Sentencia nº 1465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 13 del 14 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° TP01-O-2003-000012, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 30 de diciembre de 2003, por los ciudadanos J.M.P.M. y Y.A.N.O., titulares de las cédulas de identidad números 5.680.153 y 12.970.628, respectivamente, asistidos por el abogado O.A.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.562, contra las decisiones dictadas, el 28 de diciembre de ese año, por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante las cuales negó la entrega de la mercancía retenida, el 23 de ese mes y año, por la Guardia Nacional, debido a la presunta comisión del ilícito aduanero de contrabando, tipificado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas.

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del fallo dictado, el 8 de enero de 2004, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el amparo propuesto.

El 20 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2003, los presuntos agraviados plantearon su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que, el 23 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional retuvieron varios camiones cargados de cebolla, adquirida en el Estado Táchira para ser comercializada en el Estado Lara.

  2. - Que tal actuación se realizó, porque los mencionados funcionarios “consideraron que la referida cebolla es semejante a la proveniente de la República de Colombia y que la guía de movilización expedida por el Ministerio de Producción y Comercio presentaba irregularidades tanto de forma como de fondo, por lo que, según ellos, estaban en presencia de un ilícito penal previsto en la Ley Orgánica de Aduanas”.

  3. - Que tal apreciación era “absolutamente subjetiva”, pues no estaba fundada en ninguna evidencia, y que la mencionada “guía de movilización” no era necesaria para transportar dicha mercancía.

  4. - Que, el 28 de diciembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo negó la entrega de la mercancía retenida, “de manera subjetiva (sic) y sin fundamento alguno”.

  5. - Que, al negar la restitución de la mercancía, el referido Juzgado Séptimo de Control actuó fuera de su competencia y vulneró los derechos de los quejosos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, “a la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, a la libertad de trabajo y comercio, entre otros”.

  6. - Que no existía otro medio procesal breve, sumario y eficaz para la protección constitucional requerida, por cuanto las decisiones impugnadas no eran apelables y, en caso contrario, era necesario el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, pues la mercancía retenida era altamente perecedera “y de gran consumo popular”.

  7. - Finalmente, solicitaron como medida cautelar innominada, se ordenara la entrega de la mercancía retenida; en este sentido, ofrecieron “las cauciones que sean requeridas (...) para responder de las resultas del proceso”.

    II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 8 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró inadmisible el amparo interpuesto; sin embargo, anuló el procedimiento y repuso la causa al estado en que el tribunal accionado remitiera los autos al Ministerio Público. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

    Que el amparo propuesto “guarda relación” con la negativa del Juzgado Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, de entregar unos cuarenta mil kilos (40.000 Kgs.) de cebolla que fueron retenidos, el 23 de diciembre de 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control de Agua Viva y Buena Vista.

    Que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad del amparo cuando existen medios procesales ordinarios para impugnar el acto presuntamente lesivo; y que, como las decisiones cuestionadas tenían la naturaleza de un auto, existían vías judiciales ordinarias e idóneas para impugnarlas.

    Que “algunos intervinientes” subvirtieron el orden procesal, debido a la inobservancia de las normas que regulan la devolución de bienes comprendidos en una investigación penal, por cuanto dicha entrega fue solicitada directamente al juez de control, sin agotar dicho pedimento ante el Ministerio Público, pues sólo en caso de negativa o retraso es posible acudir a la vía jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que hubo una “desnaturalización del proceso, imputable inicialmente al Ministerio Público, quien generó una confusión en el órgano jurisdiccional al remitir un escrito de carácter informativo sobre el presunto ilícito investigado (...), aparentemente con (la) pretensión de regular el ilícito bajo pautas procedimentales de la Ley Orgánica de Aduanas”, pese a que el Código Orgánico Procesal Penal derogó sus normas adjetivas. Por lo tanto, el escrito remitido por el Ministerio Fiscal no se correspondía con el sistema acusatorio, y “generó una especie de competencia sobrevenida o anticipada (sic) en el órgano jurisdiccional”, que en definitiva actuó fuera de su competencia.

    Que, ante el “desconocimiento de la normativa que regula el presunto ilícito investigado”, correspondía a esa Corte de Apelaciones establecer los correctivos necesarios; en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del procedimiento, según los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y repuso la causa al estado en que la misma fuera remitida por el juez de control n° 7 al Ministerio Público, donde los accionantes podrían requerir la entrega de los bienes y, según las resultas obtenidas, acudir a la vía jurisdiccional.

    De acuerdo con lo anterior, el juez a quo declaró inadmisible el amparo propuesto y acordó enviar copia certificada de la sentencia al tribunal accionado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la misma.

    III DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha consulta, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica . Así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, los ciudadanos J.M.P.M. y Y.A.N.O. solicitaron amparo constitucional contra dos decisiones, de un mismo tenor, dictadas, el 28 de diciembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante las cuales negó las solicitudes formuladas por los prenombrados ciudadanos, relativas a la devolución de la mercancía retenida, como consecuencia de la presunta comisión del delito de contrabando.

    Por su parte, el juez a quo declaró inadmisible la tutela constitucional invocada, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley que rige la materia, aunque no señaló cuál era el medio procesal ordinario al que acudió, o dejó de acudir la parte actora.

    Al respecto, esta Sala considera que las decisiones impugnadas eran susceptibles de ser apeladas, de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no son declaradas inimpugnables y causan un gravamen irreparable, debido a la pérdida patrimonial y, más aún, a la naturaleza perecedera de la mercancía retenida; sin embargo, en virtud de tal naturaleza, que supone el deterioro de los bienes en el tiempo, los accionantes sostuvieron la inidoneidad del recurso de apelación para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En efecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que:

    (...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    (...)

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    (Subrayado añadido) (Sentencia n° 963/2001 del 5 de junio, caso: J.Á.G. y otros).

    En el caso sub iúdice, no obstante que la naturaleza de la mercancía retenida por la Guardia Nacional es perecedera, esta Sala estima que el recurso de apelación era idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, máxime cuando no consta en autos elemento alguno que demuestre que el lapso para sustanciar dicho recurso era excesivo para lograr tal restablecimiento.

    Por lo tanto, esta Sala estima que el amparo propuesto resulta inadmisible, conforme con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el juez a quo, pues con base en dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. y otro); en este sentido, los presuntos agraviados se abstuvieron de ejercer el recurso de apelación contra las decisiones refutadas en amparo, recurso que era idóneo para restablecer cualquier violación constitucional que de las mismas derivara.

    Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el juez a quo, pese a declarar inadmisible el amparo propuesto, consideró que el Ministerio Público incurrió en un error al remitir un escrito, el 26 de diciembre de 2003, al Juzgado Séptimo de Control, pues con ello pretendió participarle al juzgador acerca del hecho ilícito investigado, lo cual no se correspondía con el sistema acusatorio que rige actualmente en el proceso penal, en aplicación de normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sentenciador de primera instancia anuló “el procedimiento”, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar las actuaciones que quedaban comprendidas en tal declaratoria, y repuso la causa al estado en que el juez de control n° 7 remitiera los autos al Ministerio Público.

    En primer lugar, se observa que los citados artículos del referido Código prevén la declaratoria de nulidad de los actos procesales dentro del mismo proceso, y no en un proceso autónomo, como el que se instaura al solicitar la tutela constitucional; por lo tanto, el a quo actuó como un juez penal ordinario, al aplicar tales normas.

    Adicionalmente, en efecto, el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “este Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal (...) y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código”. Con base en dicha disposición, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal sostuvo que “todos aquellos procedimientos penales contemplados en otras leyes quedaron derogados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de entenderse que este Código abrigará todos aquellos actos irregulares de carácter penal que pudieran afectar al fisco” (Sentencia n° 701/2001 del 14 de agosto, caso: E.M.).

    Por lo demás, la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.353 del 17 de junio de 1999, vigente una vez cumplida la vacatio legis de sesenta (60) días, establecida en su artículo 157, no regula ningún proceso penal especial; por lo tanto, los delitos establecidos en dicho instrumento legal deben juzgarse de acuerdo con los procedimientos normados por el Código Orgánico Procesal Penal que resulten aplicables a cada caso.

    En este orden de ideas, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remitió al Juzgado Séptimo de Control, mediante escrito consignado el 26 de diciembre de 2003, las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, relacionadas con la retención de la mercancía a los hoy accionantes, por la presunta comisión del ilícito aduanero de contrabando, tipificado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, se observa que la representación fiscal afirmó efectuar tal remisión, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuyen la competencia para dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, en relación con la norma de la Ley Orgánica de Aduanas que prevé el contrabando, y los artículo 112 y 113 eiusdem, los cuales disponen:

    Artículo 112.- A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del contrabando, serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la jurisdicción y otro por el juez competente. En el peritaje podrá estar presente o hacerse representar el presunto contraventor, a cuyos fines será notificado del acto en los términos estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo a objeto de que sean aportadas o expuestas las observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes y pueda ejercer los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el juez decidirá.

    Artículo 113.- el juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en casos previstos en el Reglamento

    .

    En consecuencia, no evidencia esta Sala que el Ministerio Público haya pretendido atribuir al tribunal de control los trámites de la investigación, máxime cuando se fundamentó, entre otras, en las normas del Código Orgánico Procesal Penal que le asignan tal competencia; en todo caso, cualquier irregularidad en que incurriera dicho organismo durante la fase preparatoria del proceso, debe ser corregida por el juzgado de control, tal y como se colige de los artículos 106 y 282 del referido Código. De lo anterior, resulta que no existió ninguna subversión del orden procesal que implicara la nulidad de la causa y su reposición.

    Por otra parte, se observa que el sentenciador de primera instancia consideró que los solicitantes habían subvertido el orden procesal, al no instar previamente al Ministerio Público a entregar dicha mercancía, de acuerdo con el artículo 311 de la ley procesal penal. No obstante, cabe destacar que si bien la citada norma regula la devolución de “los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, la misma no era aplicable en el caso planteado, toda vez que la ley especial en la materia de aduanas establece, en el citado artículo 113, que debe ser el juez quien autorice el uso o disposición de la mercancía incautada; máxime cuando dicha mercancía no tiene un fin probatorio, pues el artículo 110 eiusdem prevé “el comiso de los efectos objeto del contrabando”.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, resulta forzoso para esta Sala confirmar parcialmente la sentencia objeto de la presente consulta, únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad del amparo incoado, y revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento penal y de reposición de la causa. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 8 de enero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos J.M.P.M. y Y.A.N.O., asistidos por el abogado O.A.L.Q., contra las decisiones dictadas, el 28 de diciembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  8. - REVOCA PARCIALMENTE dicho fallo, en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del procedimiento y reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado Séptimo de Control remitiera los autos al Ministerio Público.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  05 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA                                                   

                            El Vicepresidente,

                                                                                      J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA                   J.M.D.O.

                                                                                                         Ponente

                     P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 04-0136

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

                Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

                Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T..  La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

                Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

                                      

                                                         El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO                        ANTONIO J. G.G.                   Concurrente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-0136

    AGG.-

    ...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

    En el caso de autos, los demandantes en amparo impugnaron, a través del amparo, dos decisiones que dictó, el 28 de diciembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante las cuales negó la entrega de la mercancía que fue retenida, el 23 de ese mismo mes, por la Guardia Nacional. La mayoría sentenciadora decidió la confirmación parcial del fallo que pronunció la primera instancia constitucional, en el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión sobre la base del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que “las decisiones impugnadas eran susceptibles de ser apeladas, de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no son declaradas inimpugnables y causan gravamen irreparable, debido a la pérdida patrimonial y, más aún, a la naturaleza perecedera de la mercancía retenida; sin embargo, en virtud de tal naturaleza, que supone el deterioro de los bienes en el tiempo, los accionantes sostuvieron la inidoneidad del recurso de apelación para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.

    A juicio de quien aquí disiente, este criterio contradice la doctrina de esta Sala, que quedó asentada mediante sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001, (Caso: G.A.R.R.), en la cual estableció:

    En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    [omissis]

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    . (subrayado del disidente)

    En el caso que nos ocupa, consta en autos (p. 3 de la sentencia) que los quejosos expresamente indicaron que acudían a la vía del amparo, porque éste era el medio procesal breve sumario y eficaz para la protección constitucional que había sido requerida y era necesario el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, pues la mercancía que fue retenida (cargamento de cebollas) era altamente perecedera. De lo anterior se deriva que la pretensión de amparo era admisible bajo los términos que el propio ponente de la sentencia de la cual se disiente había previamente expresado en la decisión que se reprodujo parcialmente ut supra. Por otra parte, tampoco puede dejar de tomarse en cuenta la oportunidad cuando fue decomisada la mercancía (23 de diciembre de 2003), período del año en el cual las actividades tribunalicias se encuentran suspendidas por razones del período vacacional de navidad y fin de año y sólo se encuentran activos el tribunal de control y el servicio de alguacilazgo.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

                            Magistrado

    A.J.G.G.

                                                                                                        Magistrado

    P.R.R.H.

                Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.cr

    Exp. 04-0136

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