Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 28 de noviembre de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 10.296

MOTIVO: Rectificación Acta de Defunción de J.R.Y.

SENTENCIA: Definitiva

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.S.Y., Cedula de Identidad

N° V-4.872.304.

APODERADO JUDICIAL: E.D.V.M.N., Inpreabogado

Nº 41.170.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de demanda de Rectificación de Acta de Defunción de J.R.Y., presentada por ante este Juzgado actuando como distribuidor de causas, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), por el ciudadano J.M.S.Y., asistido por la abogada en ejercicio, E.D.V.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.170, se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, año, quedando asignada con el Nº 10.296.

Alegó el solicitante:

Que en el acta de defunción de su abuelo, ciudadano J.R.Y., inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones (duplicado) llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E.C., bajo el Nº 154, folio 78 vto, del año 1.962, la cual acompañó al escrito solicitud en copia certificada marcada “A”, se le identificó como J.R., omitiéndose su apellido cuando su verdadero nombre es J.R.Y., tal como se evidencia de su acta de matrimonio que acompañara al escrito libelar en copia certificada marcada “B”, asimismo, al momento de levantar el acta de defunción se le identificó erróneamente al solicitante como J.J.B. cuando su verdadero nombre A.J.Y.B.; igualmente, se identificó a su esposa como L.B., siendo su verdadero nombre, M.L.B.D.Y., como se evidencia de su acta de matrimonio, signada con la letra “B”.

Produjo el actor junto con el escrito de demanda:

1) Copia del Acta de Defunción de la ciudadana J.R.Y., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 10 de agosto de 2006, marcada “A” (folio 2).

2) Copia certificada del Acta de matrimonio del ciudadano J.R.Y. con la ciudadana M.L.B., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 23 de octubre de 2006, marcada “B” (folio 3).

Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, decidiéndose su tramitación por el procedimiento ordinario de Rectificación de Partidas de Registro Civil, ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “El Universal”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando asimismo citar al Ministerio publico a los fines previstos en el articulo 771 eiusdem; posteriormente en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006), según nota de secretaria le fue entregado a la abogada E.D.V.M., el cartel de citación ordenado a los fines de su publicación, vuelto del folio 7.-

Practicada como fue la citación del Ministerio Publico, se agrego a los autos la constancia de su recibo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006 (folio 10).

Posteriormente, el 10 de enero de 2007, el ciudadano J.M.S.Y., debidamente asistido de abogado, le confiere poder apud-actas a la abogada en ejercicio E.D.V.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.170, a fin de que le represente en el procedimiento, (folio 11).-

En fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), la abogada E.D.V.M.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.S.N., por actuación que obra en el folio 13 de este mismo expediente, consigno ejemplar del diario “El Universal”, publicado en su edición del día 21 de diciembre de 2006 (folio 14).

Abierto el juicio a pruebas, la abogada E.D.V.M.N., en representación del ciudadano J.M.S.Y., mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, invocó el mérito de los autos y reprodujo a favor de su representado, el valor probatorio de los documentos que acompañara al escrito libelar marcados “A” y “B”.-

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, que obra al folio 16 de este expediente, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte interesada mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, la abogada E.D.V.M.N., en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., de fecha 12 de febrero de 2007; constancia expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Cojedes de fecha 12 de febrero de 2007 y por la Diócesis de San Carlos, en fecha 08 de febrero de 2007, mediante las cuales dichos funcionarios manifiestan la no existencia de la Partida de Nacimiento requerida, ni la Partida de Bautismo del ciudadano J.R.Y. ( folio 16).-

Posteriormente, la abogada N.S.B.R., en su carácter de fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, compareció el 10 de abril de 2007, y mediante diligencia, solicitó al Tribunal requerir de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, los datos filiatorios del ciudadano J.R.Y. (folio 21), providenciado dicho pedimento por auto de fecha 12 de abril de 2007 (folio 22),

remitiéndose al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (DIEX), mediante oficio Nº 238, en fecha 17 de abril del mismo año.

En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en este Tribunal informe, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios, en el cual no aparece registrado el ciudadano J.R.Y. consta al folio 25.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal ha establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamente la siguiente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.-

En el presente caso, el tribunal ordeno la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el tramite de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la fase probatoria del proceso, la representación del Ministerio Público solicitó que el Tribunal requiriese de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, los datos filiatorios del ciudadano J.R.Y., lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de abril de 2007.

En diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), la abogada E.D.V.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el procedimiento.-

En fecha diez (10) de agosto de 2007, el abogado J.B.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y expuso al Tribunal, que por cuanto los elementos probatorios consignados por el solicitante, no tienen el valor probatorio suficiente para decidir la presente causa, lo dejaba a criterio del Tribunal.-

La representación de la parte actora, se limitó a invocar genéricamente el mérito favorable de los autos a favor de su poderdante, a ratificar la prueba documental que ya había aportado al momento de presentar su solicitud, y asimismo consignó constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., de fecha 12 de febrero de 2007, Constancia expedida por la Diócesis de San Carlos, en fecha 12 de febrero de 2007 y por el Registrador Principal Civil del Estado Cojedes, de fecha 08 de febrero de 2007, mediante las cuales dichos funcionarios manifiestan nuevamente que no existe constancia alguna que evidencia el nacimiento de la ciudadana M.L.B..

Ahora bien, el solicitante aduce haberse cometido errores en el acta de defunción de su abuelo, ciudadano J.R.Y., inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones (duplicado) llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E.C., bajo el Nº 154, folio 78 vto, del año 1.962, la cual acompañó al escrito solicitud en copia certificada marcada “A”, que se señalan seguidamente:

• Se identificó a su abuelo como J.R., omitiéndose su apellido cuando su verdadero nombre es J.R.Y., tal como se evidencia de su acta de matrimonio que acompañara al escrito libelar en copia certificada marcada “B”.

• Se señalo como esposa de su fallecido abuelo como L.B., siendo su verdadero nombre, M.L.B.D.Y., como se evidencia de su acta de matrimonio, signada con la letra “B”.

• Se identificó erróneamente al padre del solicitante de estas actuaciones, en ese acto notificador de la muerte, como J.J.B. cuando su verdadero nombre A.J.Y.B..

Con el fin de demostrar los errores delatados, corren en autos, las siguientes pruebas instrumentales:

• A los folios 18, 19 y 20, copias simples de Constancias expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 12 de febrero de 2007; por el Registrador Principal Civil del Estado Cojedes, de fecha 12 de enero de 2007 y por la Diócesis de San Carlos, que se aprecian por no haber sido impugnados y dejan constancia de que en los archivos llevados en esos órganos no existe de la partida de nacimiento ni acta de bautizo de M.L.B..

• Copia del Acta de Defunción del ciudadano J.R.Y., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 10 de agosto de 2006, marcada “A” (folio 2). Este instrumento se aprecia por constituir un documento público y no haber sido objeto de desconocimiento, impugnación o tacha.

• Copia certificada del Acta de matrimonio del ciudadano J.R.Y. con la ciudadana M.L.B., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 23 de octubre de 2006, marcada “B” (folio 3). Este instrumento se aprecia por constituir un documento público y no haber sido objeto de desconocimiento, impugnación o tacha.

• Al folio 25, comunicación de la ONIDEX de fecha 28 de Mayo de 2007, en la que se deja Constanza de que J.R.Y. no aparece registrado.

Debe precisar este juzgador que las constancias expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 12 de febrero de 2007; por el Registrador Principal Civil del Estado Cojedes, de fecha 12 de enero de 2007 y por la Diócesis de San Carlos, dejan constancia de que la M.L.B., carece de registro de nacimiento.

Igualmente la comunicación de la ONIDEX de fecha 28 de Mayo de 2007, se deja constancia de que J.R.Y. no aparece registrado, en los archivos de ese organismo.

No obstante lo anterior, la copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 23 de octubre de 2006, cursante al folio 3, deja constancia de que J.R.Y. y M.L.B., legalizaron su unión concubinaría y contrajeron matrimonio en fecha 19 de Abril de 1947, oportunidad en la que también manifestaron que en su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres ANTONIO y L.P., a quienes legitiman como sus

hijos. Este instrumento público es fundamental para evidenciar la huella de la existencia de los mencionaos ciudadanos, aún cuando en este instrumento no se les identifica con cédula de identidad, lo cual se corresponde con el hecho de que ambos carecen de registro civil, no obstante a partir de este acto solemne y público existe evidencia de su existencia y de su descendencia, de modo que forzosamente se desprende de este instrumento, los siguientes hechos trascendentales:

• J.R.Y. y M.L.B., existieron, legalizaron su unión concubinaría y contrajeron matrimonio en fecha 19 de Abril de 1947, oportunidad en la que también manifestaron que en su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres ANTONIO y L.P., a quienes legitiman como sus hijos.

Puede constatar también este Juzgador, a través de la prueba instrumental constituida por la copia del Acta de Defunción del ciudadano J.R.Y., que se pretende rectificar, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 10 de agosto de 2006, cursante al folio 2, que este instrumento precisa que el fallecido deja dos hijos de nombres L.P. y el exponente, información que coincide con el reconocimiento de los dos hijos efectuados en el acta de matrimonio antes analizada, de lo cual se deduce que el nombre del notificador de la muerte no debió escribirse J.J.B., ya que su hijo reconocido en el acta de matrimonio antes analizada tenía por nombre ANTONIO y sus apellidos YUSTI BOCANEY.

Por las razones expuestas este sentenciador considera probados los errores delatados por el solicitante en el Acta de Defunción del ciudadano J.R.Y., que se pretende rectificar, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 10 de agosto de 2006, cursante al folio 2, razón por la que la Solicitud de Rectificación debe prosperar y así se decide.-

-IV-

DECISION:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCION solicitada por el Ciudadano J.M.S.Y.. En consecuencia, se ordena RECTIFICAR el Acta de de Defunción inserta bajo el Nº 154, folio 78 vto, del Libro de Registro Civil de Defunciones, que por Duplicado era llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E.C., durante el año 1.962, contentiva del acta de defunción del ciudadano J.R.Y., a fin de corregir los siguientes errores develados: PRIMERO: donde dice: “….que ayer falleció Juan Ramón…” DEBE DECIR Y LEERSE “….que ayer falleció J.R. YUSTI” …. SEGUNDO: Donde dice: “….se ha presentado ante este despacho, el ciudadano J.J.B. … “ DEBE DECIR Y LEERSE “…se ha presentado ante este despacho, el ciudadano A.J.Y.B. …” TERCERO: donde dice: “….casado con Luisa Bocaney… ”DEBE DECIR Y LEERSE “…casado con M.L.B. …” Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. L.E.G.S..

La Secretaria Acc. ,

Abog. A.M. SOLORZANO BURGOS

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am.,) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.,

Abog. A.M. SOLORZANO BURGOS

EXP. Nº 10.296

LEGS/moraima

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