Decisión nº SEP-173-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 16.839.

DEMANDANTE: J.M.R. Y AZUCENA

MATA GARCIA, Titular de las Cédulas de

Identidad Nros. 3.493.494 y 5.874.080.

respectivamente.

APODERADO: A.M. y P.M.,

Inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros

26.759 y 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Mary, Piso 1,

Oficina 1B, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA

ESCUELA PARROQUIAL SANTA

TERESITA, registrada por ante la Oficina

Subalterna de Registro Público del

Municipio Bermúdez, bajo el N° 5, folios 7

al 9, Tomo Segundo, Protocolo Primero del

año 1983.

APODERADO (S): EMILIA CAMPOS Y M.D.,

inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros

38.929 y 119.936

DOMICILIO PROCESAL: Callejón s.R., N° 01, diagonal a la

Catedral S.R.d.L., Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 28 de Julio del 2.011, por los ciudadanos J.M.R. Y A.D.C.M.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.493.494 y 5.874.080, asistidos del Abogado en ejercicio P.D.V.M., inscrito en inpreabogado bajo el N° 32.5846, donde presentó formal demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA S.T., DE LA PARROQUIA S.R.D.L. de esta ciudad de Carúpano y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA S.T., DE LA PARROQUIA S.R.D.L., fue legalmente constituida en fecha 21 de Abril de 1983, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 05 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.983.

Que en fecha 16 de Diciembre de 1.986, se celebró una asamblea de socios, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el N° 7 de la serie, folios vuelto del 18 al 19 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.987, donde se incluyen como miembros de la asociación a los ciudadanos SINENCIO ORDAZ BRAVO Y J.M.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.493.494 y 4.301.835 respectivamente, y es cuando a partir de esa fecha que el ciudadano J.M.R., comienza a formar parte como miembro de la asociación que en esa misma oportunidad, se reforman los Estatutos Sociales de la siguiente manera ( COPIAR FOLIO 2), siendo Protocolizado dicha reforma por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.987.

Que tal y como se evidencia de Documento Protocolizado, en fecha 18 de Enero del 2011, bajo el N° 14, folios del Tomo 1, Protocolo de trascripción del año 2011, en fecha 22 de Octubre del 2010, se celebró Asamblea de la Asociación de padres y representantes de la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquia S.T., donde resultó electa como Presidenta de la Comunidad de padres y representantes la ciudadana A.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.874.080, quien por ser la persona que representa a la Comunidad Educativa de conformidad con el artículo 7, Literal C de los Estatutos Sociales, pasa a formar parte como miembro de la Asociación Civil. .

Que en fecha 01 de Junio del 2.011, fue publicada en el diario “La Región”, aviso de convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA S.T., DE LA PARROQUIA S.R.D.L. DE LA CIUDAD DE CARUPANO”, y que en la referida convocatoria esta dirigida a los Herederos Universales de los ciudadanos ya fallecidos R.E.L., O.J.S.F. Y H.A.N., y no a los socios sobrevivientes de la Unidad Educativa antes mencionada, violentándose los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, los cuales establecen claramente quienes tienen la cualidad de socios y la obligatoriedad de ser convocados ala asamblea, que en el Acta Constitutiva ni de los Estatutos Sociales de la Asociación, se evidencia la intención de los socios fundadores, que en caso de muerte de algún socio, la sociedad funcione con los herederos universales de los socios ya fallecidos, por lo que dichos herederos jamás han debido ser convocados una asamblea, por no ser miembros de la asociación.

Que la convocatoria aludida, se puede constatar que la misma presenta dos convocatorias, una para el día Jueves 9 de Junio a las 10:00 de la mañana y la otra para el día Viernes 10 de Junio a las 2:00 de la tarde, que los convocantes como que ya sabían que no habría quórum para la primera, por cuanto en la misma publicación hicieron el llamado para la segunda convocatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de Estatutos Sociales, que de dicha norma estatutaria se evidencia que ha debido haberse hecho una primera asamblea y al no contar con el quórum reglamentario, se debería convocar para una segunda asamblea, y que como se puede ver la convocatoria publicada en la prensa ya tenia prevista la no presencia del quórum reglamentario para la primera reunión y se fijó la segunda en la misma publicación, lo cual hace irrita, tanto la convocatoria como la asamblea convocada.

Que la convocatoria dentro de sus puntos a tratar tiene varios, uno que no determina con precisión el objeto a la asamblea, por lo que las deliberaciones sobre puntos no expresados en la convocatoria hace nula la asamblea, por tratarse de una deliberación sorpresiva o sin la información previa, suficiente para que los asociados concurran informados sobre el objeto de la asamblea, y que así lo señala el artículo 16 de los Estatutos..

Que la Asamblea General Extraordinaria se celebró el día 10 de Junio del 2.011, a las 2 de la tarde, donde estuvieron presentes los ciudadanos A.N.D.T., C.L.O.D.G., A.T.S.D.L., C.L.S.D.G., quien se acredita la representación de su madre C.D.L.R.F.D.S., y madre del de cujus, O.S.F., R.H.D.B., quien acredita la representación la sucesión de H.A., J.J.V.R., I.D.J.S.H. Y E.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 630.994, 2.666.509, 3.761.581, 4.293.946, 4.293.946, 8.390.517, 10.032.815 Y 9.973.479 respectivamente, estos señores atribuyéndose la cualidad de socios, se reunieron en el despacho Parroquial S.R.d.L., donde decidieron reformar los estatutos Sociales de la asociación, señala igualmente el libelo que execraron a la mayoría de sus miembros, que incluyeron nuevos miembros y lavándose las manos como pilatos, manifestaron su decisión de renunciar a su condición de miembros de la asociación, dejando a la misma en manos de un solo sector de la sociedad.

Que los estatutos en su artículo 14, señalan que las Asambleas Generales Extraordinarias se reunirán cuando el interés de la Asociación lo exija, mediante convocatoria de la Junta Directiva o cuando lo soliciten un número de miembros que representen el 50 % de estos, que el artículo 15 señala igualmente que para que sean consideradas válidas las asambleas se deben constituir con un 75% de los asociados, y que si no hubiere quórum se convocará para una segunda reunión que se llevara a efecto con el número de asociados que asistan.

Que el artículo 7 de los estatutos señala quienes son los miembros de la asociación.

Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que acuden por ante este Tribunal a demandar a la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA S.T., DE LA PARROQUIA S.R.D.L. DE LA CIUDAD DE CARUPANO”, antes descrita, para que convenga Primero: En la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 10 de Junio de 2.011, Protocolizado el 30 de Junio de 2.011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 16, folio 106, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año 2011, tal como se evidencia en los folios 1 al 25 del expediente, y en cancelar las Costas que genera el presente proceso, asimismo, fundamentaron la presente acción en los artículos 1673 y 1676 del Código Civil y en los artículos 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA S.T., DE LA PARROQUIA S.R.D.L. DE LA CIUDAD DE CARUPANO.

Que estimaron la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Consignaron extracto de ejemplar del Diario La Región, tal como consta al folio 27 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 04 de Agosto del Dos Mil Once, y practicándose la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 60 del expediente, y que en fecha 7 de Febrero del 2.012, compareció el Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, y solicito nombrar Defensor Judicial, en la cual se designo a la Abogada E.G., quien presto el Juramento de Ley, tal como consta al folio 68 del expediente.

Que en fecha 28 de Marzo del 2.012, compareció la abogada M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA S.T., DE LA PARROQUIA S.R.D.L. DE LA CIUDAD DE CARUPANO y presentó escrito de Contestación a la demanda expresando lo siguiente:

Que los ciudadanos J.M.R. y A.D.C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.493.494 y V-7.874.080, demandan a su representada, atribuyéndose la condición de miembros de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.D.L.P.S.R.D. LIMA DE LA CIUDAD DE CARUPANO, hoy denominada Asociación Civil sin fines de lucro “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, tal y como consta del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de junio del 2011, bajo el N° 16, folio 106 del Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del 2011; alegan los actores que en fecha 16 de diciembre de 1986, se celebró la asamblea de socios, Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 11 de marzo de 1987, registrada bajo el N° 7 de la serie, folios vuelto del 18 al 19 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1987, donde fueron incluidos como miembros de la asociación civil, a los ciudadanos SINENCIO ORDAZ BRAVO Y J.M.R., ambos suficientemente identificados en autos; argumentando que a partir de esa fecha, el ciudadano J.M.R., comenzó a formar parte, como miembro de la asociación, la cual rechazan y niegan, porque no se corresponde con la realidad, dado que, el referido ciudadano, jamás ha ostentado la condición de miembro de la asociación civil, en tanto y en cuanto que, en la asamblea de marras, al ciudadano J.M.R., no obtuvo la condición de miembro, puesto que no calificó en ninguno de los supuesto establecidos en el Capitulo II, denominado DE LOS ASOCIADOS, Artículo, siendo que el cargo que este desempeña en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, es el de Subdirector, y por lo tanto no puede tenérsele como asociado.

Que conforme a la reforma de los estatutos de la asociación civil, acontecida en fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Once (2011), modificación esta que fue Registrada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 30 de Junio del 2011, bajo el N° 16, folio 106 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011, establece en la Cláusula Sexta de los estatutos vigentes de la Asociación Civil, que para ser Asociado se requiere lo siguiente: a) conocer y estar conforme con los estatutos. b) manifestar su voluntad de realizar las actividades que esa Asociación impone y que se dirija comunicación a la asamblea para su incorporación como miembro y registrado en el libro de miembros.

Que en la Cláusula Séptima, la reforma estatutaria, prevé que la Asociación Civil, estará conformada por Miembros Fundadores, Miembros Permanentes y Miembros Honorarios; definiendo como Miembros Fundadores, a las personas que suscribieron el Acta Constitutiva originaria, en el año 1983; como Miembros Permanentes, aquellos que son necesarios para la existencia de la Asociación Civil, los cuales son: La Diócesis de Carúpano, representada por el O.D. por la S.S. o por el que ocupare dicho cargo de acuerdo con el Código Canónico; La Parroquia S.C.d. la Ciudad de Carúpano, representada por el Párroco designado por el Obispo de la Diócesis; La Parroquia S.R.L. de la Ciudad de Carúpano, representada por el Párroco designado por el Obispo de la Diócesis; La Parroquia San M.d.P. de la Ciudad de Carúpano, representada por el Párroco designado por el Obispo de la Diócesis; personas jurídicas de carácter público, que de conformidad con el Artículo IV la Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y la S.S.A., publicada en Gaceta Oficial Número 27.551, de fecha 24 de Septiembre de 1.964, se le reconoce en la República Bolivariana de Venezuela personalidad jurídica para los actos de la vida civil; y como miembros Honorarios, aquellos que la Asamblea de Socios de la Asociación le otorgue esa cualidad, pudiendo ser Miembro Honorario, cualquier persona(s) natural(es) o jurídica(s) que se haga acreedor de tal distinción, por sus cualidades personales o por los servicios y/o colaboraciones prestadas a la institución. Los Miembros Honorarios podrán asesorar a la Junta Directiva y a la Asamblea de la Asociación, cuando dichos miembros así lo requieran, pero su carácter de asesores no se computara a los efectos del quórum para su constitución, deliberación o decisión de los órganos de la institución; de cuyas disposiciones, vale decir, de la originaria y de la reformada, puede inferirse que el ciudadano J.M.R., estatutariamente, jamás ha sido reconocido como asociado o miembro de la asociación; que los codemandantes arguyen, que como consecuencia de la celebración de la asamblea de padres y representantes de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., y de la elección de la ciudadana A.D.C.M.G., que esta pasó a formar parte como miembro de la asociación civil, hecho que jamás aconteció, dado que la Sociedad de Padres y Representantes, no cumplió con la formalidad de remitir comunicación escrita a la asociación civil sin fines de lucro, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., informándola de sus designación como presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes, presupuesto necesario para que pudiera habérsele considerado como tal, de acuerdo a los estatutos vigentes para el momento de su elección; que asimismo, los codemandantes omitieron en su transcripción, del Capítulo II, denominado DE LOS ASOCIADOS, el artículo 7, que señala que son miembros de la Asociación las personas que suscriben su acta constitutiva y las siguientes: A) Quien desempeñe el cargo de Director o Directora de la ESCUELA PARROQUIAL S.T.. B) Quien sea el Párroco de la Parroquia S.C.. C) Quien represente a la Comunidad Educativa previa comunicación que se haga por escrito a la Asociación. D) La persona que designen los maestros, maestras o docentes de la ESCUELA PARROQUIAL S.T.. E) Cualesquiera personas que tengan interés en colaborar con dicha escuela y tengan alumnos estudiando en dicho plantel y F) por la persona que designe un grupo de amigos de la ESCUELA S.T., ya que así lo señala el acta de asamblea de fecha 16 de diciembre de 1986, que recogió los acuerdos de la asamblea de socios, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 11 de marzo de 1987, registrada bajo el N° 7 de la serie, folios vuelto del 18 al 19 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1987.

Que para que el representante de la Comunidad Educativa, fuese considerada miembro de la Asociación, no bastaba solamente con que fuese electa, sino que además debía cumplirse con el requisito de comunicaron escrita a la asociación civil, lo que jamás aconteció en el caso de la ciudadana A.D.C.M.G., con lo cual, la condición de miembro que pretende atribuirse, no la ostentó ni la ha ostentando, y en el caso que la hubiese tenido no la ostenta para el momento de contestarse la presente demanda, puesto que, el periodo para el cual fue elegida, fue para el año escolar 2010-2011, no siendo parte en los actuales momentos de la sociedad de Padres y Representantes de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”.

Que para mayor abundamiento, con relación a su falta de cualidad de la ciudadana A.D.C.M.G., como miembro de la tantas veces mencionada asociación civil, en los actuales momentos, ni siquiera es representante de alumno alguno, en la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, con lo cual mal puede atribuirse la cualidad o condición de miembro de la asociación, y mucho menos tener un interés legítimo en el presente juicio, para demandar la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de junio del 2011, bajo el N° 16, folio 106 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del 2011.

Que los ciudadanos J.M.R. y A.D.C.M.G., identificados en autos, no son titulares del derecho subjetivo para ejercer la presente acción, por no tener legitimación para intentar la presente demanda y oponen como defensa de fondo, la falta de cualidad de los codemandantes identificados, para intentar esta acción de nulidad.

Que alegan los codemandantes: que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Once (2011), contentiva de las modificaciones a los estatutos y de los acuerdos alcanzados en la mismas, (registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 30 de junio del 2011, bajo el N° 16, folio 106 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011), y publicada en el Diario La Región, en fecha 01 de junio de 2011, en su página 30; dirigida a los Herederos Universales de los ciudadanos fallecidos R.I.L.; O.J.S.F. y H.A.N.; se encuentra viciada porque, no convoca a los socios sobrevivientes de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.D.L.P.S.R.D. LIMA DE LA CIUDAD DE CARUPANO, lo cual según su decir violenta los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, los cuales establecen claramente quienes tienen la cualidad de socios, y la obligatoriedad de ser convocados a la asamblea, aseverando que ni en el acta constitutiva ni en los estatutos sociales de la Asociación, se evidencia la intención de los socios fundadores, que en caso de muerte de algún socio, la sociedad funcione con los herederos universales de los socios ya fallecidos, por lo que dichos herederos universales jamás han debido ser convocados a una asamblea, por no ser miembros de la asociación.

Que es propicio mencionar, en ese particular, en primer lugar que, los estatutos de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.D.L.P.S.R.D. LIMA DE LA CIUDAD DE CARUPANO, no tenían por que prever expresamente que en caso de muerte de algún socio, la sociedad funcionaria con los herederos universales de los socios ya fallecidos, dado que conforme a las Teoría Clásica, Subjetiva o del Patrimonio Personalidad, el patrimonio es entendido como un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, que estas relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos, por activos y pasivos, y siendo que ser asociado o miembro de una Asociación Civil sin fines de lucro, constituye para sus asociados un derecho, es lógico concluir que, los herederos universales de los de cujus R.I.L.; O.J.S.F. y H.A.N., son los continuadores de la persona de los causantes, y como tal, estaban llamados a ser convocados para que participaran en la asamblea extraordinaria.

Que tenía que efectuarse la convocatoria en esos términos, porque, por vía de hecho la Asociación Civil, había continuado con su objeto social, sin que se hubiesen realizados asambleas periódicas y se hubiesen adecuado sus estatutos, al ordenamiento jurídico vigente en materia de educación, resultando imperioso para la continuidad de la prestación del servicio, que dichos estatutos se adecuaran al ordenamiento jurídico vigente y a las políticas de educación, lo cual en definitiva, es el objeto principal de la Asociación Civil, sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”; mas aun cuando los miembros de la asociación (entiéndase los fundadores), no se reunían desde el año 2002; y la Unidad Educativa Privada Escuela S.T., había pasado a formar parte de la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC), como participante, para recibir una subvención, de forma tal que, no tuviese que fijarse matriculas escolares que en definitiva resultasen insostenibles por la población en edad escolar (padres y representantes) que es atendida en la tantas veces mencionada Unidad Educativa Privada.

Que pretenden señalar que existe vicio en la convocatoria efectuada por demás, por tres de los miembros fundadores de la Asociación Civil, esto es por las ciudadanas, A.N.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-630.994, C.L.O.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.509, A.T.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.761.581, por haberse convocado a los herederos universales, de los miembros fundadores fallecidos, ciudadanos R.I.L.; O.J.S.F. y H.A.N., carece de asidero jurídico, con fundamento a la teoría clásica del patrimonio, que es la acogida por Venezuela y que se encuentra desarrollada en el Código Civil Vigente, entre otros, en sus artículos 1.863 y 1.864.

Que para la celebración y constitución de la Asamblea dentro de la Asociación Civil, sin fines de lucro, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.D.L.P.S.R.D. LIMA DE LA CIUDAD DE CARUPANO, tal como estaba previsto en el artículo 15 de los estatutos vigentes para el momento en que se efectuó la convocatoria, se hacía necesario que en la primera convocatoria compareciera el 75% por lo menos de los asociados, y que de no darse el quórum, debía efectuarse una segunda convocatoria, la cual se consideraría válida con la asistencia de cualquier número de miembros, que fue esta consideración estatutaria, lo que motivo a sus asociados, a realizarla en los términos indicados en la convocatoria, porque era previsible que ante la defunción de los ciudadanos R.I.L.; O.J.S.F. y H.A.N., que estos no comparecieran; así como también era previsible que sus herederos universales convocados, tampoco lo hicieran.

Que estas fueron las verdaderas motivaciones, que llevaron a establecer una primera convocatoria, para el día 09 de junio de 2011 a las 10:00 a.m., y una segunda convocatoria, para el día 10 de junio de 2011, a las 2:00 p.m., además de economizar en una sola publicación, pues hacer dos publicaciones, resultaría oneroso para las Asociación Civil de marras, que como ya se ha expresado, no persigue fines de lucro y es sostenida en un mayor porcentaje por la subvención que le otorga la AVEC.

Que en este orden de ideas, se celebró la Asamblea extraordinaria en fecha 10 de junio de 2011, con la mayor validez, en tanto y en cuanto que, en la misma comparecieron personalmente o a través de apoderados, los sucesores de O.J.S.F. y H.A.N., además de las socias convocantes, ciudadanas A.N.D.T., C.L.O.D.G. y A.T.S.L..

Que en lo que se refiere, al supuesto vicio de la convocatoria por incluir dentro de sus puntos, “VARIOS”, y con ello `pretender señalar que la convocatoria no preciso el objeto de la asamblea, es una afirmación que no se corresponde con la realidad, porque del texto de la convocatoria se desprende que, la asamblea se celebraría para tratar la Situación Jurídica de la Asociación Civil; la Reforma de los Estatutos, la Elección de la Junta Directiva y puntos varios, se insiste esta última mención, no vicia la convocatoria ni invalida la asamblea.

Asimismo, alegan los demandantes, no legitimados para ser parte en este proceso, que en virtud de la irrita convocatoria, se celebró una Asamblea General Extraordinaria, el 10 de Junio de 2011, a las 2:00 de la tarde, en el lugar señalado en la convocatoria, donde estuvieron presentes: ciudadanas: A.N.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-630.994, C.L.O.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.509, A.T.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.761.581, C.L.S.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.946, expresando que esta se acredita la representación de su madre y madre del de cujus, O.S.F. sin especificar al momento de su señalamiento, que la comparecencia de la Sra. C.L.S.D.G., tal como está expresada en el acta de asamblea que ellos pretenden invalidar, la hacía en su propio nombre y en representación de su madre y madre del de cujus Pbro. O.S.F., acreditando carta poder, para tales fines.

De igual forma, señalan de manera indebida y no ajustado a los términos en que se realizaron las comparecencias, que se hicieron presentes la ciudadana R.H.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.914.059, poniendo en duda la acreditación de ésta para representar a la SUCESION DE H.A., sin expresar que la referida ciudadana acreditó carta poder, de donde se desprendió su representación, desvirtuando de igual forma, la comparecencia de los ciudadanos J.J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.390.517, I.D.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.032.815, y E.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.973.479, asegurando que los mismos se atribuyeron la cualidad de socios, cuando en la asamblea, se deja sentado expresamente que en el caso de los tres últimos de los nombrados, asistían a la misma, en calidad de invitados.

Que se dio una reforma de los estatutos sociales de la Asociación, “execrando” a la mayoría de sus miembros, renunciando a su condición de miembros de la asociación y dejando a la misma en manos de un solo sector de la sociedad.

Sobre ese particular, se indica, que la Escuela Parroquia S.T., fue fundada por la Parroquia S.R.d.L., en el año 1950, para atender a numerosos niños limpiabotas y vendedores ambulantes, con carácter eminentemente gratuito y con la intención de ser inscrita en el Ministerio de Educación con los seis primeros grados de primaria, aspiración que se cumplió, y que con el devenir del tiempo, se extendió a niños en edad escolar de la ciudad de Carúpano, y que en los actuales momentos sigue cumpliendo con tan loable labor, por lo que pretender asegurar que la Asociación Civil, quedo en manos de un sector de la sociedad, ergo la Iglesia Católica, es desconocer que este fue quien fundó a la mencionada Unidad Educativa..

Que con fundamento en los artículos 14 y 15 de los estatutos sociales de la asociación civil sin fines de lucro, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.D.L.P.S.R.D. LIMA DE LA CIUDAD DE CARUPANO, vigentes para el momento que se realizó la convocatoria, pretenden señalar, la nulidad de la misma, porque según su entender, la misma fue realizada por personas que no tienen que ver nada con la asociación civil, asegurando que la falta de convocatoria a los asociados, hace nula y sin ningún tipo de validez, las decisiones que pudieron tomarse en la mencionada írrita asamblea. Tal argumentación, resulta a todas luces contradictoria, puesto que, como ya se ha señalado en este escrito, la convocatoria fue efectuada por tres de los miembros fundadores de la Asociación Civil, sin fines de lucro, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.D.L.P.S.R.D. LIMA DE LA CIUDAD DE CARUPANO, vale decir, por las ciudadanas A.N.D.T., C.L.O.D.G. y A.T.S.L., antes identificadas, quienes están legítimamente facultadas para tales fines, por los estatutos de la asociación, mas aun cuando los otros miembros fundadores, para la fecha de la convocatoria, habían fallecido.

Así las cosas, siendo válida la convocatoria, y habiendo asistido a la celebración de la asamblea en su segunda convocatoria, los ciudadanos A.N.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-630.994, C.L.O.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.509, A.T.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.761.581, por la Sucesión del P.O.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.942.798, fallecido en la ciudad de Carúpano, el día 06 de junio de 2004, la ciudadana C.L.S.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.946, en representación de su madre y madre del de cujus, ciudadana C.D.L.R.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.918.784, a cuyo efecto consignó carta poder, compareciendo también en su propio nombre; y por último, la ciudadana R.H.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.914.059, en representación de la SUCESION DE H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-935.530, a cuyo efecto presentó carta poder, la argumentación de que los acuerdos a los que llego la asamblea, son nulos y sin ningún tipo de validez, carecen de asidero jurídico.

Que referente a la argumentación de que toda asamblea debe ser levantada y asentada en el libro de actas de asamblea de la Asociación Civil y que presuntamente, la asamblea que se pretende invalidar no se encuentra asentada en el libro de actas, lo cual la hace nula, tal como se demostrara en la oportunidad procesal, correspondiente a la evacuación de los medios de prueba, es falsa tal aseveración, en tanto y en cuanto que, nuestra representada, ante la sustracción del libro de actas de asamblea de la Asociación Civil, por personas que efectivamente no ostentan condición de miembros de la misma, solicitó ante el Registro Subalterno la apertura de un nuevo libro de asamblea, en virtud de que, el Abogado P.M., en una asamblea de Padres y Representantes de la Unidad Educativa, realizada en el mes de enero de 2011, mostró el libro (inicial) de actas de Asamblea de la Asociación, resultando infructuosas todas las gestiones para que éste, hiciera entrega del libro referido, el cual no tiene por que encontrarse en su poder, por no ser miembro de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”.

Asimismo, contradicen el monto estimado de la demanda, por exagerado, tomando en consideración la Naturaleza jurídica de la demandada, Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.” y el objeto social de la misma.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho: (folios 91 al 294 ambos inclusive).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia certificadas del Acta de Asambleas de la Asociación Civil S.T. hoy denominada Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.” Inscrita por ante la Oficina Subalterna Autónomo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 30 de Junio del 2.011, bajo el Nº 16, folios 106, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del presente año, donde el ciudadano I.D.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.032.815, en su carácter de Secretario de la Asociación, hace constar y donde se evidencia los términos en que fueron reformados los estatutos de la Asociación y la comparecencia de los miembros fundadores y de los herederos Universales y acuerdos de la asamblea, tal como se evidencia en los folios del 14 al 26 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Extracto de Ejemplar del diario “La Región”, que contiene la Convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, tal como consta en el folio 27 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Libro de Actas de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, donde se celebro la reunión el día 10 de Junio del 2.011, constante en Cien (100) folios útiles.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copias Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil S.T. hoy denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.” Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 21 de Abril del 1983, bajo el Nº 5, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.983, donde se demuestra que los miembros fundadores de la mencionada asociación fueron los ciudadanos R.E.L., O.J.S.F., H.A.N., A.N.D.T., C.L.O.D.G. Y A.T.S.L., tal como se evidencia en los folios 251 al 258 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil, sin fines de lucro Escuela Parroquial S.T.d.l.P.S.R.d. Lima de esta ciudad de Carúpano, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Mayo del 2.006, bajo el Nº 23, Primer Trimestre del año 1.987, donde se demuestra quienes son las personas que tienen las condiciones de socios en dicha Asociación Civil, tal como se evidencia en los folios 267 al 275 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copias Certificadas de las Actas de Asambleas de la Asociación Civil S.T. hoy denominada Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, y Registradas por ante la Oficina Subalterna Autónomo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los días 17 de Marzo del 2.000, bajo el Nº 43 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.000, donde la ciudadana R.M.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 758.047, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de dicha Asociación, donde el día 7 de febrero del 2.000, se reunieron la Junta Directiva de la Asociación Civil, a los fines de actualizar las funciones de dicha Junta, tal como se evidencia en los folios del 276 al 288 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copias Certificada, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 18 de Enero del 2.011, bajo el Nº 14, Tomo Primero del Protocolo de Transcripción del año 2.011, donde la ciudadana A.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.874.080, actúa en su condición de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, tal como se evidencia en los folios 289 al 292 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Original del Acta de Comparecencia N° 169, de fecha 09 de Diciembre del 2.011, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., donde los ciudadanos HAMAR DE J.S.H., M.A.D. CARRERA, Y P.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.032.815, 16.257.119 y 8.374.312, donde manifestaron que la Sra. MARILYN hizo la solicitud formal del Libro de Acta de la Asociación Civil S.T.; que el señor PEDRO dijo que el no tiene el libro en su poder, que lo tiene la Asamblea de los Fundadores de la escuela y que esta en resguardo por que el caso esta en los Tribunales, tal como se evidencia del folio 294 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copias Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil S.T. hoy denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.” Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 21 de Abril del 1983, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.983, donde se demuestra que los miembros fundadores de la mencionada asociación fueron los ciudadanos R.E.L., O.J.S.F. Y H.A.N., A.N.D.T., C.L.O.D.G. Y A.T.S.L., tal como se evidencia en los folios 102 al 107 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias Certificada del Acta de Asamblea de la Asociación Civil S.T. hoy denominada Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, celebrada el día 16 de Diciembre de 1.986, por los ciudadanos R.E.L., O.J.S.F., SINENCIO ORDAZ BRAVO, J.M.R., A.N.D.T. y A.T.S.L., donde se reformo el Documento Constitutivo de dicha Asociación Civil S.T., sin fines de lucro, tal como se evidencia en los folios 108 al 113 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias Certificadas de las Actas de Asambleas de la Asociación Civil S.T. hoy denominada Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, y Registradas por ante la Oficina Subalterna Autónomo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los días 17 de Marzo del 2.000, bajo el Nº 43 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.000 y en fecha 23 de Julio del 2.002, bajo el Nº 7 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.002, donde la ciudadana R.M.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 758.047, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de dicha Asociación, demuestra que durante los años 2.000 y 2.002, el ciudadano J.M.R., fungió como Segundo Coordinador de la Junta Directiva, por lo que el referido actor no tiene cualidad para demandar en este proceso, tal como se evidencia en los folios del 114 al 122 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificadas del Acta de Asambleas de la Asociación Civil S.T. hoy denominada Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.” Inscrita por ante la Oficina Subalterna Autónomo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 30 de Junio del 2.011, bajo el Nº 16, folios 106, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del presente año, donde el ciudadano I.D.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.032.815, en su carácter de Secretario de la Asociación, hace constar y donde se evidencia los términos en que fueron reformados los estatutos de la Asociación y la comparecencia de los miembros fundadores y de los herederos Universales y acuerdos de la asamblea, tal como se evidencia en los folios del 123 al 139 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Original del Acta de Comparecencia N° 169, de fecha 09 de Diciembre del 2.011, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., donde los ciudadanos HAMAR DE J.S.H., M.A.D. CARRERA, Y P.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.032.815, 16.257.119 y 8.374.312, donde manifestaron que la sra. MARILYN hizo la solicitud formal del Libro de Acta de la Asociación Civil S.T., que el señor PEDRO dijo que el no tiene el libro a su poder que lo tiene la Asamblea de los Fundadores de la escuela y que esta en resguardo por que el caso esta en los Tribunales, tal como se evidencia del folio 140 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Planillas de Matricula inicial de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, contentiva del número de alumnos inscritos en la Unidad Educativa y de la identificación de todos y cada uno de los padres y representantes de los alumnos inscritos del año 2.012, donde se demuestra que la ciudadana A.M.G., no tiene la condición de miembro que pretende atribuirse y no forma parte de la sociedad de Padres y representantes de la asociación, por no tener representado alguno, inscrito dentro de la referida Unidad Educativa, tal como se evidencia en los folios del 141 al 185 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Copia Certificada del Libro Original de Gobierno N° 5 de la Parroquia Catedral S.R.d.L., folios 5 y 6 del año 1950, de fecha 23 de Abril de 2.012, por el Párroco I.D.J.S.H., donde se demuestra que la Asociación Civil, fue fundada en el año 1952, tal como consta en los folios 186 al 188 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Copia Certificada del Libro Original de Gobierno N° 5 de la Parroquia Catedral S.R.d.L., de fecha 23 de Abril de 2.012, por el Párroco I.D.J.S.H., donde aparece asentado en los folios 176 y 179 del año 1950, las palabras de despedida del Párroco Monseñor M.G., y dando las gracias a la directora y demás miembros colaboradores de la Escuela, tal como consta en los folios 189 al 193 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Copias Simples del Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil S.T. hoy denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.” Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 05 de Marzo del 2.012, bajo el Nº 50, folios 330, Tomo Segundo, Protocolo de Trascripción, donde la ciudadana C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.730.706, en su condición de Presidenta de la Sociedad de padres y representantes de la unidad Educativa Privada Parroquial S.T., donde se demuestra la elección de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes de la dicha Unidad Educativa del año Escolar 2.011-2.012, tal como se evidencia en los folios 194 al 196 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copias Certificadas de las Nominas de personal de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, vigente para el año 2.011 y 2.012, donde aparece que el ciudadano J.M.R., obstenta el cargo de Sub-Director, desde hace aproximadamente mas de diez años y sigue ocupando ese mismo cargo, tal como se evidencia en los folios del 195 al 235 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

11) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. A.T.S.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 3.761.581, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano J.M.R. y que fueron compañeros de trabajos de muchos años y cree que actualmente es Sub-Director de la Unidad Educativa S.T.; que no conoce a la ciudadana A.M., que una vez la vio en una reunión conciliatoria que hizo la Zona Educativa con representante de la AVEC y cree que como representante; que tiene entendido que fue representante hasta el mes de Julio de 2.011; que formo parte desde el año 1983, como Secretaria de esa Asociación Civil, conjuntamente con la Directora Romería López, con el Párroco O.S. y los señores H.A., A.d.T. y C.O.; que correctamente esos son los fundadores; que para darle carácter legal a la misma; que se hizo por el Diario Región, con la Dra. A.T. y C.O.; para tratar de solventar una situación que se estaba presentando en la Escuela, donde se quería desconocer que la Escuela pertenecía a la Parroquia S.R.d.L. desde su fundación; por que el Libro diario no aparecía y fue por eso que se ordeno abrir un nuevo libro como 20 días después de la asamblea.

  2. C.L.O.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 2.666.509, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano J.M.R., de vista, por que era Sub-Director del Colegio Unidad Educativa S.T.; que conoce a la ciudadana A.M., de vista por que ella tenía un hijo estudiando en el colegio en los años 2.010, 2.011; que actualmente no; que 1983, 1984 con las demás personas A.d.T., señores H.A., A.T.S., Romería López y el Párroco O.S. que fue cuando se constituyo el Colegio; que si son por que ella trabajo con ellos en esos años; con la idea de ayudar a los niños y crear legalmente la Asociación; que si correctamente, asistieron todos y la convocatoria se realizo con la Dra. A.T. y A.S.; para tratar de solventar la situación legal de la Asociación y dejar claro que el colegio pertenece a la Parroquia S.R.d.L.; por que el Libro original estaba extraviado.

Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, la Abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada opuso Falta de Cualidad de la parte actora, ciudadanos J.M.R. Y A.M., plenamente identificados en autos para intentar y sostener el presente juicio, señalando la parte demandada que los actores no obstentan el carácter que se atribuyen, ya que de conformidad con el artículo 7 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación, el Subdirector de la Escuela Parroquial no es miembro de la Asociación, ya que allí se señala expresamente, que era miembro quien desempeñe el cargo de Director o Directora de la escuela, y que de la misma manera la ciudadana A.M. plenamente identificada en autos tampoco ostenta, el carácter de miembro de la Asociación, ya que en ningún momento se dirigió comunicación por escrito a la Asociación.

L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo punto, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

En este sentido tenemos que efectivamente el codemandante, ciudadano J.M.R., al no ostentar el carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., no tiene la cualidad de miembro de la Asociación, y de la misma manera, la ciudadana A.M., a pesar de haber sido elegida en asamblea de padres y representantes, como representante de la Comunidad Educativa, no trajo a los autos, la comunicación exigida de acuerdo al artículo 7 antes mencionado, en razón de lo cual, los actores carecen de cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Así se Decide. Decidido lo anterior se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentara los ciudadanos J.M.R. Y A.D.C.M.G. contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., todos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos

SGDM/fv

Exp. N° 16.839.

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