Decisión nº WP02-R-2016-000034 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-000001

Recurso WP02-R-2016-000034

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos J.M.R.C. y JOHANDRY F.C., identificados con las cédulas N° V-24.148.335 y V-22.151.764 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 28 de enero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000034 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01/01/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados R.C.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.148.335 FERNADEZ C.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.151.764, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN EL DELITO DE EVASION, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos R.C.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.148.335 FERNADEZ C.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.151.764, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…

Cursante a los folios 40 al 45 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos J.M.R.C. y JOHANDRY F.C., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos J.M.R.C. y JOHANDRY F.C., cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 01 de enero de 2016, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta a de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 11/01/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 04, 05, 07, 08 y 11 de enero de 2016 por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos J.M.R.C. y JOHANDRY F.C., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos J.M.R.C. y JOHANDRY F.C., identificados con las cédulas N° V-24.148.335 y V-22.151.764 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2016-0000034

J.V./a.s.-

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