Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

Exp. N° 3728

En fecha 25 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano J.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.791.391 y de este domicilio, asistido por el abogado C.V.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 01 de Abril de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 06 de Abril de ese mismo año.

En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal de abocó al conocimiento del presente asunto.

Del Escrito de la demanda

Alega que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desde 01/01/2001 hasta el 30/12/2001, como se desprende de copia de constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, posteriormente en el año 2002, fui contratado como analista, en el año 2003 y parte del 2004 renuncie a dicho contrato, por cuanto decidí participar en el concurso de oposición para optar al cargo de Analista de Renta, sometiéndome luego a todas las pruebas y condiciones que me exigieron en el concurso, el cual aprobé y se me nombra en periodo de prueba de acuerdo a la Resolución N° 198-2004, posteriormente habiendo superado el periodo de prueba, se me otorga el

cargo de Analista de Rentas, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, como se desprende de la Resolución N° 355.04, emitida por el Ciudadano Alcalde el 06 de octubre de 2004, luego fui subiendo en el escalafón de carrera hasta que me dan el cargo de Auditor III, cargo que se me otorga por tener el perfil, cargo que es de carrera el mismo lo ha llamado a concurso en lo que estaban vacantes, mediante constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 26 de julio de 2005, donde se demuestra mi acenso en la carrera administrativa.

Sigue señalando; que en fecha 30 de Diciembre de 2008, estando en mi sitio de trabajo se me hace entrega de una Resolución signada con el N° 088-2008, sin fecha, donde le participan que el ciudadano Alcalde decidió removerlo del cargo de Auditor III, adscrito al Departamento de la Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser este cargo de confianza supuestamente; aduce que el acto esta basado en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto, lo remueven, alegando que su cargo es de confianza, para lo cual considera que como concursó y ganó, para ser separado del cargo se le debe abrir un procedimiento administrativo, cuestión que no ocurrió, en tal sentido solicita que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como, el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

De la Contestación de la demanda

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 01 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la parte recurrida, donde solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De Las Pruebas:

La recurrente junto con la demanda promovió lo siguiente:

  1. Copia simple de constancia de fecha 07 de Abril del 2005;

  2. Copia simple de contrato de fecha 17 de noviembre del año 2003;

  3. Copia simple de contrato de fecha 01 de julio del 2004.

  4. Copia simple de Resolución N° 355-04 de fecha 06 de octubre del 2004;

  5. Copia simple de constancia de fecha 26 de julio de 2005;

  6. Copia simple de constancia de fecha 26 de junio de 2006;

  7. copia simple de constancia de fecha 09 de noviembre de 2007;

  8. Copia simple de constancia de fecha 29 de julio 2008;

De la audiencia Definitiva

En fecha 06 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Mi representado comenzó a prestar sus servicio en la Alcalde del municipio Maturín desde el 1 de enero del 2001 posteriormente participa en concurso para optar al cargo de analista de renta el cual aprobó de acuerdo a Resolución Nº 198-2004 emitida por el ciudadano Alcalde el 1 de julio del año 2004 posteriormente habiendo aprobado el periodo de prueba se le otorga el cargo de analista de renta adscrito a la dirección de hacienda de la Alcaldía del municipio Maturín de acuerdo resolución 355-04 emitida por el ciudadano Alcalde el 6 de Octubre del año 2004, posteriormente el 31-12-2008 se le hace entrega de una resolución Nº 088-2008 donde se le participa que se le remueve del cargo de Auditor III, el acto administrativo emitido por el ciudadano alcalde 088-2008 se basa en un supuesto de hecho que no es cierto ya que mi representado es funcionario de carrera por haber ganado un concurso haber superado el periodo de prueba y se nombro como funcionario de carrera de acuerdo a lo establecido en el titulo V capitulo I de la Ley del estatuto de la función publica, la administración con la resolución 088-2008 desconoce o trata de desconocer los actos administrativos emanados de ella misma como serian las resoluciones 198-2004 y .355-2004 violando los procedimientos establecidos en la LOPA y en el caso particular de mi representado el articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica, viola también el principio rector de la administración publica como lo es el principio de la situación jurídica establecido en el articulo 11 de la LOPA y pretende revocar un acto administrativo definitivamente firme que genero derechos subjetivos a mi representado para el momento de la remoción de mi representado tenia 8 años y 11 meses de servicio en la administración publica municipal, alego a favor de mi representado el incumplimiento del articulo 18 de la LOPA ordinales 5 y 8, alego la nulidad absoluta de la resolución 088-2008 por encontrase en la causal cuarta del articulo 19 de la LOPA y alego a favor de mi representado el derecho sustantivo establecido en los articulo 41, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función

Publica, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es que solicito a este tribunal que declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 088-2008 mediante la cual decide remover del cargo a mi representado y en consecuencia se sirva a ordenar su reincorporación y pago de salarios caídos, es todo..

El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

“…Rechazamos de manera categórica la pretensión de la querellante consistente en que este Órgano Jurisdiccional anule la resolución 088-2008 emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín por medio de la cual removió de su cargo de Auditor a la ciudadana L.M.F. basado en las previsiones del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual entre otras cosas establece que también se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan las actividades de renta situación que específicamente constituye la función de un Auditor dentro de la Administración Municipal toda vez que esta consiste en la verificación y constatación de los ingresos y egresos del t.M. es decir un manejo directo de las finanzas y todo lo que constituye el patrimonio del Municipio lo que configura a este funcionario como un Funcionario de confianza y es basado en tal premisa que el ciudadano Alcalde toma como motivación el acto administrativo de remoción lo previsto en la Ley funcionarial para proceder a la remoción de la querellante. Por otra parte afirmamos en este acto que el acto administrativo que hoy se ataca lleno todos los extremos exigidos en el articulo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a emisión y motivación, asimismo dicho acto fue perfectamente notificado a la administrada situaciones todas estas que lo hacen un acto administrativo perfectamente legal por tal motivo solicitamos a este tribunal declare sin lugar la querella funcionarial intentada en contra de mi representada, es todo.

El Tribunal en su oportunidad declaró con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.M.R., contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, e n este sentido, la Ley del Estatuto de la

Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II

De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega el recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, bajo contrato, como Transcriptor de Datos de Contratos desde el 01/01/2001 hasta el 30/12/2.001, posteriormente en el año 2.002, fui contratado como Analista, en el año 2003 y parte del 2004 renuncie a dicho contrato, por cuanto decidí participar adscrito en el concurso para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, en fecha 06 de Octubre de 2004, se le notificó que había sido nombrado con carácter permanente en el cargo de Analista de Renta, adscrito a la Dirección de Hacienda dicha Alcaldía según Resolución No. A-198/2004.

Ahora bien, en el presente asunto, el querellante comienza su periodo de prueba a partir de esa fecha para optar al cargo de Analista de Renta de acuerdo a Resolución No. 198/2004, del presente asunto, en fecha 06 de octubre de 2004 observa se observa Resolución N° 355.04 , donde le participan que a parir de esa fecha fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía para ejercer el cargo de Analista de Renta, luego fui subiendo en el escalafón de carrera hasta que me dan el cargo de Auditor III, cargo que se me otorga por tener el perfil, cargo que es de carrera el mismo lo ha llamado a concurso en lo que estaban vacantes, mediante constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 26 de julio de 2005, donde se demuestra mi acenso en la carrera administrativa adscrito a la División de Auditoria Interna, también señala en esa Resolución, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber ganado el concurso, donde aparece Resolución No. A-198/2004, donde se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquiriendo la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y aparece el ciudadano J.M.R., titula de la cédula de identidad No. 12.791.391.

Asimismo, señala el recurrente que en fecha 30 de Diciembre de 2008, mediante Resolución No. 088-2008, sin fecha fue removida del cargo de Auditor III, por ser funcionario de confianza, y libre nombramiento y remoción, la cual cursa a los folios No. 17, 18 y 19 de este asunto.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en

principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 06 de Octubre del 2004, con el cargo de Analista de renta, mediante Resolución No. A-355-2004; así mismo, se evidencia escrito suscrito por el hoy querellante, mediante el cual manifiesta su volunta de participar en el concurso, notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, se observa en Resolución N° 355-04 que las funciones inherente a dicho cargo no son la de un personal de confianza, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a el querellante, por considerar funcionario de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano J.M.R., identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano J.R., representado del abogado C.V.R., ambos identificados, contra la Resolución No 088-2008 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2008-144, de fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscrita la primera por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Auditor III a la querellante.

SEGUNDO

NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener

TERCERO

Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese transcurrir dos días de despacho que falta del lapso para sentenciar

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.E.S.

El secretario,

J.f.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El secretario,

J.f.J.

SES/MCY/jaf

Exp. No. 3728

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