Decisión nº PJ0072008000036 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2006-00881

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.M.V.F., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-4.013.581 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandado: BJ SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITAS POR ACCIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 5-B, de los libros respectivos y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.M.V.F., debidamente representado por el profesional del Derecho ciudadano J.S.R.Á., domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.935 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 10 de abril de 1970 comenzó a prestar sus servicios personales como Operador de Servicios III para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., quien a su vez le presta servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desempeñando sus funciones principales en una gabarra de cementación en el Lago de Maracaibo y en un camión cuando se realizaba trabajo en tierra, entre dichas funciones estaba bombear el cemento al pozo, el mantenimiento de los equipos mecánicos y eléctricos, armar y desarmar las bombas para su reparación, elaborar informes de operaciones, velar por el buen funcionamiento de los equipos, velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial; con un horario de trabajo establecido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).

  2. - Que el día 03 de agosto de 2006 fue despedido injustificadamente por el ciudadano L.M., en su carácter de Jefe de Operaciones, manifestándole la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., que sus prestaciones sociales serían pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de trabajador de confianza y no con ocasión a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera de los años 2005-2007 como legalmente le corresponde ya que por las funciones realizadas como Operador de Servicios III, si le corresponden los beneficios del Contrato Colectivo antes mencionados.

  3. - Que en la liquidación final de sus prestaciones sociales no le fue tomado en cuenta su fecha real de ingreso la cual parte desde el día 10 de abril de 1970, la cual hasta el día 03 de agosto de 2006 representa un tiempo de servicios de treinta y seis (36) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días.

  4. - Que devengó un salario básico mensual de la suma de un millón setecientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.1.752.243,oo), es decir, un salario básico diario de la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs.58.408,10), un salario normal diario de la suma de sesenta mil novecientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs.60.908,10) y un salario integral diario de la suma de ciento trece mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.113.849,15), siendo calculados en base a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., la suma de doscientos noventa y seis millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.296.963.838,30) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades del año 2006, vacaciones vencidas del periodo 2005-2006, ayuda para vacaciones 2005-2006, ayuda vacacional fraccionada del periodo 2006-2007, vacaciones fraccionadas del periodo 2006-2007, salario pendiente desde el día 01 de agosto de 2006 al 03 de agosto de 2006, fideicomiso y penalización por retardo del pago de prestaciones sociales; cantidades éstas a la que hay que descontarle la suma de setenta y cinco millones ciento cincuenta y cinco mil cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.75.155.042,40), quedando a su favor la suma de doscientos veintiún millones ochocientos ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.221.808.795,90).

  6. - Solicitó se aplique la indexación salarial y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas, así como, se paguen los intereses moratorios causados, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales los cuales estima en el treinta (30 %) del valor de la demanda.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, es decir, el día 10 de abril de 1970, y por tanto, que tenga un tiempo real de servicio de treinta y seis años (36), tres (03) meses y veintitrés (23) días.

  8. - Niega, rechaza y contradice que haya sido beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y como consecuencia de ello, que deba pagarle al ciudadano J.M.V.F. la suma de doscientos veintiún millones ochocientos ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.221.808.795,90) por los conceptos laborales anteriormente discriminados.

  9. - Niega, rechaza y contradice el salario integral invocado en el escrito de la demanda, así como, todos los conceptos demandados en base a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  10. - Niega, rechaza y contradice que a todos los trabajadores que laboran para contratistas que prestan servicios a la industria petrolera deba aplicárseles la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, inclusive, con independencia de la categoría que ostente el trabajador, y por ende, niega y rechaza que se hayan violentado normas de orden público en presente caso al dejar de aplicar dicho régimen, en base a ello, también niega que se haya cambiado al ciudadano J.M.V.F.d. un régimen prestacional distinto, vale decir, del Contrato Colectivo Petrolero a la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Admite que tuvo vinculación laboral con el ciudadano J.M.V.F. desde el 10 de abril de 1978, es decir, por espacio de veintiocho (28) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días; que por tratarse de un contrato de trabajo fue despedido injustificadamente y de esta forma, le fue pagado en el documento de “Terminación de Servicios” las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Admite el cargo desempeñado del ciudadano J.M.V.F. como Operador de Servicios III, el último salario mensual percibido de la suma de un millón setecientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.1.752.243,oo), es decir, un salario básico diario de la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos ocho bolívares con un céntimo (Bs.58.408,01), de igual forma admite el último salario normal de la suma de sesenta mil novecientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs.60.908,10) y el horario de trabajo ejercido.

  13. - Admite que al finalizar la relación de trabajo le pagó al ciudadano J.M.V.F., la suma de setenta y cinco millones ciento cincuenta y cinco mil cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.75.155.042,40) por concepto de prestaciones sociales, y un pago de la suma de treinta y dos millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.32.934.229,30); y, un complemento por indemnización de prestaciones sociales que incluyo bonos nocturnos, bonos por operaciones y otros por la suma de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.5.683.818,59).

  14. - Admite que le pagó al ciudadano J.M.V.F., la suma de treinta y nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.39.668.370,96) recibiendo una suma neta de doce millones quinientos ocho mil quinientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12.508.570,96) por concepto de indemnización de antigüedad legal y contractual e indemnización de utilidades.

  15. - Que la realidad de los hechos es que la relación de trabajo comenzó el 10 de abril de 1978 y se extinguió por despido injustificado el día 03 de agosto de 2006, recibiendo una indemnización correspondiente por ese hecho; que el salario integral diario es de la suma de cien mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.100.336,44); que el cargo que desempeñó como Operador de Servicios III es realizado por un personal de comprobada experiencia en el área de la cementación, siendo lo cierto que, el ciudadano J.M.V.F.s.d. asistente al ingeniero encargado de la operación velando porque el personal obrero ejecute sus funciones con apego a las exigencias en la operación del vaciado de cemento, bien sea con trabajos en tierra o en gabarras en el lago, por tanto, la naturaleza de estas funciones no son las de un obrero sino la de un trabajador perteneciente a la nómina mayor, con salarios y beneficios superiores a los establecidos en la contratación petrolera; que de hecho se observa que los salarios explanados por el propio demandante en su escrito de la demanda superan a los salarios de la convención que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., suscribió con las federaciones petroleras. En tal sentido, resulta procedente la forma como se le pagaron todos los conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo e improcedente la aspiración de obtener una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, porque el cargo desempeñado por el ciudadano J.M.V.F. no está contemplado en el tabulador de la mencionada contratación, precisamente porque sus funciones están reservadas a un persona de alta experiencia, y por ende, perteneciente a la categoría de la nómina mayor.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.M.V.F. y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., el cargo desempeñado como Operador de Servicios III, el salario básico y normal, el horario de trabajo, las sumas de dinero recibidas por la prestación del servicio del ciudadano J.M.V.F. con la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A. y el despido injustificado del cual fue objeto, se delimitó la controversia en los siguientes términos:

    a.- Determinar el tiempo o duración de la relación de trabajo del ciudadano J.M.V.F. dentro de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENCUELA C.C.P.A.;

    b.- Determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano J.M.V.F. durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., y como consecuencia de ello, si éste era o no un empleado de confianza de esta última;

    c.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al ciudadano J.M.V.F. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007;

    d.- Si al ciudadano J.M.V.F. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión del cargo ejercido durante la prestación del servicio a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.J.M.V., F.G., N.E.L. y E.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-4.319.530, V-4.709.476, V-5.499.246 y V-7.736.629, de los cuales solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos N.E.L. y F.J.M.V. en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a los testimonios de los ciudadanos N.E.L. y F.J.M.V., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que los testigos manifestaron en forma explicita lo siguiente:

    El primer testigo, el ciudadano N.E.L., manifestó conocer de nombre, trato y comunicación al ciudadano J.M.V.F., como compañero de trabajo en la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A.; que laboraba como obrero de cementación de pozos en tierra y en el Lago de Maracaibo; que el ciudadano J.M.V.F. operaba los equipos de cementación en la cabina de mando y muchas veces ejercía otras funciones como mecánico, excepto soldar por desconocer como realizar ese tipo de trabajo; que dichas labores eran realizadas con braga y que para él no era un personal de confianza por tratarse de un obrero que fue escalando posiciones por el conocimiento y experiencia obtenida.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., manifestó que revisar las operaciones del trabajo es coordinar toda la parte operacional de los trabajos que se realizaban, que el ciudadano J.M.V.F. no supervisaba, sino que como operador seguía las órdenes impartidas por el supervisor transmitiendo a su vez estas órdenes al personal obrero, coordinando de esta forma las actividades de estos obreros en la actividad de cementación.

    Así mismo, al ser repreguntado por este Juzgador manifestó que su trabajo lo reportaba al ciudadano J.M.V.F. por ser su superior inmediato.

    El segundo testigo, ciudadano F.J.M.V. manifestó que conoció al ciudadano J.M.V.F., como compañero de trabajo dentro de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., que ejerció funciones de supervisor de empresa, supervisor de cementación y supervisor de servicios; que las funciones que ejerció el ciudadano J.M.V.F. fueron como operador de obra final, operador de cementación en gabarras de perforación y taladros en tierra; que supervisaba la labor del ciudadano J.M.V.F., que las labores de operador de gabarra de perforación y cementación las cuales ejercía el actor antes mencionado no se corresponden a un personal de confianza, inclusive cuando también tenía que realizar labores de mecánico.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A. manifestó que la experiencia y alto conocimiento del cargo se obtiene a través de los años a medida que se va ascendiendo en la empresa, como en su caso por ejemplo que comenzó de obrero y salió como supervisor mayor. Que coordinaban entre el ciudadano J.M.V.F. y su persona las labores del personal obrero en las operaciones de cementación, es decir, cuando existía un trabajo que realizar el ciudadano J.M.V.F. se adelantaba, tomaba su guardia y me llamaba para decidir con que personal salíamos a trabajar, mezclábamos los materiales de cementación y buscábamos entre los dos todo el material necesario para trabajar; por último reiteró nuevamente que él como supervisor y el ciudadano J.M.V.F. como operador coordinaban que los obreros cumplieran con el trabajo estipulado velando en todo momento porque así fuera.

    Con referencia a las declaraciones de los testigos antes mencionados, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 28 de febrero de 2008, se infiere que el ciudadano J.M.V.F. desempeñaba en la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., el cargo de Operador de Servicios III, realizando funciones de coordinación y supervisión en las actividades de cementación en las gabarras en el Lago de Maracaibo o en los pozos en tierra, incluyendo las del personal obrero, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales declaraciones son apreciadas en su conjunto por estar contestes entre sí llevando al animo de éste Juzgador que se tratan de deponentes, que tienen conocimientos de los hechos controvertidos y como consecuencia jurídica, deben otorgarse todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copia computarizadas y al carbón constante de diecinueve (19) folios útiles, documentos denominados “recibos de pagos” marcados con la letra “A”. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, demostrándose entre otros hechos, la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, esto es, el día 10 de abril de 1978; desempeñándose como Operador de Servicios III e identificado como un empleado de la nómina mayor, devengado para el día 30 de abril de 2005, un salario de la suma de un millón quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.1.589.480,oo). Así se decide.

    b.- Promovió constante de tres (3) folios útiles, copias fotostáticas de documentos denominados “Recibo de Indemnización de Prestaciones Sociales” emanadas de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., marcadas con la letra “B”. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, demostrándose que el ciudadano J.M.V.F. desempeñó el cargo de Operador de Servicios III, por una relación de trabajo que discurrió entre el día 10 de abril de 1978 hasta el día 03 de agosto de 2006, devengando un salario final de la suma de un millón setecientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.1.752.243,oo), recibiendo la suma de setenta y cinco millones ciento cincuenta y cinco mil cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.75.155.042,40) y la suma de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil ochocientos dieciocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.5.683.818,59) por conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, salarios diarios correspondientes a los días 01, 02 y 03 de agosto de 2006 y utilidades del mencionado período; así como también por conceptos de bono nocturno, bono de operaciones, días pendientes. Por último, recibió la suma de un millón seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.1.655.500,oo) por concepto de plan de acciones. Siendo todos estos pagos pendientes a partir del 19 de junio de 1997, fecha que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    c.- Promovió original de recibo de pago denominado “Recibo de Indemnización de Prestaciones Sociales” emanada de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., marcada con la letra “C”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, demostrándose que el ciudadano J.M.V.F., desempeñando el cargo de Operador de Servicios III, recibió como indemnizaciones legales y contractuales que le corresponden por el tiempo de servicio discurrido entre el día 10 de abril de 1978 y el día 31 de enero de 1998, la suma de treinta y nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.39.668.370,96) incluidos los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso e indemnización de utilidades establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    d.- Promovió copia fotostática simple de “Comunicación” de fecha 22 de agosto de 2002 emitida por las sociedades mercantiles BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A. y BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A. marcada con la letra “D”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, demostrándose que en fecha 22 de agosto de 2002 se notificó al ciudadano J.M.V.F. que existiría una sustitución de patronos en el mes de septiembre del año 2002, tal como lo prevén los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A. y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., informándole que esta última asumiría todas y cada una de las obligaciones de la primera nombrada, particularmente de aquellos conceptos que se refieren a su antigüedad en la empresa y cualesquiera otros beneficios laborales que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo y su contrato individual. Así se decide.

    e.- Promovió original de misiva suscrita por el ciudadano L.T. MORRISON, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MORWELL DE VENEZUELA C.A., de fecha 21 de junio de 1972, marcada con la letra “E”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por ser un documento que no emanar de ella. A este respecto, observa este juzgador que estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y al no haber ocurrido tal actuación, es evidente que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

    f.- Promovió original de documento denominado “Carnét” de identificación de afiliado del ciudadano J.M.V.F. emitido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Lagunillas del Estado Zulia en fecha 07 de octubre de 1973, marcado con la letra “F”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por ser un documento que no emana de ella. A este respecto, observa este juzgador que estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y al no haber ocurrido tal actuación, es evidente que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición de documentos de los documentos denominados “Recibos de Pagos” durante la relación laboral entre el ciudadano J.M.V.F. y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa que la parte demandada reconoció los recibos consignados en copias fotostáticas por el trabajador en su escrito de pruebas, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede principal y oficinas de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., con domicilio en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial manifiesta no tener material sobre el cual emitir una opinión habida consideración que fue desistida su evacuación por su promovente. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió original de documento denominado “Recibo de Indemnizaciones de Prestaciones Sociales” y copia en papel químico del cheque emanados de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., de fecha 25 de agosto de 2006, marcados con las letras A1 y A2. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano J.M.V.F.. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    b.- Promovió original de documento denominado “Recibo de Indemnización de Prestaciones Sociales” y copia en papel químico del cheque, de fecha 24 de agosto de 2006, marcados con las letras B1 y B2. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano J.M.V.F.. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    c.- Promovió original de documento denominado “Recibo de Indemnización de Prestaciones Sociales” y copia en papel químico del cheque, emanado de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., marcados con las letras C1 y C2. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano J.M.V.F.. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    d.- Promovió original de “finiquito” de fecha 17 de agosto de 2006, correspondiente al pago de saldo restante de fideicomiso abonado en la cuenta del ciudadano J.M.V.F. en el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., por orden de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.A. marcados con las letras D1 y D2. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano J.M.V.F., demostrándose que recibió el día 05 de septiembre de 2006 la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos nueve bolívares (Bs.44.415.409,oo) por concepto de fideicomiso derivado de la terminación del contrato de trabajo. Así se decide.

    e.- Promovió original de documento denominado “Solicitud de Préstamo”, de fecha 30 de agosto de 2001, marcados con las letras E1 y E2. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano J.M.V.F., demostrándose que solicitó y se le otorgó un préstamo a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., por la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) para mejoras y remodelación de vivienda. Así se decide.

    f.- Promovió original de planilla de documento denominado “Solicitud de Préstamo”, de fecha 16 de febrero de 2006, marcados con las letras F1 al F3. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano J.M.V.F., demostrándose que solicitó y recibió un préstamo a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., por la suma de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,oo) para mejoras y remodelación de vivienda. Así se decide.

    g.- Original de documento denominado “Participación de Retiro del Trabajador” expedido por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de agosto de 2006. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el J.M.V.F., demostrándose en forma fehaciente que el día 23 de agosto de 2006, se produjo la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su retiro. Al mismo tiempo se evidencia, que la relación de trabajo discurrió entre el día 10 de abril de 1978 hasta el día 03 de agosto de 2006, culminando con su despido. Así se decide.

    i.- Promovió original de misiva emanada de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., de fecha 03 de agosto de 2006. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano J.M.V.F., demostrándose que se le participó su retiro en virtud de una reestructuración interna. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.P., E.M., G.M. y L.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de Informes a Terceros, específicamente al Departamento o Sistema de Fideicomiso de la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa promovida al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL con sede en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, esta instancia judicial deja constancia que fue evacuada el día 20 de noviembre de 2007. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que a la entidad bancaria le fue imposible ubicar la información solicitada según comunicación de fecha 12 de noviembre de 2007, requiriendo mayor información relativa a los abonos bajo el concepto de pagos de nómina, realizados a la cuenta corriente No.1055-27656-4, y en tal sentido es desechada del proceso. Así se decide.

    Ahora bien, dicha información le fue ratificada a la mencionada entidad bancaria mediante oficio No. TJ9-07-651, dejándose constancia de su evacuación el día 17 de diciembre de 2007. En ella se evidencian los movimientos de la cuenta corriente No. 1055-27656-4 por el periodo correspondiente entre el día 01 de abril de 1998 hasta el día 31 de agosto de 2006, motivado a los pagos de nómina acreditados por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A.; los cheques pagados y retiros de los activos por parte del ciudadano J.M.V.F.. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa promovida al Departamento de Fideicomiso del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL con sede en Caracas Distrito Capital, esta instancia judicial deja constancia que fue evacuada el día 08 de febrero de 2008. De la información suministrada se evidencia la constitución de un contrato de fideicomiso entre la mencionada institución financiera y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, cuyo beneficiario es el ciudadano J.M.V.F., la cual está identificada con el No. 10569, cuyos aportes fueron realizados por la empresa por la suma de ochenta millones doscientos veintidós mil cuatrocientos nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.80.222.409,93), sobre el total de dicho haberes e intereses capitalizados. Así mismo se informa que el ciudadano J.M.V.F. solicitó préstamos con garantía a su fondo fiduciario por la suma de treinta y cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.35.800.000,oo), por lo que le fue entregado al cierre del fideicomiso la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos nueve con noventa y tres céntimos (Bs.44.415.409,93) mediante la emisión del cheque de gerencia No. 2920-02608-1 de fecha 17 de agosto de 2006.Así se decide.

    Es de hacer notar que las resultas de este medio de prueba fueron reconocidas expresamente por el ciudadano J.M.V.F. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano J.M.V.F. explica que pasó de la sociedad mercantil MORWELL a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., a la vez que un supervisor de nombre M.M. y otro operador que conoce, que pasaron de una a otra de las empresas antes reseñadas y se les cronometró todo el tiempo para el pago de sus prestaciones sociales desde que estuvieron en la primera de las empresas nombradas, alegando que si existió el pase de MORWEL a BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A. y que a él no le tomaron el tiempo completo por ser un obrero cuando pasaron al patio de BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., siendo reportado desde el 10 de abril de 1978. Que cumplió laboró como obrero y luego como operador, siendo las funciones de este último cargo bombear el cemento al pozo, esperar la llegada del supervisor para recibir sus instrucciones, buscar al personal de trabajo y revisar el trabajo realizado por este personal, coordinando estas actividades junto al supervisor de trabajo, cuando por ejemplo se debía elegir un trabajador ante la inasistencia de otro al trabajo, los materiales a utilizar y todo lo necesario y concerniente para que el trabajo saliera bien, es decir, el supervisor le impartía ordenes y él a su vez le impartía esas ordenes al resto de los trabajadores.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano J.M.V.F., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano J.M.V.F. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo válida y eficaz para hacer plena prueba, demostrándose que efectivamente realizaba funciones de coordinación y supervisión en las actividades de cementación en las gabarras en el Lago de Maracaibo o en los pozos en tierra, incluyendo las funciones de coordinación y supervisión del personal obrero. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A. promovió copias simples de tres (03) sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de fecha 11 de agosto de 2005 caso: F.A. contra las sociedades mercantiles CAMCO DE VENEZUELA S.A. SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y CAMCO WIRELINE C.A. con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; la segunda de fecha 05 de junio de 2007 caso: ADENIS DE J.H. contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; y la tercera de fecha 18 de octubre de 2007 caso: C.S. contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (PETROSEMA C.A.) con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

    Con respecto a estos fallos, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar el tiempo o duración de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.M.V.F. y la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A.

    Al efecto, observa esta instancia judicial que tanto la representación judicial del ciudadano J.M.V.F. como él mismo en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestaron que la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., discurrió desde el día 10 de abril de 1970 hasta el día 03 de agosto de 2006, pues el día 21 de junio de 1972 hubo una sustitución de patronos por parte de la sociedad mercantil MORWELL DE VENEZUELA C.A., hasta el día 10 de abril de 1978 cuando pasó a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A, siendo este hecho negado rotundamente por la representación judicial de esta última.

    Ahora, de una revisión y lectura fehaciente del escrito de la demanda, se desprende con meridiana claridad que la representación judicial del ciudadano J.M.V.F. sostuvo que en fecha 10 de abril de 1970 había iniciado una relación laboral personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., por lo que en principio estamos frente a un hecho nuevo conforme lo pauta el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo, siendo que ha sido negado rotundamente tal hecho por su oponente en la misma audiencia de juicio, le correspondía la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 ejusdem, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no basta solamente con la simple declaración de parte para darlo por demostrado, siendo menester traer a las actas del expediente otro medio de prueba que ayude a ofrecer algún elemento de convicción para su procedencia, desprendiéndose únicamente de las pruebas aportadas por las partes, específicamente, de los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Recibos de Indemnización de Prestaciones Sociales” que esa relación de trabajo discurrió desde el día 10 de abril de 1978 hasta el día 03 de agosto de 2006, culminando por despido injustificado. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano J.M.V.F. durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., para después poder determinar si estamos o no frente a un trabajador de confianza o un empleado de dirección de esta última.

    En ese sentido, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    .

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que al ser llamado el ciudadano J.M.V.F. a rendir la declaración de parte, requerida conforme lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste hizo algunas confesiones que hacen plena prueba en su contra, en cuanto a la naturaleza de sus servicios prestados, y que evidencian su condición de trabajador de confianza; pues como se analizó anteriormente, efectivamente realizaba funciones de coordinación y supervisión en las actividades de cementación en las gabarras en el Lago de Maracaibo o en los pozos en tierra, incluyendo las funciones de coordinación y supervisión del personal obrero.

    Igual circunstancia se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.E.L. y F.J.M.V. cuando establecen que el ciudadano J.M.V.F. tuvo personal obrero bajo sus órdenes, cuando coordinaba junto con el supervisor toda la parte operacional de los trabajos de cementación, que impartía esas órdenes al resto del personal, y le reportaban el trabajo encomendado. Más aún cuando el ciudadano F.J.M.V. quien ejerció las labores de supervisor, indicó que el ciudadano J.M.V.F. coordinaba junto con él las labores del personal obrero en las operaciones de cementación, es decir, seleccionaban que personal saldría a trabajar y velaban por que este personal obrero cumpliera con el trabajo estipulado, coincidiendo una vez más, con el hecho de haber ejercido labores de supervisión.

    Así mismo, observa esta instancia judicial, específicamente de los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Recibos de Indemnización de Prestaciones Sociales” que era un trabajador de la nómina mayor de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., y le pagaba al ciudadano J.M.V.F. por la ejecución de su trabajo, un salario mensual, mas una ayuda de vivienda, un bono por operador y un bono nocturno, el cual era acreditado en la cuenta que mantenía en el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo efectuado dicho pago en forma quincenal.

    Tales hechos a juicio de este juzgador fueron probados durante la secuela del proceso y como consecuencia jurídica de ello, fue demostrada la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la determinación de que un trabajador pueda ser de confianza, por lo que el ciudadano J.M.V.F. debe ser considerado, se repite, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban supervisión de personal y de operatividad de esta última, y además devengaba salarios superiores a los fijados en las convenciones colectivas de trabajo petrolero. Así se decide.

    En tercer lugar debemos establecer si le corresponde al ciudadano J.M.V.F. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Al respecto, es importante señalar que la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo petrolero establece lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a la existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante a esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales. En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, cualquier trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

    .(Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y en caso de que los trabajadores de esas contratistas o subcontratistas no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrían presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Caso: R.C.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., interpretando la mencionada cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, sentó lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste compartido por esta instancia judicial, haciendo suyos las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente, y con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se decide.

    En consecuencia, de la interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende que los trabajadores de la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial, de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y al haber quedado acreditado en los autos que el ciudadano J.M.V.F. debe ser considerado, se repite, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban supervisión de personal y de operatividad de esta última y, teniendo un trato como un empleado de nomina mayor, teniendo beneficios integrados en conceptos que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías, es evidente que este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Así las cosas, en base a lo antes expuesto y adminiculado como ha sido el acervo probatorio aportados por las partes, y principalmente del análisis de las declaraciones de los testigos y la declaración de parte rendidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Recibos de Indemnización de Prestaciones Sociales” así como de los movimientos de los depósitos (léase: pagos de nómina) efectuados por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., en la cuenta corriente No. 1055-27656-4 en el periodo correspondiente entre el día 01 de abril de 1998 hasta el día 31 de agosto de 2006, se constatan cuales eran las funciones reales que desempeñaba el ciudadano J.M.V.F., además disfrutando mejores y mayores beneficios laborales que los trabajadores amparados en las convenciones colectivas de trabajos petroleros vigentes durante toda la relación de trabajo y, en razón de ello, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por la Convención Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.

    Abundando en lo decidido con anterioridad, observa esta instancia judicial que durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo, el ciudadano J.M.V.F. nunca reclamó los beneficios de la nómina diaria o mensual ante la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., confirmando de esta manera, que percibía los beneficios de los trabajadores de la nómina mayor, siendo éste otro motivo para excluirlo del ámbito de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.

    Por último, corresponde determinar si al ciudadano J.M.V.F. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión de la prestación del servicio a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A.

    En ese sentido, habiendo declarado que el ciudadano J.M.V.F. se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, es evidente que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación mencionado texto convencional, las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito de la demanda y en el cuerpo de este fallo. Así se decide

    Establecido lo anterior, es obvio que debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano J.M.V.F. contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.M.V.F. contra la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    Se condena a la parte actora a pagar las costas en la presente causa por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho J.R.Á., A.M., R.L.C., D.M., Z.J.C. y E.G. e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 63.935, 37.915, 69.284, 120.251, 87.847 y 64.689 y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho G.U., H.Q. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.892, 64.706 y 103.093, domiciliados en los municipios Lagunillas y Maracaibo del estado Zulia respectivamente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria,

    I.D.C.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 265-2008.

    La Secretaria, I.D.C.

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