Decisión nº PJ0152007000468 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000219

Asunto Principal: VP01-L-2005-001893

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.M.P.M., quien estuvo representado por los abogados Dervy Perozo, Á.M. y Á.S., frente a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los abogados Maha Yabroudi, N.R., Noiralith Chacín, A.R., M.V., J.L.H., J.H.O., Ibelise Hernández, G.I., K.S., M.A.V., M.H. y G.I., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada alegó que es improcedente el pago adicional del día de descanso, por cuanto la cláusula séptima de la Convención Colectiva Petrolera así lo establece. Señaló que el actor trabajó en un sistema 5x2, y en razón a este sistema se le debía cancelar los 7 días de la semana más dos días y medio cuando trabajara en su día de descanso; de los recibos de pago se observa que efectivamente al actor se le cancelaban 9 días y medio. Señala que en la sentencia se aplica una parte de la cláusula cuarta de la referida convención, ya que si bien se habló de una prima dominical, a la que hizo referencia la Juez fue a la prima dominical adicional, que es para los trabajadores de guardia que laboren mas de las horas reglamentarias; la prima dominical es distinta a la prima dominical adicional. Señaló que existió una suspensión de la relación laboral durante el paro petrolero, el actor acordó la suspensión y sin embargo los salarios por el período de la suspensión fueron condenados.

La representación judicial del actor adujo que el testigo que se evacuó señaló que al actor se le adeudaban los descansos compensatorios, por lo que ahora la demandada no puede decir que el Juez se confundió. En cuanto al objeto de la apelación, señaló que el a-quo no consideró lo condenado por lo días compensatorios en el calculo de las prestaciones sociales, y no incluyó la alícuota de utilidades. Señaló que en la sentencia se condenó diferencia de utilidades y tal diferencia debió ser incluida en la antigüedad. Así mismo señaló que la demandada consignó 8 millones de bolívares por diferencia de prestaciones sociales, lo cual la obliga a un pago por mora si hay alguna diferencia que debe ser pagada, debe pagar un día de salario por la mora.

De su parte la demandada replicó los alegatos de la parte actora señalando que los días compensatorios si se cancelaron y por lo tanto no procede su incidencia en el resto de los conceptos.

Esgrimidos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

Señaló el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 31 de marzo de 1997 en el cargo de Obrero, siendo la empresa demandada contratista de PDVSA que labora en los pozos petroleros propiedad de la nación, en su perforación y explotación, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm y con los días sábados y domingos de descanso inicialmente, devengando como último salario diario la cantidad de 34 mil 480 bolívares con 30 céntimos.

Al comienzo de la relación de trabajo todo fue normal, ya que su trabajo consistía en embarcarse en las gabarras que se encontraban en cualquier estación del Lago, perforando, haciendo mantenimiento a los pozos, cumpliendo funciones de obrero en dicha actividad; pero a pesar de que al comienzo el actor cumplía con su obligación para con la patronal en lo referente a la prestación de sus servicios y así fue durante todo el tiempo que duró la relación del trabajo, la empresa comenzó a incumplir con la obligación que le impone la Convención Colectiva Petrolera con respecto a los beneficios que debe conceder a sus trabajadores, entre otros los siguientes: desde la fecha de ingreso a la compañía la empresa no le canceló la ficha del comisariato, igualmente en el mes de diciembre del año 2004 y enero y febrero del año 2005, la industria petrolera PDVSA ordenó a todas las contratistas a que le cancelaran a todos sus trabajadores un pago compensatorio por 200 mil bolívares mensuales para suplir la escasez de alimentos en los comisariatos y la empresa incumplió con la cancelación de este beneficio, así mismo en el tiempo en que duró el paro petrolero la empresa no le canceló el salario en febrero de 2005.

De igual manera los días de descanso trabajado solo se lo cancelaban a un día de salario básico y no como establece el contrato, y los días de descanso compensatorio ni se los cancelaban, ni los disfrutaba. Así mismo el año 2005 solicitó las vacaciones y no se las aprobaron porque según ellos había mucho trabajo.

Señaló que desde febrero de 2005 hasta el 17 de julio de 2005 trabajó aparte de las jornadas ordinarias, 1.783 horas extraordinarias, y producto del exceso de trabajo que le ocasionó un accidente de trabajo el día 18 de julio de 2005, una vez desembarcado de la gabarra en la cual había permanecido un mes y una semana continuamente trabajando, fue que renunció e inmediatamente lo enviaron a que se hiciera el examen post-retiro, donde le diagnosticaron una hernia umbilical, interviniéndolo quirúrgicamente para después ordenarle un reposo hasta el día 28 de agosto de 2005, fecha para la cual se extendió su antigüedad en la empresa la cual fue de 8 años, 4 meses y 20 días.

Ahora bien, el día 20 de septiembre de 2005 la empresa le hizo el pago de lo que supuestamente le correspondía por prestaciones sociales, cancelándole la cantidad de 127 millones 395 mil 354 bolívares con 33 céntimos, donde se puede constatar que entre otros beneficios no cancelados en su oportunidad, estaban las vacaciones y el bono vacacional del período 2004-2005, los cálculos fueron hechos con un salario irreal, entre otras cosas.

Por las razones expuestas reclama los conceptos de diferencia en el salario recibido en razón al medio salario básico no recibido por los descansos trabajados, los descansos compensatorios no cancelados, las utilidades fraccionadas del año 2005, preaviso, indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional del período 2004-2005, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2005, intereses sobre prestación de antigüedad, las fichas del comisariato de los primeros 11 meses de trabajo, el salario de los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003, pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, examen post retiro, y 35 días de salario por concepto de suspensión médica; todo lo cual hace un total de 211 millones 847 mil 153 bolívares con 97 céntimos.

De su parte la demandada señaló que es cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada en el cargo de Obrero, desde el 31 de marzo de 1997, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm y con los sábados y domingos de descanso, devengando un último salario básico de 34 mil 480 bolívares con 30 céntimos.

Negó que al actor no se le cancelaran las fichas del comisariato, así como que no se le haya cancelado el pago compensatorio de 200 mil bolívares mensuales por la escasez de alimentos en los comisariatos.

Señala que el actor suscribió una suspensión de la relación de trabajo durante el paro petrolero, por ello no se le cancelaron los salarios. Así mismo señala que por los descansos trabajados siempre se le canceló correctamente.

Señaló que es cierto que el actor debió salir de vacaciones en el año 2005 y que éste no las haya disfrutado, por lo tanto en virtud de que no fueron canceladas en la liquidación de las prestaciones sociales, ofrece cancelar la cantidad de 1 millón 698 mil 423 bolívares con 99 céntimos por este concepto, así como la cantidad de 1 millón 724 015 bolívares por el bono vacacional del referido período.

Niega que el actor laborara 1.783 horas extras, y que en razón del cansancio se le originara un accidente de trabajo.

Es cierto que el actor renunció en fecha 29 de agosto de 2005, pero no es cierto que el mismo estuviera enfermo.

Niega que el actor no disfrutara su descanso compensatorio cuando trabajaba en su día de descanso, y aunado a ello la cláusula séptima de la Convención Colectiva Petrolera señala que tal descanso no podrá ser compensado con dinero ni acumulado.

Es cierto que durante el último mes trabajado recibió los siguientes pagos:

Semana del 20-06-05 al 26-06-05: Bs. 1.456.229,50

Semana del 27-06-05 al 03-07-05: Bs. 1.375.807,50

Semana del 04-07-05 al 10-07-05: Bs. 1.570.329,oo

Semana del 11-07-05 al 17-07-05: Bs. 1.167.631,oo

Señala que los conceptos que reclama el actor por diferencia de prestaciones sociales fueron calculados con un salario incorrecto, y niega que se le adeude cantidad alguna por los intereses sobre prestación de antigüedad.

Niega que sea procedente el pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto lo que se adeudan son diferencias. Así mismo señala que lo correspondiente al examen médico post-retiro y a la suspensión médica fue cancelado en la liquidación al actor.

Niega las cantidades reclamadas por el actor en cuanto a diferencia de prestaciones sociales, por cuanto lo que realmente se adeuda es la cantidad de 8 millones 040 mil 274 bolívares con 82 céntimos.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente al actor no se le cancelaron correctamente los descansos trabajados, si no se le dieron los descansos compensatorios, si existe alguna diferencia en los prestaciones sociales, si no se le cancelaron las fichas del comisariato en los primeros meses del trabajo, así como el post-exámen de retiro y los salarios de los meses que duró el paro petrolero,

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde al actor demostrar que efectivamente no disfrutó sus descansos compensatorios, y a la demandada le corresponde demostrar que le canceló correctamente los descansos trabajados, que canceló correctamente las prestaciones sociales en base al salario efectivamente devengado, y si le cancelaron las fichas del comisariato, el examen post-retiro y los salarios de los meses que duró el paro petrolero.

Ahora bien, delimitados los puntos controvertidos, esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó las siguientes documentales:

  1. - Copias simples de 31 recibos de pago del actor. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, siendo consignados todos los recibos de pago del actor por la demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por lo cual no fue necesaria. Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio esta Alzada se pronunciará mas adelante.

  2. - Copia simple de constancia médica, emanada del Doctor L.T.. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, pero la misma emana de un tercero que tiene que ratificar su contenido en juicio en atención a lo que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se hizo; sin embargo, dicha documental fue consignada en original por la demandada, pero en razón de lo antes expuesto carece de valor probatorio.

  3. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del actor, por la cantidad de 129 millones 123 mil 486 bolívares con 93 céntimos. Sobre esta prueba se pronunciará esta Alzada mas adelante.

    Promovió prueba de informes al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia a los efectos de que enviara copia certificada de la Convención Colectiva Petrolera del período 2005-2007, lo cual no fue necesario en razón de que esta Alzada conoce su contenido en razón de lo que establece el principio iura novit curia.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó carpeta de recaudos del actor contentiva de lo siguiente:

  4. - Seis (6) originales de formatos que enviara el médico evaluador al Departamento de Personal sobre el actor y 1 copia simple.

  5. - Cinco (5) originales de participación de retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la fecha de retiro es el 29-08-05.

  6. - Dos (2) originales de órdenes de reposo absoluto del actor emanado del Centro Clínico Médico de Asesores C.A.

  7. - Cinco (5) originales de récipes del actor emanados de la demandada.

  8. - Copia de la cédula del actor.

  9. - Copias simple de carta emanada de la demandada al Hospital Coromoto de fecha 11 de noviembre de 1999.

  10. - Original de registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  11. - Original de constancia de reposo del actor emanada del Doctor L.T., copia simple de reposo médico emanando de la demanda y 3 copias simples de récipes de emergencia emanados del Centro Clínico Médico de Asesores C.A.

  12. - Original de participación de retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la fecha de retiro es el 14-05-99 y la causa fue el traslado a otra empresa, la cual emana de la empresa Dowell Schlumberger de Venezuela S.A.

  13. - Copia simple de solicitud de seguro colectivo de la compañía Adriática de Seguros C.A.

  14. - Constancia médica del actor emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  15. - Registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa Dowell Schlumberger de Venezuela S.A.

  16. - Dos constancias médicas emanadas del Hospital General del Sur y el Consultorio Médico Odontológico Los Andes.

  17. - Originales de solicitud y forma de empleo del actor.

  18. - Copias simple de carta poder relativa al contrato de fideicomiso del actor.

  19. - Copia simple con sello original de recibido, de carta emanada de la demandada y dirigida al Banco Provincial.

  20. - Currículum vitae con sus anexos del actor que riela del folio 139 al 159.

  21. - Tres (3) copias simples de liquidación de prestaciones sociales del actor, copia simple del listado de facturas con respecto al pago de las prestaciones sociales, original de requisición de pago en bolívares, 2 copias simples de calculo de utilidades para efecto de indemnización, copia simple de semanas tomadas para efectos de indemnización y detalle mensual por conceptos.

  22. - Original de renuncia del actor de fecha 19 de julio de 2005.

  23. - Recibos de pago que rielan en los siguientes folios:

    - Del folio 170 al 182, y del 184 al 233, firmados por el trabajador en original, con excepción del primero que riela en el folio 170.

    - Del folio 237 al 242 sin firma del actor.

    - Del folio 246 al 262 y del 264 al 268, en original firmados por el actor.

    - Folio 272, sin firma del actor.

    - Del folio 276 al 280, en original firmados por el actor.

    - Del folio 282 al 287, en original firmados por el actor.

    - Del folio 297 al 304, en original firmados por el actor.

    - De folio 320 al 386, en original firmados por el actor, junto con copia al carbón del cheque entregado con cada recibo.

  24. - En el folio 183 riela copia simple para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2004, por la cantidad de 10 millones 850 mil 826 bolívares.

  25. - Original de recibo de pago de vacaciones del período 2004, firmado por el actor, con hoja se solicitud de las vacaciones y el promedio del salario para su pago.

  26. - Dos (2) copias simples de relación de sobretiempo diurno trabajado.

  27. - Original de carta se sustitución de vacante temporal emanada del Sindicato de Trabajadores Marinos y Petroleros de la Sub-Región Costa oriental del Lago del Estado Zulia.

  28. - Copia simple de comprobante de pago de transferencia.

  29. - Copias simple de recibo de pago donde el actor declara recibir la cantidad de 1 millón 500 mil bolívares por concepto de Bono Único Compensatorio, de fecha 13 de mayo de 2002.

  30. - Copia simple de recibo por diferencia de sueldo por meritocracia.

  31. - Original de ajuste de vacaciones por aumento de la Convención Colectiva Petrolera, con la copia simple del promedio para vacaciones y copia simple del comprobante de vacaciones del período 199-2000.

  32. - Copia simple de cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad al 31 de diciembre de 2003.

  33. - Copia simple de promedio para vacaciones del actor.

  34. - Copias simple de 2 resúmenes de conceptos por períodos trabajados y 3 copias simples de detalle mensual por conceptos.

  35. - Copia simple de solicitud de vacaciones.

  36. - Copia computarizada de reporte de notificación de vacaciones del actor.

  37. - Copia simple de histórico de nómina acumulado del período 01-09-01 al 28-02-02.

  38. - Copia simple de comprobante de vacaciones del actor del período 1999-2000, con copia simple del promedio del salario para las vacaciones y copia simple del reporte de notificación de las vacaciones.

  39. - 2 copias simple de reporte de horas de sobretiempo.

  40. - Original de comprobante de vacaciones del período 1998-1999, con copia simple del promedio del salario para vacaciones y original del reporte de notificación de vacaciones.

  41. - Copia computarizada de detalles de pago donde aparece el actor.

  42. - Copia computarizada de comprobante de vacaciones del período 1997-1998.

  43. - Original de carta emanada de la demandada donde se tratan las vacaciones del actor, de fecha 28 de septiembre de 1998.

  44. - Original de informe de evaluación de desempeño del actor.

  45. - Copia computarizada del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2002.

  46. - Original de planilla de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales emanada de la demandada, en razón de la solicitud hecha por el actor que consta en original, por la cantidad de 2 millones de bolívares; consignado igualmente el presupuesto de la empresa Mundial de Muebles y Decoraciones S.R.L.

  47. - 2 originales de recibos de utilidades del año 2001, firmadas por el actor.

  48. - Original de planilla de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales emanada de la demandada, en razón de la solicitud hecha por el actor que consta en original, por la cantidad de 1 millón de bolívares; consignado igualmente el presupuesto de la empresa In-Lock Zulia C.A.

  49. - 2 originales de recibos de pago de utilidades del año 2000, firmado por el actor.

  50. - Dos originales de planillas de solicitudes de préstamo a cuenta de las prestaciones sociales del actor emanadas de la demandada, con el original de la solicitud hecha por el actor por la cantidad de 1 millón 200 mil bolívares y el presupuesto que la sustenta emanado de la Ferretería Bicolor C.A.

  51. - Original de recibo de pago de utilidades del año 1999 firmado por el actor.

  52. - 2 copias simples de hojas para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad a diciembre de 1999 y a diciembre de 1998.

  53. - Original de recibo de pago de utilidades del período 1998-1999, firmado por el actor.

  54. - Original de certificación de asistencia del actor.

  55. - Original de infirme presentado al actor sobre las normativas que debe seguir dentro de la empresa.

  56. - Original de 3 cartas emanadas de la demandada, donde se le informa al actor que su sueldo ha sido aumentado.

  57. - Copia simple de informe de evaluación de desempeño del actor, firmado en original por quién la preparó.

  58. - Original de carta emanada de la demandada donde se le informa sobre la sustitución de patrono y su debido traspaso.

  59. - Copia computarizada de e-mail que riela en folio 419.

  60. - Original de carta emanada de la demandada de fecha 14 de agosto de 1997.

  61. - Del folio 421 al 429, consignó la sumatoria de las remuneraciones anuales para efecto del pago del Impuesto sobre la Renta.

  62. - Copia simple de inscripciones al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas donde aparece el actor, emanada del referido Sindicato.

    En relación a las referidas pruebas, esta Alzada observa que el actor desconoció la firma que se encontraba en todas las documentales, manifestando que el contenido era cierto, por lo que la Juez de Juicio le preguntó al actor si había recibido el pago conforme lo indican los recibos y éste manifestó que sí, por lo que esta Alzada no tomará en cuenta el mencionado desconocimiento.

    Ahora bien, en relación a su valoración, este Juzgador observa que las documentales señaladas en los numerales 3, 6, 8, 13, 24 y 58 emanan de terceros que no ratificaron su contenido en el juicio según lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 9 y 12, las mismas emanan de la empresa Dowell Schlumberger S.A, que actualmente no es parte del juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    En cuanto a los recibos de pago señalados en el numeral 20 y la liquidación de prestaciones sociales señalada en el numeral 18, esta Alzada emitirá su pronunciamiento mas adelante.

    En relación a las documentales señaladas en el resto de los numerales, esta Alzada no les otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oromaika Díaz, A.B., Rosiris Murillo, B.V. y T.R., de los cuales solo fue evacuado el siguiente:

    El ciudadano A.B. señaló que se desempeña para la demandada como Supervisor de Nómina y que tiene un año en ese cargo, que en los recibos de pago se describe la jornada semanal del empleado y que la prima dominical se genera al momento de que el personal labora en su descanso legal.

    En cuanto a la valoración del referido testigo, esta Alzada observa que su declaración no contribuyó a dilucidar ninguno de los puntos controvertidos en el proceso, por lo que se desecha.

    Promovió inspección judicial a la sede de la demandada, la cual quedó desistida por parte de su promovente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En atención a las pruebas evacuadas, esta Alzada observa lo siguiente:

  63. - En primer lugar al analizar los recibos consignados por ambas partes, este Juzgador observa que al actor siempre le eran cancelados los conceptos de su tiempo ordinario diurno, sus dos días de descanso legal y contractual que en este caso eran sábados y domingos, y cuando trabajaba en sus días de descanso se le cancelaba únicamente 1 día extra por cada uno, más medio día dentro del concepto de prima dominical diurna.

    Ahora bien, la cláusula séptima de la Convención Colectiva Petrolera en su literal d), establece que por cada descanso semanal legal o contractual trabajado que es domingo se cancelará 1 día y medio extra, y por cada descanso semanal legal o contractual y trabajado que no es domingo se cancelará 1 día extra; observando quien decide que al actor por cada día de descanso trabajado se le cancelaba 1 día extra, y cuando el día de descanso trabajado era un domingo, se le cancelaba aparte del día extra, una prima dominical de 4 horas o lo que es lo mismo, medio día.

    En razón de lo expuesto al actor se le cancelaban correctamente los días de descanso trabajados, ya que así se refleja en los recibos de pago, no pudiéndose confundir la prima dominical cancelada, con la prima dominical adicional contemplada en la nota de minuta tercera de la cláusula séptima de la Convención Colectiva Petrolera, ya que esta última es la contemplada para aquellos trabajadores que laboren en turnos, guardias o equipos y que cumpliendo una jornada de trabajo, sean requeridos a continuas trabajando el siguiente turno por 4 o mas horas, caso que no era el del actor, por cuanto nunca trabajó por turnos, guardias o equipos como lo plantea la referida minuta.

  64. - En cuanto a los descansos compensatorios que nunca fueron otorgados al actor, observa esta Alzada que era su carga probatoria demostrar tal hecho, cuestión que nunca hizo, ya que de sus pruebas no se desprende ningún elemento suficiente que determine que el actor nunca disfrutó sus descansos compensatorios, por lo que tal concepto es improcedente.

    Aunado a ello, en el literal d) de la cláusula séptima de la Convención Colectiva petrolera se establece claramente que el descanso compensatorio por trabajo efectuado en día de descanso contractual no podrá ser compensado con dinero acumulado, salvo casos especiales y cuando exista convenimiento expreso del trabajador; con lo que claramente se deja claro que tal concepto no puede ser retribuido en dinero.

    Ahora bien, en razón al hecho de que los descansos compensatorios y la diferencia del medio día en cuanto al pago de los descansos trabajados no son procedentes; en consecuencia tampoco es procedente la inclusión de su incidencia en los conceptos de preaviso y en la antigüedad legal, adicional y contractual.

  65. - En cuanto a los conceptos reclamados referidos a las utilidades fraccionadas del año 2005, las vacaciones fraccionadas del año 2005, el concepto referido al examen médico post-retiro y los días por suspensión médica; claramente de la liquidación cancelada al actor se evidencia que los mismos fueron cancelados, incluso la incidencia de la suspensión en las utilidades, por lo que los mismos son improcedentes.

  66. - En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional del período 2004-2005, de las pruebas promovidas por las partes no se evidencia su cancelación, y aunado a ello la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente las debía, por lo que las mismas son procedentes.

    Ahora bien, quedó reconocido por ambas partes que el último salario básico diario del actor fue de 34 mil 480 bolívares con 30 céntimos, y así mismo el último salario normal que deviene de las últimas 4 semanas laboradas es el siguiente:

    Semana del 20-06-05 al 26-06-05: Bs. 1.456.229,50

    Semana del 27-06-05 al 03-07-05: Bs. 1.375.807,50

    Semana del 04-07-05 al 10-07-05: Bs. 1.570.329,oo

    Semana del 11-07-05 al 17-07-05: Bs. 1.167.631,oo

    TOTAL: Bs. 5.569.997,oo mensual (Bs. 185.666,56 diario)

    La cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en su literal a) establece que la Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo la cláusula 8 de la referida convención en su literal b) establece que La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico.

    De esta manera se adeuda lo siguiente:

    Vacaciones del 31-03-04 al 30-03-05: 34 días x Bs. 185.666,56 (salario normal) = Bs. 6.312.663,04

    Bono vacacional del 31-03-04 al 30-03-05: 50 días x Bs. 34.480,30 (salario básico) = Bs. 1.724.015,oo

    TOTAL Bs. 8.036.678,04

  67. - En cuanto a los salarios que no fueron cancelados en los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, esta Alzada observa que si bien la demandada alegó que durante dicho período hubo una suspensión de la relación de trabajo con la cual el actor estuvo de acuerdo, en razón al denominado paro petrolero, tal hecho nunca fue demostrado por la demandada, por lo tanto son procedentes.

    El actor alega que en este período devengaba la cantidad de 750 mil bolívares que multiplicados por 3 meses da un total de 2 millones 250 mil bolívares.

  68. - En relación a las fichas del comisario reclamadas a razón de 140 mil bolívares mensuales durante los 11 primeros meses de trabajo, esta Alzada observa que la demandada no demostró haber efectuado el referido pago, por lo que el mismo es procedente.

    Bs. 140.000,oo x 11 meses = Bs. 1.540.000,oo

  69. - En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, el actor reclama los intereses correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2005 al mes de julio de 2005, esta Alzada observa que la demandada no demostró el pago de los mismos, por lo cual son procedentes.

    Ahora bien, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamados desde el mes de enero de 2005 al mes de julio de 2005, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 18 de julio de 2005, capitalizando los intereses.

  70. - En cuanto al pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, observa esta Alzada que dicho pago resulta improcedente por cuanto lo que se reclaman son diferencias y no las prestaciones sociales íntegras.

    Ahora bien, el total de los conceptos determinados por este Tribunal es de 11 millones 826 mil 678 bolívares con 04 céntimos, que deberá ser cancelado por la demandada al actor, teniendo en cuenta que en el expediente se encuentra consignada ya la cantidad de 8 millones 040 mil 274 bolívares con 82 céntimos desde el 21 de noviembre de 2006 (folio 496), por lo que la última cantidad deberá deducirse de la condena total previo su retiro por el demandante.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 11 millones 826 mil 678 bolívares con 04 céntimos, causados desde el 28 de agosto de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea puesta en estado de ejecución la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados, teniendo además en consideración que en fecha 21 de noviembre de 2006 la parte accionada consignó en la causa ( folio 496) la cantidad de 8 millones 040 mil 274 bolívares con 82 céntimos, que desde esa oportunidad se encuentran a disposición del demandante, por lo que al momento del cálculo de los intereses moratorios se deberá hacer la correspondiente deducción.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, y para lo cual se deberá tener en consideración que en fecha 21 de noviembre de 2006 la parte demandada consignó al expediente la cantidad de 8 millones 040 mil 274 bolívares con 82 céntimos, que desde esa fecha se encuentra a disposición del demandante, y ante tal eventualidad deberá designarse un único perito por el Tribunal, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el ente emisor de la República.

    Surge en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y desestimativo de la apelación ejercida por la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la referida sentencia.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.P.M. en contra de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 11 millones 826 mil 678 bolívares con 04 céntimos, por los conceptos especificados en el presente fallo, de la cual deberá deducirse la cantidad de 8 millones 040 mil 274 bolívares con 82 céntimos consignada en el expediente por la demandada en fecha 21 de noviembre de 2006, previo su retiro por el actor, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica en la parte motiva de la decisión.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA EN COSTAS al actor en cuanto al recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo a veintiuno de junio de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    Miguel Agustín Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ____________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 08:36 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000468.

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2007-000219

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR