes del Ministerio Publico, solicitan al Tribunal que se les imponga a los imputados de autos ciudadanos MANUEL MORA RODRÍGUEZ Y J.A.R.M., identificados ut supra, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a que han variado las circunstancias existentes, concretamente destaca la representación fiscal que en la sede de la Fiscalía Octava fue recepcionada en fecha 22-05-2009 y ratificada en fecha 15-03-2010 como consta en las actuaciones, una entrevista a la ciudadana A.G.R., quien es la única testigo del caso y que expone entre otras cosas que está siendo objeto de amenazas a su vida y la vida de su hijo para que no acuda a declarar en su momento o de hacerlo cambie su declaración sobre la versión de los hechos. Que tal situación origina una presunción grave con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por tanto debe revocarse la libertad a los imputados de autos. Situación nuevamente planteada en la presente audiencia y revisadas las actuaciones consta una nueva acta de entrevista realizada en la sede del ministerio publico de fecha 15-03-2010, en la cual expone que ha sido amenazada al igual que el hijo menor de edad que cuenta con nueva años de edad y teme por la vida tanto de su hijo como la vida de si misma. En resguardo de las garantías procesales es por ello que esta juzgadora estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad de los ciudadanos J.M.M. RODRIGUEZ y J.A.R.M. identificados ut supra, J.M.M. RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO delitos previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA P.M.R. y el ciudadano J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público se acuerda y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos J.M.M. RODRIGUEZ y J.A.R.M., identificados ut supra, J.M.M. RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO delitos previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA P.M.R. y el ciudadano J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boleta de encarcelación, a los imputados J.M.M. RODRIGUEZ y J.A.R.M., identificados ut supra, en el Centro Penitenciario Región A. delE.M. ubicado en San J. deL.. SEGUNDO: Se acuerda diferir la audiencia preliminar, para celebrarse el día miércoles de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez (24-03-2010), a las diez de la mañana (10:00 AM). TERCERO: Se deja constancia que siendo las doce y dieseis minutos del medio, se retiro de la sala de audiencias el abogado A.L.R. sin firmar el acta respectiva. Quedan debidamente notificados los presentes del nuevo señalamiento de la audiencia. En tal sentido, líbrense nuevamente boleta de citación para las victimas por extensión,. Líbrese las correspondientes boletas de traslado a los imputados de autos, dirigida al Centro Penitenciario Región A. delE.M. ubicado en San J. deL.. CUARTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en le Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes. (…)

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones analizado como ha sido el contenido de los escritos de apelación, la contestación a la apelación realizada por la representación fiscal y la decisión recurrida, para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Como única denuncia señala el Abogado Armando de la Rotta, que la Juez de instancia emitió decisión sobre un punto que ya había sido Juzgado y declarado sin lugar por el mismo Tribunal de Control Nº 01, indicando que la decisión recurrida no tiene asidero legal, sobre este particular debe esta Corte de Apelaciones señalar lo siguiente:

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no adquieren carácter de firmeza, ello en virtud que el Código Penal adjetivo, indica que las mismas son objeto de revisión conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publico el texto integro de la decisión fundamentando las razones de hecho y de derecho en las que se baso para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados J.M.M. RODRIGUEZ y J.A.R.M., evidenciándose en la referida decisión las razones por las cuales la Juez del aquo consideró la necesidad y pertinencia de hacer el cambio de medida cautelar y se decretó medida judicial privativa de libertad, señalando en la decisión recurrida lo siguiente:

(…) De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda dictar la medida judicial preventiva de libertad, debe considerar la presencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logró determinar la participación de los imputados de autos ciudadanos J.M.M. RODRIGUEZ y J.A.R.M., identificados ut supra, J.M.M. RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO delitos previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA P.M.R. y el ciudadano J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es decir estamos ante la presencia de dos delitos o hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y su acción no esta prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría delictiva en los hechos dados por acreditados ut supra, por parte de los ciudadanos J.M.M. RODRIGUEZ y J.A.R.M., identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos: J.M.M. RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO delitos previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA P.M.R. y el ciudadano J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal(…)

Esta Corte de Apelaciones, considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados de autos debe mantenerse, toda vez que la decisión se encuentra ajustada a derecho por cuanto se evidencia de las actuaciones que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pudiendo observar este Tribunal de Alzada, que los elementos de convicción tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, para decretar la medida de prisión preventiva se ajustan a los requerimientos de la norma penal adjetiva, es decir se consideró el tipo penal imputado por el Ministerio Público a los encausados los cuales son para el ciudadano J.M.M. RODRIGUEZ la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA P.M.R. y para el encausado J.A.R.M., la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, considerando igualmente el aquo, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Razón por la cual considera este Tribunal de alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, debe ser declarado sin lugar y ASI SE DECIDE.

Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados Z.C. deA. y Marial Quintero, en el que señalan como primera denuncia que la decisión fue publicada once días luego de haberse celebrado la audiencia, a tal respecto debe indicar esta Tribunal Superior lo siguiente:

Es necesario indicar que la publicación de una decisión va a depender entre otras cosas, de la complejidad del hecho, debiendo indicar este Tribunal Superior, que los Tribunales de Control realizan a diario un promedio de quince (15) audiencia, requiriendo todas la emisión de una decisión, aunado al auge delictivo, lo cual trae como consecuencia incremento en el numero de causas que deben de tramitarse ante los tribunales en materia penal.

No obstante, debe precisarse que el retraso en la publicación de una decisión, puede ser subsanada a través de la notificación de las partes, puesto que vencido dicho término, ya las partes no están a derecho, situación ésta que es justificada por el excesivo trabajo judicial, siendo que de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el Tribunal de Control una vez que procedió a la publicación de la decisión ordenó la notificación a las partes, naciendo el derecho de las partes para recurrir de la decisiones una vez como sean notificadas. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señalan los recurrentes que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, no tomó en consideración la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de esta misma sede judicial, dictada en fecha 09/06/2009.

A tal respecto debe indicar esta Corte de Apelaciones que las medidas cautelares, no adquieren carácter de firmeza ello en virtud que las mismas son objeto de revisión por solicitud de alguna de las partes o del mismo encausado, así pues considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de instancia al dictar la decisión recurrida, valoró todos y cada uno de los elementos necesarios considerando que lo ajustado a derecho era proceder a decretar una medida privativa de libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue esbozado en la presente decisión al resolver la única denuncia realizada por el Abogado Armando de la Rotta.

Con relación a la tercera denuncia, en la que señalan las recurrentes que la decisión es contradictoria, y que la misma viola la presunción de inocencia de sus representados a este respecto debe señalar esta Corte de Apelaciones, que de la lectura del texto integro de la decisión, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, que el Juez de instancia indicó los motivos por los cuales consideró necesario revocar la medida cautelar sustitutiva y ordenó la privación de libertad de los encausados, observando esta Corte que de ninguna manera debe considerarse que se esta violentando el principio de presunción de inocencia, ello en virtud que en la actualidad la causa principal se encuentra en fase de juicio oral y público que es una de las fases más garantistas del proceso penal.

Razón por la cual considera este Tribunal de alzada que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarado sin lugar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En meritos de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos.

Primero

Declara sin lugar los recursos de Apelación, interpuestos por los Abogados Armando de la Rotta, Z.M.C. y Marial S.Q.G., en contra de la decisión emitida, por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada su texto integro en fecha 06/04/2010, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que venían gozando los ciudadanos J.M.M. y J.A.R.M., ordenando medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos encausados.

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 06/04/2010, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que venían gozando los ciudadanos J.M.M. y J.A.R.M., ordenando medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos encausados.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron las boletas números________________________________________________

Sria

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