Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Expediente No.: 10-7150.

Parte Demandante: Ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.548.604.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados FAIEZ A.H. B. y B.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 6.369, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana F.E.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.956.168.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados R.H., V.A. DELGADO, S.V. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.708, 48.528, 27.738 y 47.506, respectivamente.

Acción: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de febrero de 2010.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la apelación interpuesta por el abogado A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana F.E.M.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que ni la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial consignaron los escritos contentivos de sus informes.

En fecha 06 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir un término de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, esta Alzada por auto de fecha 09 de julio de 2010, pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 20 de abril de 2005, por el abogado FAIEZ A.H. B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.M., mediante el cual demanda a la ciudadana F.E.M.B., por Partición de Bienes.

Alega el libelista que, su mandante estuvo casado con la ciudadana F.E.M.B. desde el 15 de abril de 1993, siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia definitivamente firme de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cursante en el expediente No. 9463-03, según consta de la copia certificada marcada con la letra “B”.

Que, durante su matrimonio los ex cónyuges adquirieron bienes, los cuales acordaron repartir una vez disuelto el vínculo matrimonial, compromiso éste que la ciudadana F.E.M.B. no ha querido materializar; motivo por el cual interpuso la presente demanda en su contra, para que convenga o en caso contrario sea declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes adquiridos durante su matrimonio, lo cuales señalo que son los siguientes:

  1. - Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-D planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, hacia la Zona Central de la misma y al sureste del Edificio Villacoa, y que forma parte de seis (06) edificios que conforman la parcela V-10, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (entre el Km. 15 y Km. 16) de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

  2. - Un automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular.

  3. - Un automóvil modelo Corsa 4 ptas., Marca Chevrolet, Color Ladrillo, Año 2.001 y destinado al uso particular.

  4. - El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de cada uno de los ex cónyuges correspondientes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la Entidad Bancaria Provincial (BBVA), respectivamente.

  5. - Los siguientes bienes muebles: Nevera General Electric de dos (2) puertas horizontales, cocina a gas marca Tappan de cuatro hornillas, lavadora marca Whirpool de 10 Kg., secadora marca Whirpool, Toshiba de 19 pulgada, Televisor sansung de 21 pulgada, Televisor Airo de 13 pulg., equipo de sonido para tres (3) CD marca aiwa, DVD marca aiwa zona cuatro, VHS marca toshiba, juego de comedor en madera rústico, mueble de tres puestos, mueble de dos puestos, ceibo de cuatro gavetas y cuatro puertas en madera rústica, telefonera en madera rústica, mueble para equipo de sonido en madera rústica, juego de cuarto de dos camas con mesa gavetero de cuatro gavetas y mesa de noche, juego de cuarto matrimonial con cuatro gavetas, dos mesas de noche y un tocador con su poltrona, mesa para TV y VHS en madera rústica, una computadora pentium 233 con Mouse, Mesa, Teclado, Monitor, Cornetas e impresora.

    Asimismo, fundamentó sus pretensiones en el contenido de los artículos 148, 156 ordinales 1° y , 173, 186, 183, 768 del Código Civil.

    Estimó la demanda en la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 163.500.000,00), hoy CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 163.500,00).

    Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándola con lugar en la definitiva.

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 33), el tribunal de origen admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana F.E.M.B., para que comparecieran a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación de la boleta de su citación, con la finalidad de que dieran contestación a la demanda.

    En fecha 03 de agosto de 2005, compareció la parte accionada quien procedió a dar contestación a la demanda, alegando:

    Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, ciudadano J.A.M.M., por ser imprecisos los hechos e inaplicable el derecho invocado.

    Que, se opone a la partición interpuesta en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Que, es falso que haya acordado con el demandante en repartir los supuestos bienes descritos en el libelo de la demanda; no aportando además, elemento alguno de la existencia y propiedad de dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó, que no prosperaran las pretensiones formuladas por el demandante en su libelo, puesto que no cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo adujo que, en el caso bajo estudio no existía comunidad conyugal sino ordinaria, por lo que debía tramitarse bajo un régimen distinto.

    Que, es su mandante quien ha efectuado el aporte o pago para la adquisición de los bienes que pudieren existir en la comunidad, respondiendo por todos los pasivos hasta la fecha, sin que el ciudadano J.A.M.M. haya hecho ningún pago.

    Que, niega, rechaza y contradice la cuantía establecida por el demandante, toda vez que no demuestra la existencia de los bienes descritos, por lo que impugnó por exagerada la cuantía de la demanda.

    Solicitó, se deseche y desestime la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.M. en contra de su mandante.

    Concluyó solicitando, se admita la oposición formulada en los términos expresados en su escrito.

    Capitulo III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    PARTE ACTORA:

    Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

    Documento Poder otorgado por el ciudadano J.A.M.M. al abogado FAIEZ A.H. B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.164, por ante la Notaría Décima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2005, quedando anotado bajo el No. 69,Tomo 09 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

    Copia de la decisión proferida en fecha 27 febrero de 2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cursante en el expediente No. 9463.

    Copia certificada del documento de compra- venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-D planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, hacia la Zona Central de la misma y al sureste del Edificio Villacoa, y que forma parte de seis (06) edificios que conforman la parcela V-10, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (entre el Km. 15 y Km. 16) de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San A.d.l.A., en fecha 07 de octubre de 2002, quedando registrado bajo el No. 33, Protocolo 01, Tomo 01.

    Documento de compra- venta de un vehículo modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

    Abierta la causa a pruebas promovió el mérito favorable que se desprende de los autos; así como también, reprodujo en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar, consignando:

    Documentos contentivos de los contratos de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Playa Grande, calle02, apto. 7-C, Residencias Arnedillo, C.L.M., Estado Vargas.

    PARTE DEMANDADA:

    Abierta la causa a pruebas ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de contestación de la demanda. Asimismo, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.

    Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Capitulo IV

    DEL FALLO RECURRIDO

    La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 09 de febrero de 2010, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido por el ciudadano J.A.M.M. contra la ciudadana F.E.M.B., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:

    ….omissis…

    “En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, la parte accionante requiere la remisión del presente expediente, a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por hallarse en su decir involucrado el interés de un adolescente.

    La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, que involucra la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, ateniente a la naturaleza de las causas y el derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

    La determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

    Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al respecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones ha sido instaurada entre adultos por partición de bienes comunes, adquiridos supuestamente, durante la vigencia de un vínculo conyugal, respecto de los cuales el adolescente a que hace referencia la representación judicial de la parte actora no es co-propietario, por lo que no puede considerarse parte en el presente juicio. Adicionalmente, estamos en presencia de; 1) Un asunto netamente patrimonial al que le son aplicables los artículos 173 y 175 del Código Civil, así como el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) La competencia conforme al principio perpetuatio juridictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se determina conforme a la situación existente para el momento de la presentación de la demanda y 3) La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente en el Estado Miranda, según Resolución Nº 2008-0006, de fecha cuatro (04) de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tales consideraciones se desprende la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa y así se establece.

    DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA

    Consta al folio cinco (5) del libelo de demanda que la estimación de la misma se fijó en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.500.000,oo), tomando como base los valores asignados en el cuerpo del libelo a todos y cada uno de los bienes, los cuales totalizan el monto indicado. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, toma en consideración el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …omissis…”. En virtud de lo expuesto y de una revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal constata que solo fueron acompañados al expediente los soportes instrumentales del bien inmueble y de uno de los vehículos que se demandan en partición, cuyos montos corresponden a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 120.000.000,oo) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo) y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) o SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo), respectivamente, según el dicho libelar, sumas que ascienden a CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 127.000.000,oo) o CIENTO VEINTISETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 127.000,oo), cantidad que resulta inferior al monto de la estimación de la demanda y por cuanto no fueron acreditados elementos suficientes que permitan al Tribunal determinar realmente la procedencia de la cuantía esgrimida, se considera ajustada la impugnación hecha por la parte demandada y por consiguiente, se declara que la cuantía de la acción ejercida es la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 127.000.000,oo) o CIENTO VEINTISETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 127.000,oo). Así se decide.-

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    Con relación al despliegue probatorio que se llevó a cabo por las partes, cada cual ejerció su derecho, quedando agregadas al expediente las siguientes pruebas documentales:

  6. - Copia certificada de la Sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de febrero de 2.004, la cual se valora plenamente con base en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 7 de octubre de 2.002, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 01, la cual se valora plenamente con base en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  8. - Copia certificada del documento de propiedad y demás recaudos correspondientes al automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular, cuyos datos constan de documento autenticado ante la Notaría Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 61, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaría, la cual se valora plenamente con base en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  9. - Por lo que respecta a las copias de los contratos de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle 02, Nº 7-C, Residencias Arnedillo, C.L.M., Estado Vargas, autenticados uno de ellos ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 6 de agosto de 2.004, Nº 49, Tomo 63 de los Libros respectivos y el otro ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de marzo de 2.005, Nº 42, Tomo 15 de los Libros respectivos, si bien es cierto que dichas instrumentales cumplen con los requisitos formales respectivos para que se les confiera valor probatorio, en virtud de que las mismas solo permiten demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre una de las partes en litigio con un tercero, amén de que no se demostró aspecto alguno que tuviera que ver con lo que peticionó en el mismo, por lo que ha de tenerse que dichas circunstancias en nada inciden en lo que se litiga en el presente asunto, por lo que se acuerda desechar dichas probanzas y así se decide.-

    En lo atinente a la Prueba de exhibición que fue promovida por la parte actora, la misma fue negada por el Tribunal en el auto de admisión correspondiente, por cuanto no fueron verificados los requisitos de ley correspondientes y con relación a la prueba de inventario, igualmente fue negada por el Tribunal en dicha ocasión por cuanto no fue acreditada la existencia de los referidos bienes para determinar que formaban parte de la comunidad a partir. Así se decide.-

    Por otra parte, con relación a las pruebas de informes que ambas partes promovieron, dirigidas las de la parte actora hacia el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y al Banco Provincial y la de la parte demandada, dirigida sólo al Banco Provincial, el Tribunal observa:

    1. Con relación a la Comunicación fechada 24 de noviembre de 2.005 emanada del Banco Provincial, se acreditó que el monto de las prestaciones sociales de la demandada asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 29.272.851,21) de los cuales se han retirado VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 29.187.940,50). En relación a esta probanza se observa que si bien fue evacuada conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su contenido no fue redargüido por ningún concepto, debería conferírsele valor probatorio sin embargo en el escrito libelar, ninguna mención hace la parte actora respecto de las prestaciones sociales de la accionada, ni hace reclamación alguna por tal concepto, por lo que la referida prueba resulta impertinente y así se decide.-

    2. En lo atinente a la Comunicación de fecha 31 de enero de 2.006 emanada del Banco Provincial, en donde se informa acerca del otorgamiento de un crédito hipotecario el 7 de octubre de 2.002,con un saldo de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 36.669.555,12), más un seguro de vida e incendio, sumas discriminadas en certificación anexa. En virtud de lo dicho en la misma y por cuanto no fue redargüido bajo ningún concepto, se acuerda conferirle valor probatorio y así se decide.-

    3. En la comunicación Nª Arch: 320.302.83, de fecha 16 de febrero de 2006, informa que el demandante se encontraba para esa fecha en situación de actividad, teniendo acumulado aproximadamente hasta esa fecha la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (36.633.666,92 Bs.), por concepto de asignación de antigüedad. En relación a esta probanza se observa que si bien fue evacuada conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su contenido no fue redargüido bajo ningún concepto, debería conferírsele valor probatorio sin embargo en el escrito libelar, ninguna mención hace la parte actora respecto de las prestaciones sociales del accionante, ni hace reclamación alguna por tal concepto, por lo que la referida prueba resulta impertinente y así se decide.-

    En cuanto al examen del tema de fondo, este Tribunal observa:

    Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad conyugal, como ya se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la condición o título que puede dar origen a una acción de este tipo, esto es, de la sentencia que declare la disolución del vínculo y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad; en ese sentido, el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

    . (subrayado nuestro).

    De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a su demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso específico de la comunidad conyugal que existió se trata de la sentencia que disuelva el vínculo conyugal. Por esa razón, es requisito sine qua non la existencia de la referida decisión, definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición; además, es el título que demuestra su existencia.

    Dicho lo anterior y con base en la revisión que el Tribunal ha efectuado de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos y la actividad probatoria desplegada por los contrincantes, se observa:

    El régimen sustantivo que tiene aplicación al tema de la comunidad conyugal se ampara en un cúmulo de disposiciones legales que tienen su vigencia desde el momento en que ésta nace y hasta la oportunidad en la cual se le deja de tener como tal y pasa a ser comunidad ordinaria, a la cual se le aplica una normativa afín pero que está soportada por supuestos diferentes. Tan es así que existe en materia de comunidad conyugal la norma prevista en el artículo 768 del Código Civil que establece que a nadie debe obligársele a mantenerse en comunidad, de allí la intención del legislador procesal de estatuir el procedimiento de partición como remedio a tal situación, cuando los involucrados no se avengan a efectuarlo amistosamente.

    En el caso de marras, la acción incoada por el ciudadano J.A.M.M. en contra de F.E.M.B. persigue como finalidad la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos y que, con ocasión de la sentencia emanada del órgano jurisdiccional competente, el vínculo originario fue disuelto, naciendo así -como consecuencia- la partición como tal, la cual posee como título la respectiva sentencia disolutoria del referido vínculo. Así las cosas, la parte actora señaló como bienes objeto de partición los siguientes:

  10. - Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda;

  11. - Un automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular;

  12. - Un automóvil modelo Corsa 4 ptas, Marca Chevrolet, Color Ladrillo, Año 2.001 y destinado al uso particular;

  13. - El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de cada uno los ex cónyuges correspondientes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la Entidad Bancaria Provincial (BBVA), respectivamente; y

  14. - Los siguientes bienes muebles: Nevera General Electric de dos (2) puertas horizontales, cocina a gas marca Tappan de cuatro hornillas, lavadora marca Whirpool de 10 Kg., secadora marca Whirpol, Toshiba de 19 pulgadas, Televisor sansung de 21 pulgada, Televisor Airo de 13 pulg., equipo de sonido para tres (3) CD marca aiwa, DVD marca aiwa zona cuatro, VHS marca toshiba, juego de comedor en madera rústico, mueble de tres puestos, mueble de dos puestos, ceibo de cuatro gavetas y cuatro puertas en madera rústica, telefonera en madera rústica, mueble para equipo de sonido en madera rústica, juego de cuarto de dos camas con mesa gavetero de cuatro gavetas y mesa de noche, juego de cuarto matrimonial con cuatro gavetas, dos mesas de noche y un tocador con su poltrona, mesa para TV y VHS en madera rústica, una computadora pentium 233 con Mouse, Mesa, Teclado Monitor, Cornetas e impresora.

    Una vez verificada la citación de la demandada, la misma procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en cuanto a los hechos y al derecho invocados, formulando la oposición que al efecto la ley prevé en ese sentido. Una vez argumentada la relación de los hechos, la demandada alega que el actor no aportó elemento probatorio alguno que acreditara la existencia y propiedad de los bienes, que si bien es cierto así ocurre para el caso de alguno de ellos, no es menos cierto que sí produjo la copia certificada de la sentencia de divorcio, debidamente apreciada por el Tribunal; el Título de propiedad sobre el inmueble constituido por Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 7 de octubre de 2.002, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 01 y el del vehículo modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular, autenticado en la Notaria Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 61, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria, sobre los cuales efectivamente se evidencia la existencia de una comunidad, otrora de gananciales, que es sujeta a partición con ocasión de la demanda impetrada. Por ende, su argumento atinente a que no logró demostrar la parte actora la existencia de los bienes, carece de sustento ya que si existe demostrado en autos que de parte de los bienes fue acreditada prueba de que forman parte de la comunidad, lo que no logró evidenciarse en el caso del vehículo modelo “Corsa” y el inventario de bienes muebles sobre los cuales, efectivamente, no se logró acreditar la condición de propietarios sobre dichos bienes y así se decide.

    En cuanto a las consideraciones aducidas con relación a la naturaleza de la comunidad que es hoy objeto de partición, se trata de cuestiones de derecho que el Tribunal, por aplicación del principio del iura novit curia, califica efectivamente como una acción de partición de comunidad que fue conyugal mientras persistió dicho vínculo. En ese sentido, la demandada señaló haber sido la principal adquiriente de los bienes que conforman la comunidad, aduciendo que el actor nunca efectuó aporte o pago alguno para la adquisición de esos bienes, cuya carga le ha correspondido a la demandada en cuanto a los pagos de dichos pasivos, compromisos que fueron asumidos a través de créditos bancarios que le son debitados de cuenta bancaria que posee en el Banco Provincial por encontrarse trabajando en dicha entidad (inicial, pago de cuotas, seguro, etc). Visto lo dicho, va al folio 113 del expediente la respuesta dada por el Banco Provincial con ocasión de la prueba de informes que al respecto se promovió y evacuó, de la cual se desprende que a la demandada se le otorgó un crédito el 7 de octubre de 2.002 aún vigente, con cuotas mensuales de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 272.843,00) y un saldo de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 36.669.555,12) con seguro de vida e incendio, cuestión ésta que no excluye la posibilidad de concurrencia a la partición sobre dicho bien, si no mas bien que deberá tomarse en cuenta para tal fin el ajuste de activos y pasivos correspondientes. Así se decide.-

    En virtud de lo expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la partición incoada por lo que respecta al inmueble constituido por Apartamento distinguido con el número 5-D, planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, Zona Central de la misma, Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (Km 15 y Km 16) de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 7 de octubre de 2.002, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 01, por un lado y al vehículo modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular, autenticado en la Notaría Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 61, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaría, por cuanto el actor no logró demostrar que el resto de los bienes igualmente formaba parte de la comunidad conyugal; asimismo, en lo atinente al monto acreditado a través de prueba de informes emitida por el Banco Provincial con relación a la existencia del crédito solicitado por la demandada para la adquisición del inmueble, se acuerda al respecto que llegada la oportunidad de efectuar la partición, se le deberá cargar a la cuota correspondiente al actor el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de dicha deuda, por cuanto en la partición deben asumirse por partes iguales tanto lo correspondiente al activo y también el pasivo, labor que será efectuada por el partidor que al efecto será designado. Así se decide.-

    (Fin de la cita)

    Capitulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    El presente recurso, se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Parcialmente con lugar la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano J.A.M.M. contra la ciudadana F.E.M.B.; 2) Parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada en la ocasión en la cual dio contestación a la demanda; 3) Con lugar la impugnación de la cuantía interpuesta por la ciudadana F.E.M.B. en la oportunidad en la cual se formuló oposición y se dio contestación a la demanda; y 4) Fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que se encuentre definitivamente firme la sentencia, para que se designara el partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, los cuales se efectúan a continuación:

    I

    DE LA COMPETENCIA

    Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la remisión del expediente a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse involucrado el interés de un adolescente.

    Para decidir se observa:

    La presente causa inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano J.A.M.M. en fecha 20 de abril de 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la ciudadana F.E.M.B..

    Así pues, considera quien aquí decide, importante señalar la legislación aplicable al caso concreto de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, en tal sentido, el contenido de los artículos 173 y 175, de nuestro Código Civil:

    Artículo 173.- La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…

    Artículo 175.- acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 777 de nuestro código adjetivo señala:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes…

    De este modo, se observa que para la fecha de interposición de la demanda no se encontraba vigente en el Estado Miranda, la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, mediante el cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras Circunscripciones Judiciales, del Estado Miranda.

    Es importante señalar que al aplicar una ley no vigente se incurre en el quebrantamiento de principios establecidos en nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (…)

    Asimismo, señala el artículo 1° del Código Civil:

    Artículo 1°.- La ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.

    En conclusión, obro conforme a derecho el Tribunal de la causa en basar su decisión en vista de que no se encontraba vigente la nueva Ley, pues, el caso de marras versa sobre una partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, y aunque es cierto que las partes en la presente controversia procrearon durante su unión marital un hijo, que lleva por nombre F.A., aún menor de edad, no es menos cierto que los asuntos atinentes a sus derechos tales como la fijación de la obligación de manutención, del régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza y patria potestad, fueron convenidos por sus padres según se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Por estas razones, debe tramitarse el presente juicio por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que efectivamente se trata de un asunto patrimonial, cuyo carácter es eminentemente civil, cuya resolución corresponde al Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito, aunado al hecho de que para la fecha no se encontraba vigente la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues al hacerlo quebrantaría principios constitucionales, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar sin lugar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante y así se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana F.E.M.B., negó, rechazó y contradijo la cuantía establecida por el demandante respecto a los montos que señala en su libelo, puesto que no demostró con los documentos pertinentes la existencia de los mismos y la propiedad de ellos dentro de la comunidad; de manera que, impugnó por exagerada la cuantía de la demanda dada la circunstancia de que en el libelo no se alega la vía, métodos y bases que a su decir, sirven de sustrato a la determinación de estas cuantías.

    Para decidir se observa:

    Se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente al folio cinco (05) del presente expediente, que la parte demandante estimó la demanda en la suma de ciento sesenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 163.500.00, 00), hoy ciento sesenta y tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 163.500,00), cuyo monto fue impugnado por la parte demandada, por considerarla exagerada.

    A este respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 39 ejusdem, lo siguiente:

    A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:

    “Esta estimación la considera la Sala Arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

    En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:

    … En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

    A tenor de las normas y del criterio supra citado, observa esta Juzgadora que no puede el actor estimar arbitrariamente la demanda, sino que debe atenerse a las reglas establecidas por la Ley para realizar su estimación, dependiendo de su pretensión.

    En tal sentido, observa esta sentenciadora que la demanda intentada versa sobre una partición de comunidad conyugal, la cual señala la parte demandante, está conformada por varios bienes muebles y un inmueble, así como por el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de cada uno de los ex cónyuges.

    De igual manera, en sentencia de fecha 3 de Mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, Caso: J.E.D.S., la Sala de Casación dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, la juez de Alzada, aunque con argumentos muy exiguos, interpretó correctamente el contenido y alcance de la disposición denunciada como infringida, al llegar a la conclusión que ante la ausencia de elementos que pudieren determinar el valor del inmueble objeto de partición, podía perfectamente estimar el actor el valor del mismo.

    Por otra parte, determinado el valor del bien, concluyó que la estimación superior a este no se correspondía con el valor de lo litigado, por lo que procedió a desechar la estimación de la demanda, fijando al efecto como cuantía de la misma el valor del inmueble antes señalado.

    Ahora bien, el formalizante argumentó que el valor de lo pretendido por el actor debería ser el producto de “una simple operación aritmética”, para concluir señalando que, reconocidos los derechos que la parte actora reclama sobre el señalado bien, cuya alícuota está representada por un 45%, el monto o estimación de la demanda era por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00).

    La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación. Dicha norma tan solo impone al jurisdicente la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva y de manera previa sobre la impugnación hecha a la cuantía, lo cual fue cumplido en el fallo recurrido. Por lo tanto, esta Sala concluye que la recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 38 del código adjetivo denunciado como infringido. Así se establece.

    En el caso bajo estudio, se discute la existencia de varios bienes muebles e inmuebles dentro de la comunidad conyugal, sobre el cual el actor solicita la partición, y en consecuencia, debe aplicársele el contenido de la norma supra transcrita.

    Así pues, se observa de las actas procesales que, sólo riela el documento de compra- venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-D planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en el Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (entre el Km. 15 y Km. 16) de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, cuya estimación el actor la fijo en la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), hoy ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00); así como también, consta el documento de compra- venta del bien mueble constituido por un automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular, el cual fue estimado en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00). No obstante a ello, no existe elemento alguno que demuestre la existencia de los bienes muebles constituidos por el vehículo modelo Corsa 4 ptas., Marca Chevrolet, Color Ladrillo, Año 2.001, destinado al uso particular; y del mobiliario del hogar, por lo cual la cuantía fijada por el Tribunal de la causa, en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 127.000,00), resulta a todas luces procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas por los mismos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:

    La presente causa tiene lugar dentro del juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal sigue el ciudadano J.A.M.M. contra la ciudadana F.E.M.B..

    Ante este escenario, y antes de entrar al fondo del caso en estudio, resulta necesario hacer un bosquejo en materia de partición de comunidad conyugal, y al respecto, es menester dejar aclarado el artículo 148 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    De este modo, la comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias”.

    Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:

    …es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156:

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 ejusdem:

    Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

    Dejando establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:

    Primero, la existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación de la copia certificada de la misma, expedida por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Como segundo requisito, se encuentra la existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio.

    Así en el presente caso se observa del escrito libelar que, el ciudadano J.A.M.M., señaló como bienes adquiridos durante su matrimonio con la ciudadana F.E.M., los siguientes:

  15. - Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-D planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en la Parcela V-10 de la Segunda Etapa del Conjunto, hacia la Zona Central de la misma y al sureste del Edificio Villacoa, y que forma parte de seis (06) edificios que conforman la parcela V-10, ubicada en el Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (entre el Km. 15 y Km. 16) de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

  16. - Un automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular.

  17. - Un automóvil modelo Corsa 4 ptas., Marca Chevrolet, Color Ladrillo, Año 2.001 y destinado al uso particular.

  18. - El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de cada uno de los ex cónyuges correspondientes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la Entidad Bancaria Provincial (BBVA), respectivamente.

  19. - Los siguientes bienes muebles: Nevera General Electric de dos (2) puertas horizontales, cocina a gas marca Tappan de cuatro hornillas, lavadora marca Whirpool de 10 Kg., secadora marca Whirpool, Toshiba de 19 pulgada, Televisor sansung de 21 pulgada, Televisor Airo de 13 pulg., equipo de sonido para tres (3) CD marca aiwa, DVD marca aiwa zona cuatro, VHS marca toshiba, juego de comedor en madera rústico, mueble de tres puestos, mueble de dos puestos, ceibo de cuatro gavetas y cuatro puertas en madera rústica, telefonera en madera rústica, mueble para equipo de sonido en madera rústica, juego de cuarto de dos camas con mesa gavetero de cuatro gavetas y mesa de noche, juego de cuarto matrimonial con cuatro gavetas, dos mesas de noche y un tocador con su poltrona, mesa para TV y VHS en madera rústica, una computadora pentium 233 con Mouse, Mesa, Teclado, Monitor, Cornetas e impresora.

    No obstante a ello, de la revisión de las actas procesales sólo se evidencia el documento de compra- venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-D planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en el Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (entre el Km. 15 y Km. 16) de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; y de un bien mueble constituido por un automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular.

    En este sentido, en cuanto a las prestaciones sociales es necesario enfatizar que el artículo 156 del Código Civil, citado anteriormente, hace referencia a las ganancias obtenidas por los cónyuges por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, de esta manera las prestaciones sociales de ambos cónyuges forman parte de la comunidad conyugal fomentada por ellos, en este sentido, de la prueba de informes remitida por la Directora de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del BBVA, Banco Provincial, se evidencia que la referida empresa participa a este órgano jurisdiccional que las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana F.E.M.B., ascienden a la cantidad de veintinueve millones doscientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 29.272.851,21), y ha retirado la cantidad de veintinueve millones ciento ochenta y siete mil novecientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.187.940,50), por lo que se evidencia que la prenombrada ciudadana ha dispuesto de las cantidades de dinero correspondientes a este concepto, por lo que no existe monto alguno que partir actualmente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que se refiere al ciudadano J.A.M.M., se evidencia de la prueba de informes remitida por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (IPSFA), que el mismo presenta un saldo de ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 84.994,58) por concepto de prestaciones sociales, por lo que siendo ésta la única cantidad de dinero disponible, es sobre este monto que debe efectuarse la partición en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se evidencia de la prueba de informes remitida por la Directora de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del BBVA, Banco Provincial, que la referida empresa participa a este órgano jurisdiccional la existencia de un crédito solicitado por la demandada para la adquisición del inmueble, con lo cual la Jueza A quo decidió que al momento de llegar la oportunidad de la partición, se le deberá cargar la cuota correspondiente al demandante, el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de dicha deuda, por cuanto en la partición deben asumirse por partes iguales, tanto lo correspondiente al activo y también el pasivo.

    A juicio de quien decide, el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, lo que puede discutirse se contrae a la determinación de la existencia de esos bienes y al carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, debiéndose establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad. De manera que, obro conforme a derecho el Tribunal de la causa, al establecer que el cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado por el crédito solicitado para la adquisición de inmueble, deberá cargársele a la cuota correspondiente al demandante, ciudadano J.A.M.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al tercer requisito, referido a la voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma, se deduce de las actas procesales que la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la partición de la comunidad; motivo por el cual, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Capitulo XI de los Efectos del Matrimonio, Sección II del Régimen de Los Bienes, Parágrafo VI de la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad, en su artículo 183 del Código Civil:

    En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

    Se desprende de la norma transcrita, que está taxativamente previsto el procedimiento a efectuarse en caso de la división de la comunidad de bienes, que en el presente caso, sería de la comunidad conyugal. Ello en virtud de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, el cual consagra a favor del comunero, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, por el principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

    La doctrina ha calificado el caso que nos ocupa como partición judicial contenciosa, regulada en el Capitulo II, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 777 al 788.

    Resulta en este sentido, aplicable al caso planteado lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Las disposiciones legales antes citadas establecen de forma clara los requisitos de procedencia de las acciones relativas a la partición, desprendiéndose del artículo 780, citado los posibles escenarios cuando hay contradicción a la partición. Siendo el primero de ellos, el que plantea:

    1. Cuando en el acto de contestación de la demanda se realiza la oposición en cuanto al dominio común, en este caso el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin que se impida la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute o contradice, y resuelto el juicio de partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    2. Cuando en el acto de contestación de la demanda, se formule oposición en relación al carácter del interesado, o la cuota del mismo en la comunidad indivisa, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Se infiere entonces, de la norma transcrita que los límites de contradicción a que debe circunscribirse la parte demandada, son:

  20. - Que haya oposición en cuanto al dominio de la cosa común.

  21. - Discutir el carácter de los interesados y

  22. - Trabar discusión sobre la cuota de los interesados.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., reiterando el criterio anterior, señaló en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A. Ramírez y otros contra E.A. Ramírez, Expediente N° 99-103, lo siguiente:

    (…Omissis)

    Para decidir, se observa:

    El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: (…)

    Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

    1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda (...)

    2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor (...)

    Del contenido de las normas in commento, claramente se aprecia que existe una sola oportunidad procesal para ejercerse validamente la contradicción u oposición a la partición que se demanda, por lo que verificada efectivamente la misma no se procederá de momento al nombramiento del partidor, sino que el juicio proseguirá su curso por la vía ordinaria, abriéndose la causa a pruebas; por lo que es la contestación de la demanda la oportunidad que plantea el legislador para que discutan los interesados los términos de la partición.

    Asimismo, lo señala el Profesor T.A.Á., en su Obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, pág. 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que:

    5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

    5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.

    2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’

    En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.

    5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)

    5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR

    Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

    De tal forma, que el legislador ha establecido que en este tipo de juicios, el mismo debe discurrir por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, siendo que al llegar el momento de la contestación a la demanda, si se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de alguna de las partes, o bien sea la cuota o la proporción correspondiente a uno u otro, según el título, no es procedente el nombramiento de partidor, continuándose la tramitación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

    En este sentido, cabe señalar que en el caso sub judice el Tribunal A quo, en virtud a la oposición realizada por la parte demandada, ciudadana F.E.M.B., sustanció la presente causa por el procedimiento ordinario, declarando mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, la partición de los bienes sólo en lo que respecta al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-D planta Tipo 5, del Edificio "PARGUAZA", Torre “D”, ubicado en el Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A. (entre el Km. 15 y Km. 16) de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; y de un bien mueble constituido por un automóvil modelo Chevette 2 ptas., Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Coupe, Placa GBJ97N, Año 1994, Serial de Carrocería: 5C11JRV310792, Serial del Motor: JRV310792 y destinado al uso particular. Todo ello, en virtud de que la parte demandante no demostró que el resto de los bienes formaban parte de la comunidad conyugal.

    Por tanto, esta Juzgadora pudo determinar que en el caso que nos ocupa, el demandante no aportó prueba alguna en el transcurso del lapso probatorio que demostrara la existencia de los demás bienes muebles que a su decir formaron parte del matrimonio que mantuvo con la ciudadana F.E.M.B., es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala: “(…) Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat,” al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506 (…)”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    Por tal motivo, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, ciudadana F.E.M.B., en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capitulo VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.506, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana F.E.M.B., contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de febrero de 2010, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

Quinto

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y tres de la mañana (09:43 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 10-7150, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 10-7150.

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