Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 27 de julio de dos mil nueve

200º y 151º

NUMERO DEL EXPEDIENTE: BP12-L-2008-0003335

PARTE ACTORA: J.M.S. CONTRERAS, C.I. N º 9.358.707.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.J.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.832.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2.010), siendo las 9:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales N° 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado R.D.C., con la presencia de la ciudadana Secretaria, ABG. M.A.T., así como de la Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano OLGENIA ORTIZ. Acto seguido el Tribunal informa que este acto será reproducido en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca Sony, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad N° 12.102.118. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria informa el motivo de la audiencia y deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, el demandante ciudadano J.M.S. CONTRERAS, C.I. N º 9.358.707 y su apoderada judicial abogada M.J.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.832. asimismo, esta secretaría deja constancia de que la parte demandada VIGILANTES LAUREL, C.A., no se encuentra presente en la sala de juicio ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. En este estado, el Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 declara la confesión en el presente asunto. Siendo así, el Tribunal informa como ha estructurado la Audiencia de Juicio. Seguidamente vista la incomparecencia de la demandada, resulta inoficioso la evacuación de pruebas de la parte actora, dado la imposibilidad de ejercer el control de la prueba. Seguidamente se evacuan las pruebas de la parte demandada:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTALES:

Se evacuó el instrumento marcado “A”, cursante en los folios 133 del expediente. Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien negó la existencia de dicha documental y desconoció el contenido del documento. Por cuanto no fue promovido el cotejo, se declara desconocido el instrumento y sin valor probatorio. Así se decide..

Se evacuó el instrumento marcado “B”, cursante en los folios 134 del expediente. Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien negó la existencia de dicha documental y desconoció el contenido del documento. Por cuanto no fue promovido el cotejo, se declara desconocido el instrumento y sin valor probatorio. Así se decide..

Se evacuó el instrumento marcados correlativamente “C a la V”, cursantes en los folios 135 al 155 del expediente. Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien negó la existencia de la documental y desconoció el contenido del documento. Por cuanto no fue promovido el cotejo, se declara desconocido el instrumento y sin valor probatorio. Así se decide..

Se evacuó el instrumento marcado “W”, cursante en los folios 156 del expediente. Dicho instrumento se relaciona con un recibo de pago a nombre del ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad nro. 18.267.561; quien resulta ajeno al presente asunto, por lo tanto dicho instrumento es a todas luces impertinente; se declara procedente la impugnación hecha por la parte actora, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Se evacuó el instrumento marcado “X-1, X-2 y X-3”, cursante en los folios 157 AL 163 del expediente. La parte actora reconoció los contratos de trabajo que fueron promovidos por la demandada y en consecuencia se les otorga valor probatorio.

DECLARACION DE PARTE:

Considero quien decide, inoficioso la aplicación del test de laboralidad o de dependencia, pues la parte demandada no concurrid al acto de instalación de la audiencia preliminar a través de ninguno de sus representantes legales o estatutarios; por tanto al decretarse la confesión de la demandada se tiene por establecida la relación de trabajo y con ella uno de sus elementos como lo es la prestación del servicio.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

En el presente asunto, se ha decretado la confesión de la empresa demandada, motivado a su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, sin embargo debe dejarse establecido, que tal declaratoria requiere para su establecimiento, de la apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron aportados por las partes en su oportunidad legal; debiendo entonces atenerse tal confesión, al hecho de que las pruebas aportadas al proceso, no desvirtúen la procedencia de las pretensiones del actor contenidas en la demanda.

Del análisis del material probatorio aportado por las partes, claramente se aprecia que efectivamente, el ciudadano J.M.S., parte actora en el presente asunto, prestó servicios personales para la demandada como transportista, pues a decir del contenido de los contratos de trabajo que han sido evacuados y reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio, el convenio de transportación se hizo directamente entre la demandada y el actor, quien actuó en su propio nombre al momento de suscribir tales contratos. Analizadas sus cláusulas, claramente se aprecia que existe una relación de trabajo pues a pesar de que se estipula que el actor puede utilizar bienes propios en la prestación del servicio, existe una relación de dependencia, pues se le exige la presentación diaria del personal que es transportado, lo que representa que el transportista de alguna forma supervisa y reporta la asistencia al trabajo del personal de vigilancia dependiente de la demandada.

Para quien decide, la empresa demandada no había cumplido con el deber de demostrar el alegato que otrora había hecho en su contestación, respecto de que se trató de una relación mercantil y no laboral, pues era su carga, aportar a los autos los medios de prueba idóneos para que se estableciera tal naturaleza distinta a la laboral y no lo hizo.

Ahora bien, establecida la confesión de la demandada, resta por establecer la procedencia de las pretensiones del actor; para ello se hacen las siguientes determinaciones:

Inicio de la relación de trabajo: 1 de junio de 2005.

Finalización de la relación de trabajo: 16 de abril de 2007.

Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses y 15 días.

Motivo de la terminación: renuncia.

Bases salariales: Quedaron admitidos los salarios normales, por tanto este tribunal procede a calcular los salarios integrales:

Periodo del 1 de junio al 1 de noviembre de 2005

Salario normal: Bs. 26,66

Salario integral= salario normal + % bono vacacional ult salario+ % utilidades

26,66 + 66,66 x 7 / 360 = 1,30 + 26,66 x 30 / 360 = 2,22

Salario integral: Bs. 26,66 + 1,30(% bono vac. actual) + 2,22(% utilidad) = Bs. 30,18

Periodo del 2 de noviembre de 2005 al 01 de enero de 2006

Salario normal: Bs. 53,33

Salario integra= salario normal + % bono vacacional ult salario+ % utilidades

53,33 + 66,66 x 7 / 360 = 1,30 + 53,33 x 30 / 360 = 4,44

Salario integral: Bs. 53,33 + 1,30(% bono vac. actual) + 4,44(% utilidad) = Bs. 59,07

Periodo del 2 de enero de 2006 al 16 de abril de 2007

Salario normal: Bs. 66,66

Salario integra= salario normal + % bono vacacional ult salario+ % utilidades

66,66 + 66,66 x 8 / 360 = 1,48 + 66,66 x 30 / 360 = 5,55

Salario integral: Bs. 66,66 + 1,48(% bono vac. actual.) + 5,55(% utilidad) = Bs. 73,69

INDEMNIZACIONES:

ANTIGÜEDAD AÑO 2005 - 2006

10 DÍAS X SALARIO INTEGRAL (1-9-05 AL 31-10-2005)

10 x 30,18 = Bs. 301,80

10 DÍAS X SALARIO INTEGRAL (1-11-05 AL 31-12-2005)

10 x 59,07 = Bs. 590,70

25 DÍAS X SALARIO INTEGRAL (1-1-06 AL 30-5-2006)

25 x 73,69 = 1.842,25

SUB TOTAL A REMUNERAR AÑO 2005-2006: 45 DIAS.

ANTIGÜEDAD AÑO 2006 - 2007

50 + 2 DÍAS X SALARIO INTEGRAL (1-6-06 AL 30-3-2007)

52 x 73,69 = Bs. 3.831,88

SUB TOTAL A REMUNERAR AÑO 2006-2007: 52 DIAS.

TOTAL DIAS A REMUNERAR 97 DIAS.

VACACIONES VENCIDAS

30 días x ultimo salario normal =

30 x 66,66= Bs. 2000,00

VACACIONES FRACCIONADAS

12,5 días x ultimo salario normal =

12,5 x 66,66= Bs. 833,25

BONO VACACIONAL VENCIDO

7 días x ultimo salario normal =

7 x 66,66= Bs. 466,62

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

6,66 días x ultimo salario normal =

6,66 x 66,66= Bs. 443,95

UTILIDADES VENCIDAS

30 días x ultimo salario normal =

30 x 53,33= Bs. 1.600,00

UTILIDADES FRACCIONADAS

25 días x ultimo salario normal =

25 x 66,66= Bs. 1.666,50

BONO DE ALIMENTACION.

En cuanto a la pretensión de pago de la suma de Bs. 1.337,70; por concepto de beneficio de alimentación, contenida en la demanda, este tribunal observa, que la misa ha sido presentada de manera indeterminada, sin establecer los días en las cuales prestó el servicio y los días en los cuales no, y tal circunstancia tal y como se ha establecido en anteriores sentencias en este Tribunal, causa indefensión a la demandada e impide a este Juzgador establecer si tal beneficio aplica en los términos y condiciones reclamadas por el actor; es más si se analiza detalladamente tal pretensión, se destaca que el único periodo laborado señalado es el comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 1 de diciembre de ese mis año, cual comprende 7 meses de servicios, del año y 10 meses que duro la relación de trabajo, sin que se especifique el motivo por el cual no se reclama el beneficio para todo el periodo reclamado ni los días que efectivamente laboro a los fines de que la demandada pudiera excepcionarse si fuera procedente. De tal forma, que ante la indeterminación del beneficio reclamado este tribunal niega su procedencia y así lo deja establecido.

Todo lo cual hace la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.576,95), suma que deberá pagar la demandada al actor, sin perjuicio de aquellas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta misa sentencia.

Se ordena, la practica de experticia complementaria del fallo cual llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.M.S., en contra de la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.T.

En esta misma fecha 27 de julio de 2010; siendo las 09:42 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.T.

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