Decisión nº 3006 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO

A.D.E.B.

Vistos.

Expediente N° 3.006

PARTE DEMANDANTE: J.M.S., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la población de Elorza, Municipio Autónomo R.G.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: L.H.C.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.931, con domicilio procesal en la avenida E.P., Sector Las Veguitas, en las calles A.P. N° 7 y E.T. N° 6, casa N° 02 d la ciudad de Elorza, Municipio Autónomo R.G., Estado Apure.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2006, por el abogado L.H.C.S., en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra sentencia de fecha 27 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que declaró Sin lugar la presente acción y ordenó el archivo del expediente, la cual fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2005, el abogado L.H.C.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita la Inserción de Partida de Nacimiento de su poderdante.

Alega el accionante lo siguiente:

….que la partida de nacimiento de mi poderdante no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo R.G.d.E.A., durante el Año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (1972), tal como se evidencia en C.d.N. expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo R.G.d.E.A.,..Siendo hijo ilegitimo de la ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, títular de la cédula de identidad N° 2.477.947, domiciliada en la población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A.,…. que nació en el Sector Riecito, Jurisdicción del Municipio R.G.d.E.A., el día VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (22/11/1972.)..., que dicha partida de nacimiento no aparece en los libros respectivos, debido a que no fue inscrita en su debida oportunidad. ….acudo ante su competente autoridad, para solicitar la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi poderdante, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Por auto del 27 de marzo del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite la acción ordena emplaza a cuantas tengan interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, para que se hagan partes o den contestación a la demanda. Ordeno notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público y libró edicto.

En el folio 16 aparece inserto el Cartel de notificación, publicado en el periódico “Ultimas Noticias”.

En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando: Sin lugar la presente acción y en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.

Mediante diligencia del 03 de agosto del 2006, el apoderado de la parte actora apeló de la referida sentencia.

Por auto del 04 de agosto de 2006, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada, lo cual ejecutó mediante oficio N° 0990/555.

En fecha 22 de Noviembre del 2006, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que no hicieron uso, el 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa en el juicio de Inserción de Partida de Nacimiento incoado por el abogado L.H.C.S., con el carácter de apoderado del ciudadano J.M.S., dictó sentencia declarando sin lugar la acción intentada, con la siguiente argumentación:

No habiendo cumplido a cabalidad con todo los requisitos y trámite procesales que contempla la Ley para este tipo de proceso establecido en el artículo 505

del Código Civil y encontrándose la causa para dictar sentencia, se observa que el solicitante, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara los hechos por él alegados en su escrito de solicitud, lo que debió hacer a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión…

En fecha 02 de agosto de 2006, el abogado L.H.C.S., con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha04 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente original con oficio a este Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, este Tribunal dá por recibido el expediente N° 14.748 contentivo del juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano J.M.S. mediante su apoderado judicial, abogado L.H.C.S., se ordenó su registro y numerarlo con la nomenclatura de este Tribunal, y darle el curso de Ley.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, el abogado L.H.C.S., con el carácter acreditado en autos, presenta ante este Tribunal escrito con el fin de fundamental la apelación interpuesta, y al respecto expone:

“Considero que no fueron tomadas en cuentas las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, tales como cédula de identidad de la madre de mi poderdante, constancia de no tener partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio R.G. y por el Registro Principal de esta ciudad de San Fernando, el cartel publicado en el periódico ULTIMAS NOTICIAS; dado que la Juez al momento de dictar sentencia consideró que no se probó nada de lo alegado en autos, pero existen reiteradas jurisprudencias de sentencias dictadas por los jueces de instancia donde éstas declaran con lugar la inserción de partida, solamente con los datos mencionados anteriormente, tal es el caso del expediente N° 5,115 llevado por mi persona, donde el Juez dictó sentencia, solamente con los datos presentados, sin promover testigos y sin más requisitos anexo copia de la sentencia mancada con la letra “A”..”

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 505 del Código Civil, lo siguiente:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de notificación en los casos del artículos 458, pero sin que pueda observarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

La norma procesal transcrita determina que en los juicios de prueba supletoria, se seguirá los mismos procedimientos de los juicios de rectificación, debiendo el accionante en el lapso probatorio, acreditar hechos demostrativos de la posesión de estado, siendo insuficiente una justificación de testigos fuera de juicio.

En el caso bajo análisis, consta en autos que el accionante en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, y las presentadas con el libelo de la demanda como son: cédula de identidad de la madre del accionante, constancia de no tener partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio R.G. y por el Registro Principal de San F.d.A., y el cartel publicado en el periódico ULTIMAS NOTICIAS, no constituyen elementos probatorios suficientes para demostrar la procedencia de lo solicitado en el libelo de la demanda, siendo razones éstas suficientes para confirmar la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2006, por el abogado L.H.C.S., identificado en los autos y quien procede con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S., parte accionante.

SEGUNDO

Sin lugar la presente acción de Inserción de Partida de Nacimiento, incoada por el ciudadano J.M.S., identificado en los autos.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de la causa; por la cual declaró: Sin lugar la presente acción, que por Inserción de Partida de Nacimiento, intentó el ciudadano J.M.S..

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil siete (2.007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

Expte. N° 3006.

JSB/CZBB/yoc.

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