Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 29 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001418

ASUNTO: RP11-P-2015-001418

Celebrada como ha sido En el día 28 de abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de J.M.M.P. por encontrase incurso en uno de los delitos Contemplado en La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D. y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 06 de guardia Abg. J.A., quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano J.M.M.P. por encontrase presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por los hechos de fecha 27/24/2015 siendo a las 10:20 horas de la mañana, recibimos una llamada telefónica, del numero celular (…) asignado al cuadrante inteligente Nº 03, el cual la persona no se quiso identificar por motivo de su integridad, de que había un ciudadano de piel morena oscura, vestido con franela color marrón con letras al frente, bermudas de color a.m., calzado una chancletas de goma espuma, tenia en su mano con un arma de fuego, merodeando por el sector de la canal, por la calle A.R., rápidamente, nos constituimos en comisión den el vehiculo militar (...) asignado a la unidad, con la finalidad de atender a la denuncia, desplazándonos hasta el sector indicado, cuando llegamos cruzamos cuidadosamente, cuando avistamos a un ciudadano e piel morena oscura, vestido con franela color marrón con letras al frente, bermudas de color a.m., calzado una chancletas de goma espuma, cuando se percato de la comisión de la Guardia nacional Bolivariana, adopto una actitud nerviosa, queriendo retroceder para salir corriendo, le dimos la voz de alto y este mismo a acato, observamos que tenia una actitud nerviosa incesante y en la parte de adelante entre la bermudas y su cuerpo se le veía un bulto, le preguntamos si poseía algún elemento de interés criminalistico, el ciudadano manifestó que no tenia nada, pero estaba muy nervioso, en vista de la situación de que no había persona alguna por la adyacencia para que nos sirviera de testigo presencial, motivo por cual procedimos a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo previsto(...) durante la inspección corporal al ciudadano un(1) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, sin calibre, empuñadura de pistola ambos lados de madera caoba, con cañón fabricado de tubería de hierro de ½”, en la parte trasera fabricado con el pistón de una regadera paraducha color plateada y en el bolsillo derecho del bermudas, dos(2) cartuchos con las siguientes características un (19 cartucho marca CAVIM, 98, calibre 380mm. Enrollado con hilo de coser color negro y un (1) cartucho marca IMI, 40mm, S&W, enrollado con hilo de coser color negro, por lo que quedo detenido.” En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, La Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como J.M.M.P., venezolano, Natural de Cumana, titular de la cedula de Identidad: V- 20.565.608, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, de profesión u oficio albañil, Residenciado en EL Sector la canal, calle A.R., casa Nº 22, cerca del Liceo Sefisa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en caso de no acordarse la solicitud de libertad solicito se decrete al favor del mismo una media cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 Nº 3 del COPP, En razón de que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, encontrándose el mismo dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, Pido copia acta de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27/04/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que J.M.M.P., es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL: Suscrita por La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro 53- Destacamento nro 533, Primera Compañía, Primer Pelotón Comando Guiria ,de fecha 27/24/2015 siendo a las 10:20 horas de la mañana , donde se deja constancia de las actuaciones realizadas: “ recibimos una llamada telefónica, del numero celular (…) asignado al cuadrante inteligente Nº 03, el cual la persona no se quiso identificar por motivo de su integridad, de que había un ciudadano de piel morena oscura, vestido con franela color marrón con letras al frente, bermudas de color a.m., calzado una chancletas de goma espuma, tenia en su mano con un arma de fuego, merodeando por el sector de la canal, por la calle A.R., rápidamente, nos constituimos en comisión den el vehiculo militar (...) asignado a la unidad, con la finalidad de atender a la denuncia, desplazándonos hasta el sector indicado, cuando llegamos cruzamos cuidadosamente, cuando avistamos a un ciudadano e piel morena oscura, vestido con franela color marrón con letras al frente, bermudas de color a.m., calzado una chancletas de goma espuma, cuando se percato de la comisión de la Guardia nacional Bolivariana, adopto una actitud nerviosa, queriendo retroceder para salir corriendo, le dimos la voz de alto y este mismo a acato, observamos que tenia una actitud nerviosa incesante y en la parte de adelante entre la bermudas y su cuerpo se le veía un bulto, le preguntamos si poseía algún elemento de interés criminalistico, el ciudadano manifestó que no tenia nada, pero estaba muy nervioso, en vista de la situación de que no había persona alguna por la adyacencia para que nos sirviera de testigo presencial, motivo por cual procedimos a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo previsto(…) Durante la inspección corporal al ciudadano un(1) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, sin calibre, empuñadura de pistola ambos lados de madera caoba, con cañón fabricado de tubería de hierro de ½”, en la parte trasera fabricado con el pistón de una regadera paraducha color plateada y en el bolsillo derecho del bermudas, dos(2) cartuchos con las siguientes características un (19 cartucho marca CAVIM, 98, calibre 380mm. Enrollado con hilo de coser color negro y un (1) cartucho marca IMI, 40mm, S&W, enrollado con hilo de coser color negro, (…) por lo que quedo detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F.: Suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 27/04/2015 donde se deja constancia de la evidencia física colectada, (1) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, sin calibre, empuñadura de pistola ambos lados de madera caoba, con cañón fabricado de tubería de hierro de ½”, en la parte trasera fabricado con el pistón de una regadera paraducha color plateada, Cursante al folio 07 y vuelto. REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F.: Suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 27/04/2015 donde se deja constancia de la evidencia física colectada: dos (2) cartuchos con las siguientes características un (1) cartucho marca CAVIM, 98, calibre 380mm. Enrollado con hilo de coser color negro y un (1) cartucho marca IMI, 40mm, S&W, enrollado con hilo de coser color negro, Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE NSPECCIÓN OCULAR, Suscrita por La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro 53- Destacamento nro 533, Primera Compañía, Primer Pelotón Comando Guiria de fecha 27/24/2015. Cursante al folio 09. MONTAJE FOTOGRAFICO: Suscrita por La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nro 53- Destacamento nro 533, Primera Compañía, Primer Pelotón Comando Guiria de fecha 27/24/2015. Cursante al folio 10 y 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita por el CICPC, Sub- Delegación Guiria de fecha 27/24/2015, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas. Cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº - EXPEDIENTE Nº CZOIGNB53- D533- 1RA-SIP-129-2015 Sub Delegación Cumana, Cursante 16 y su vuelto. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que el imputado puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado J.M.M.P., venezolano, Natural de Cumana, titular de la cedula de Identidad: V- 20.565.608, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, de profesión u oficio albañil, Residenciado en EL Sector la canal, calle A.R., casa Nº 22, cerca del Liceo Sefisa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se ratifican en este acto las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial impuestos a favor de la victima y en contra del imputado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado J.M.M.P., venezolano, Natural de Cumana, titular de la cedula de Identidad: V- 20.565.608, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, de profesión u oficio albañil, Residenciado en EL Sector la canal, calle A.R., casa Nº 22, cerca del Liceo Sefisa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta que se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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