Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato Verbal Tiempo Indeterminado

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.P., cedulado con el Nro. 2.285.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 7.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 8.078.739, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de junio de 2007, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana E.J.S.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 13.020.746, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por desalojo de inmueble.

Mediante Auto de fecha 26 de abril de 2007 (f. 10), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación, al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal.

Según Auto de fecha 26 de abril de 2007, que obra inserto al folio 11, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en el sector la Pedregosa en el Barrio San Marcos en la avenida uno, Nro. 3-70, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 (f. 25), la ciudadana E.J.S.D.C., parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta a la profesional del derecho D.C.L., con lo cual quedó tácitamente citada.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007 (fls. 27 y 28), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2007, que obra inserto al folio 30, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 22 de mayo de 2007 (f. 37)

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante su apoderada judicial.

En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado a quo dictó sentencia que consta agregada a los folios 46 al 48, según la cual declaró SIN LUGAR la pretensión, fallo contra el que la parte demandante ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 13 de junio de 2007 (f. 49), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 28 de junio de 2007, que obra agregado al vuelto del folio 55 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 03 de julio de 2007 (f. 57), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 15 de octubre del año 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana E.J.S.D.C., sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, construida sobre columnas, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, pisos de cemento, compuesta por tres habitaciones, un porche, sala, comedor, cocina con cerámica, dos salas de baño, garaje con su respectivo portón, ubicada en el Sector La Pedregosa en el Barrio San Marcos en la Avenida Uno, Nro. 3-70 en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, la arrendataria se comprometió a instalar por su cuenta y orden el servicio público de electricidad para el inmueble; 3) Que, el canon de arrendamiento convenido es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) que la arrendataria se obligó a pagar todos los días quince de cada mes por el lapso de un año “... a partir de esa fecha, por cuanto yo iba a necesitar para habitarlo u ocuparlo a partir del mes de julio del año 2007 y en consideración de que es su [mi] sobrina fue que le dio [dí] en alquiler dicho inmueble, pues el mismo no lo tenía destinado para ese fin”; 4) Que, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que vencieron los días 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril del año 2007 “…incurriendo (sic) así en una de las obligaciones de todo arrendatario como es la de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en las fechas de sus vencimientos; en virtud del retraso o estado de mora de la ARRENDATARIA la (sic) he solicitado en varias oportunidades y en consideración al vínculo o parentesco que tiene [tengo] con ella para manifestarle que si no puede cancelarle [me] esas pensiones de arrendamientos que por favor me desocupe y entregue el inmueble para ocuparlo…”; 5) Que, visto el incumplimiento de la arrendataria, “… al estar ocupando y disfrutando el inmueble sin pagar las pensiones de arrendamientos convenidas, las cuales ya vencidas suman en total la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), más el hecho de tomar luz eléctrica sin llegar hacer el contrato con la Empresa …”

Que por estas razones, demanda a la ciudadana E.J.S.D.C., en su carácter de arrendataria, de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en desocupar y entregar el inmueble arrendado, en consecuencia, pague las pensiones de arrendamiento vencidas que se corresponden con las mensualidades del 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril del año 2007, las cuales suman un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), así como las pensiones que se sigan venciendo hasta tanto desocupe y entregue el inmueble. Asimismo, solicita la indexación o corrección monetaria hasta que se dicte la sentencia. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.264, 1.592, 1.594, 1.579 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el escrito de demanda; 2) Que, “… es falso que el actor J.M.S.M., sea propietario del inmueble objeto de la acción de desalojo, por haberlo fomentado a sus expensas, con trabajo personal y dinero de su propio peculio particular…” ; 3) Que, “… es falso que dicho ciudadano haya ejercido posesión sobre el mismo y que se lo haya dado en arrendamiento verbal a su [mi] mandante, en fecha 15 de octubre de 2006, por el término de un año, y que haya devengado un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales…”; 4) Que, es falso que su mandante adeude cánones de arrendamiento al demandante que asciendan a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00)

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

“…se logró determinar que efectivamente, en la presente causa, la demandada ciudadana: E.J.S.D.C., dio contestación a la demanda, pero no promovió pruebas, sólo se limitó mediante diligencia presentada el día cuatro (04) de junio de 2007, a través de su Apoderada expresando: “…Solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar la acción incoada contra mi mandante, en vista de que la parte actora no probó la negada relación arrendaticia con la prueba testifical promovida en este proceso…”.

A manera de corolario considera esta operadora de justicia que los hechos, que deben tenerse como probados en juicio, configuran los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, establecidos en el articulo 34 literal a, como son: “Que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito…”, ordinal a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Del análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente, en el caso de autos, no se probó la existencia del contrato verbal aducido por la parte demandante, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Según la doctrina:

…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es verbal a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda que el ciudadano J.M.S.M., manifiesta que en fecha 15 de octubre del año 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana E.J.S.D.C., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector La Pedregosa en el Barrio San Marcos en la Avenida Uno, Nro. 3-70 en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), que se obligó a pagar los días quince de cada mes.

Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende el desalojo del inmueble con fundamento en la casual “a” del artículo 34 eiusdem, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que vencieron los días 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril del año 2007, así como las pensiones que se sigan venciendo hasta tanto desocupe y entregue el inmueble.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre ella y el demandante y que, por tanto no ha incumplido contrato alguno.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la relación arrendaticia, es decir, de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano J.M.S.M. y la ciudadana E.J.S.D.C., así como de la causal de desalojo invocada por la demandante, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 18 de mayo de 2007 (f. 30) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERA

INSTRUMENTALES:

  1. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 13 de septiembre de 2006, con el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre.

    Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto: “… probar la condición de propietario del inmueble objeto del presente juicio”.

    Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 3 al 7, copia simple del documento de propiedad del inmueble anteriormente indicado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto la declaración de propiedad realizada por el ciudadano J.M.S.M., del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

    No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum, y con este instrumento público no se demuestra la relación arrendaticia existente entre el actor J.M.S.M. y la demandada E.J.S.D.C..

    En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Recibos del servicio público de agua potable, y recibos relacionados con el pago de impuesto inmobiliario expedidos por la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M..

    Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto: “… probar la condición de propietario su [mi] mandante del inmueble objeto del presente juicio”.

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 31 al 35 de este expediente:

    1. Factura por servicio de agua potable a nombre de J.M.S.M., su respectivo comprobante de pago y solvencia con el servicio de agua y alcantarillado hasta el día 07 de mayo de 2007.

    2. Recibo de impuesto Inmobiliario Nro. 24221 de fecha 17 de mayo de 2007, a nombre de J.M.S.M., su respectivo comprobante de pago por la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.752,00)

    Del análisis minucioso de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que se trata del original de unos documentos privados, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio de agua potable del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue el ciudadano J.M.S.M. y que el mismo para la fecha de la promoción se encuentra solvente.

    No obstante, los mismos carecen de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que con ellos no se demuestra la relación arrendaticia existente entre el actor J.M.S.M. y la demandada E.J.S.D.C..

    En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

TESTIMONIALES de los ciudadanos H.D.I.M., L.R.F. y H.R.M.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto “… demostrar la relación arrendaticia entre su [mi] poderdante y la demandada…”

Acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente (existencia del un contrato de arrendamiento), este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”

De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)

Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)

Igualmente, sobre el particular, el maestro A.R.R., enseña:

Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.

En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.

En el presente caso, según lo afirmado por la parte demandante en su libelo, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble de su propiedad, por un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) que –según su dicho-- la demandada dejó de pagar durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007.

Para demostrar estos hechos el demandante ciudadano J.M.S.M., ofreció la prueba de testigos, la cual por las consideraciones antes expuestas resulta legalmente inadmisible, en virtud que el objeto del contrato evidentemente excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tanto más cuando, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito, que haga verosímil la existencia del contrato de arrendamiento, ni la falta de pago alegada por la parte demandante.

Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar una convención de la cual se derive una obligación por esa cantidad dineraria.

En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo incoada por la parte demandante.

En efecto, del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandante las mismas no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato verbal de arrendamiento, entre el ciudadano J.M.S.M. y la demandada ciudadana E.J.S.D.C., toda vez que, ninguna de ellas produjo en este Juzgador la convicción de la existencia de la relación arrendaticia alegada, tal como atinadamente también lo resolvió la Juzgadora a quo.

Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar sin lugar la pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.P., cedulado con el Nro. 2.285.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 7.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 8.078.739, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de junio de 2007, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana E.J.S.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 13.020.746, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por desalojo de inmueble.

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano J.M.S.M., antes identificado, contra la ciudadana E.J.S.D.C., antes identificada.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano J.M.S.M..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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