Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629

ASUNTO : RP01-P-2008-001629

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. O.G., quien pidió le sea revisada la Medida Privativa de Libertad, librada a través de ORDEN DE APREHENSIÓN por este Tribunal en fecha 25-06-2008, todo esto en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de su defendido J.M.R.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.487.139, de estado civil Soltero, nacido el 21-02-1982, domiciliado en Punta Araya, calle Las Flores, casa S/N, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio O.A.R.; y la sustituya por una menos gravosa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP; en tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO J.D.L.R., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente y este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión. Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado J.M.R.G., no cumplió con el régimen de presentaciones tal y como le fue impuesto por este Tribunal en fecha 11/04/2008, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con dicho régimen de presentaciones solo los días 14-04-2008, 29-04-2008, 08-05-2008, 26-05-2008 y 03-06-2008 respectivamente, resultando de esto un claro y evidente incumplimiento de la medida cautelar impuesta al mencionado imputado; por otra parte señala la defensora Pública Penal que el Tribunal debió hacer las diligencias para evitar el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 13-10-2008, pero no fue así la misma se difiere aunado a la no presencia del resto de los imputados , observándose a tal efecto que en un supuesto aún habiendo comparecidos los demás imputados de autos la referida audiencia preliminar no se hubiese podido llevar a cabo en virtud de la no comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público tal y como quedo plasmada en el acta levantada a tal efecto; igualmente observa quien aquí decide que la defensora Pública Penal en su escrito de solicitud de revisión de medida señala que su defendido para la posible fecha de celebración de la audiencia preliminar respectiva cumple sesenta y nueve (69) días, tiempo este superior al tiempo establecido en el artículo 327 del COPP, cuando el mismo señala el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, observando quien aquí decide que una vez diferida la audiencia preliminar en fecha 13-10-2008, fue fijada para el día 10-11-2008 tal y como consta en acta de audiencia diferida cursante al folio 192 de las actuaciones, manteniéndose la fecha antes indicada dentro del lapso establecido por el legislador en la referida norma, siendo que sería el día hábil numero veinte, tomando en cuenta a igualmente que en fecha 16-10-2008 en este Tribunal no hubo despacho; es por todo lo antes expuesto que debe mantenerse la medida de privación la libertad y no es procedente la revisión solicitada; En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la Defensora Pública Penal, ABG. O.G. actuando en su carácter de Defensora del imputado J.M.R.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.487.139, de estado civil Soltero, nacido el 21-02-1982, domiciliado en Punta Araya, calle Las Flores, casa S/N, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio O.A.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

La Secretaria,

ABG. JESSIBEL BELLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR