Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoAcción Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

80

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes mayo de dos mil diez (2010), y a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6764.

DEMANDANTE: J.M.L.S.

OBJETO: ACCION MERO DECLARATIVA DE

RELACION CONCUBINARIA

DEMANDADO: C.D.V.E.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en primera instancia, en virtud de Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA intentado por el Ciudadano J.M.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-4.949.934, representado en el presente juicio por los Abogados Y.M. y L.S.R., inscritos en el Ipsa bajo el N° 76.841 Y 68.295 contra la Ciudadana C.D.V.E. MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.946.065.

En fecha tres (03) de febrero de 2009 el ciudadano J.M.L.S., asistido por el Abg. L.S.R., interpuso libelo de demanda en contra de la ciudadana C.D.V.E. MEDINA.

En fecha diez (10) de febrero de 2009 se dicto auto de admisión de la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana C.D.V.E. MEDINA.

En fecha catorce (14) de abril de 2009 fue consignada boleta de citación sin la firma de la ciudadana C.D.V.E. MEDINA.

En fecha veinte (20) de abril de 2009 se recibió diligencia de el Abg. L.S., solicitando la citación por carteles según el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009 se dicto auto mediante el cual se admitió la solicitud de citación por carteles, en consecuencia se ordena librar cartel de citación a la ciudadana C.D.V.E. MEDINA.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se dejó constancia que la ciudadana Z.M. fijó cartel de citación en la morada de la demanda C.D.V.E. MEDINA.

En fecha veinte (20) de mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. L.S. consignando publicaciones de los ejemplares de los diarios de circulación nacional, Últimas Noticias y El Nacional, contentivos de cartel de citación para la ciudadana C.D.V.E. MEDINA.

En fecha veintidós (22) de junio de 2009 se recibió escrito de la demandada C.D.V.E. MEDINA en el que promueve cuestiones previas.

En fecha primero (01) de julio de 2009 se recibió escrito presentado por el Abg. L.S.R. solicitando sea declarado sin lugar “la solicitud de cuestiones previas alegada por la parte demandada”.

En fecha quince (15) de julio de 2009 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito en el que ratificó cuestiones previas, presentada por la ciudadana C.D.V.E. MEDINA en fecha veintidós (22) de junio de 2009.

En fecha siete (07) de agosto de 2009 se recibió diligencia presentada por el Abg. L.S. en el que ratifica su escrito de promoción de pruebas de fecha quince (15) de julio de 2009.

En fecha diez (10) de agosto de 2009, el tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándolos sin lugar.

En fecha trece (13) de agosto de 2009 se recibió escrito de contestación de la demanda.

En fecha primero (01) de octubre de 2009 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada.

En fecha trece (13) de octubre se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, donde ratifica las pruebas promovidas y promueve testigos.

En fecha dieciséis (16) de octubre se recibió escrito de promoción de prueba de la parte demandada, ciudadana C.D.V.E. MEDINA.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 se dictó auto de admisión de pruebas de la parte accionada.

En fecha veintiocho (28) de octubre el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha seis (06) de noviembre de 2009 se recibió escrito de la parte demandada donde solicita nueva oportunidad para promover pruebas.

En fecha once (11) de noviembre de 2009 el tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada.

En fecha once (11) de enero de 2010, este tribunal dictó auto en el que se fijó lapso para constitución del tribunal con asociados.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se dictó auto para fijar la presentación de informes.

En fecha dos (02) de febrero de 2010 se recibió escrito de presentación de informes, por la parte demandada.

En fecha dos (02) de febrero de 2010 se dictó auto sobre el termino para la presentación de observaciones a los informes.

En fecha once (11) de febrero de 2010, se recibió escrito de presentación de informes, por la parte demandante.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.

En fecha veinte (20) de abril este tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia, en virtud del ahorro energético, por lo que se hace humanamente imposible dictar sentencia dentro del lapso.

Alegatos expuestos por la parte actora:

La demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:

En fecha marzo del año 1995, nuestro representado ciudadano JOSE MARCELINO LOPEZ SANCHEZ…omissis…, dieron inicio a una Relación Concubinaria con la ciudadana C.D.V.E. Medina…omissis…, estable, en forma publica y notoria hasta el 12 de julio de 2003…omissis…características: Primero: Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; y Segundo: Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo…omissis… consta en justificativo de testigos el cual anexo en Original…omissis…, durante la permanencia de dicha relación concubinaria se procreo una hija…omissis…fue a partir de a mediados del 2003 cuando la relación se torno difícil e incomoda…omissis…al punto de no poder manejar la situación por lo que dejo de reinar la paz…omissis….Durante la relación nuestro representante se desempeño como comerciante en el ramo de la construcción…omissis…C.E. para ese entonces no trabajaba en ninguna parte, sino que ayudaba al ahorro para que nuestro mandante pudiera sufragar los gastos y adquirir bienes muebles e inmuebles…omissis…adquirieron una parcela…omissis… construyeron un inmueble constituido por galpón que tiene una extensión de terreno…omissis…a nombre de la mencionada ciudadana C.E. concubina para ese entonces de nuestro representado…omissis…

Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto la mencionada ciudadana…..omissis… se niega a reconocer el derecho que asiste a nuestro mandante y ante tal situación nuestro representado a tratado de partir y liquidar amistosamente la comunidad de gananciales, habida durante el concubinato que los unió…omissis…Es por lo que, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDAMOS en este acto a la ciudadana…omissis…en acción mero declarativa de relación concubinaria para que convenga, …omissis…al reconocimiento de tal relación y proceder a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…omissis…

De los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación:

El demandado en fecha ventidos (22) de junio de 2009, previo a la contestación a la demanda opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

“Ciudadana Juez, estando dentro del lapso legal PROMUEVO CUESTIONES PREVIAS, de acuerdo al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: ORDINAL 1° “FALTA DE jurisdicción, o la Incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En fecha 13 de agosto de 2009, el demandante procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

  1. - “Niego, rechazo y contradigo los alegatos presentado por las partes accionantes…omissis…en virtud de que nunca he mantenido una relación concubinaria estable, ininterrumpida y mucho menos nos tratábamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, por lo tanto ésta persona no me asistía, auxiliaba y socorría en mis necesidades diarias, los cuales son elementos esenciales de un matrimonio o de una relación de hecho estable. Realmente en el mes de Agosto aproximadamente del año 1995, conocí al ciudadano: J.M.L.S., con quien mantuve una relación esporádica hasta mediados del año 2000, y no tuvimos un hogar donde podíamos vivir como pareja estable, ya que ésta persona era un individuo que no tenía una permanencia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y cuando llegaba a esta ciudad era por un lapso máximo de Una (01) semana a Quince (15) días, y luego se marchaba a otra ciudad del interior del país por tiempo indeterminado, y cuando venía a Puerto Ayacucho, él a veces llegaba a la residencia donde estoy viviendo, la cual es propiedad de mis padres, que está ubicada en la Avenida Constitución de esta ciudad y otras veces desconozco el sitio donde se hospedaba, ya que por medidas de seguridad no decía cuando venía a Puerto Ayacucho y donde se quedaba, motivado a que estaba siendo solicitado por los Organismos Policiales y Jurisdiccionales, por los diferentes tipos de delitos que ésta persona había cometido, anexo copia fotostática hoja de antecedentes policiales del Servicio de Investigaciones e Informaciones Policiales (SIIPOL)…omissis…Posteriormente de esta relación esporádica quedé embarazada …omissis…la reconocí yo sola ante el Registro Civil de este Municipio, en fecha 08 de Septiembre de 1997…omissis…tal como lo señala en la Nota Marginal de la Partida de Nacimiento N° 1062…omissis…luego se presento en Puerto Ayacucho en el de Noviembre de ese mismo año, y decidió reconocerla …..Omisis….

2. De igual forma Niego, Rechazo y Contradigo en cuanto señalan en el libelo de la demanda de que yo no trabajaba, ya que al no tener ninguna ayuda económica…omissis…me vi en la imperiosa necesidad de trabajar y empecé a trabajar en el Ministerio de Educación…omissis…

3. Así como también Niego, Rechazo y Contradigo de que adquirimos en conjunto una parcela que citado ciudadano menciona en el libelo de la demanda, ya que dicho lote de terreno me lo cedió mi progenitora en fecha 21 de marzo de 2000…omissis…y luego construí unas biehechurias…omisis……, aprovechando de que recibi cierta cantidad de dinero producto de la venta de unos bienes inmuebles de una parte de una herencia dejado por mi padre………….omisis……………..

4. Niego, Rechazo y Contradigo lo dicho por los testigos que fueron promovidos en la Justificación Judicial, inserta en el Folio N° 12 de referido expediente…omissis…Así como también los testigos que fueron promovidos en la Justificación Judicial, inserta en el Folio N° 38 de dicho expediente, donde fueron promovidos…omissis…ya que no los conozco de vista, trato ni comunicación a los ciudadanos antes nombrados, ni siquiera viven en el sector donde resido ni en las adyacencias…omissis…

5. Po último ciudadana Juez, el ciudadano: J.M.L.S., estuvo casado con la ciudadana: YENETT COROMOTO C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de…omissis…desde el 26 de Diciembre de 1978 hasta el 27 de Septiembre de 2005…. Sentencia de Divorcio N° 0260-2005-D…….omisis……

MOTIVA

Por una parte, el demandante afirma la existencia de una relación concubinaria que a su decir mantuvo con la demandada razón por la que acude al órgano jurisdiccional para obtener la declaratoria judicial de certeza de tal situación fáctica, por lo cual demanda fundamentándose en los artículos 16, 767 y 768 del Código Civil venezolano; Por su parte, la accionada ha negado y rechazado los dichos del actor manifestando al efecto que no mantuvo relación concubinaria estable con el actor, que entre su persona y él, no hubo nunca trato de marido y mujer, que tuvieron una relación esporádica debido a que éste no tenia permanencia en esta ciudad, que para la fecha en que el actor alega la supuesta unión, éste ostentaba la condición de casado.

En atención a tales dichos y contradichos la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por una de las partes y negada por la otra, de manera que el thema decidendum en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de dicha relación, para lo que deberá analizarse si se encuentran dados los presupuestos que lleven a la comprobación de la existencia de la unión alegada para fijar la procedencia en derecho del pronunciamiento mero declarativo de certeza reclamado con la presente acción; Así se establece.-

Para la probanza de sus dichos el actor trajo a los autos:

Documento constituido por justificativo judicial evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta circunscripción, en fecha 2 de diciembre de 2008, y que riela en autos en los folios 09 al 12, promovido con el objeto de demostrar como cierta la relación concubinaria existida entre el actor y la demandada; Al respecto este Tribunal advierte: ha sido criterio pacífico y reiterado del mas alto Tribunal de la República, y así se evidencia de la jurisprudencia de Sala de Casación Civil, que las justificaciones para perpetua memoria, tal como la que en este punto nos corresponde analizar, en la que se han evacuado unos testigos que han declarado sobre ciertas circunstancias de modo extra líttem , que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio en juicio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba; ( fallos de fecha 08-08-06 y 27 -06-07 en Sala de Casación Civil del T.S.J) De manera que, en atención al criterio antes expuesto y que esta servidora comparte, se pudo apreciar de autos que en el curso del proceso no fueron llamados ni traídos al mismo, aquéllos testigos que participaron en la conformación del mencionado justificativo, razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en la presente causa; Así se establece.-

También trajo a los autos, documental constituida por acta de nacimiento de la niña M.F., promovida a los fines de demostrar que el actor mantuvo relaciones concubinarias con la demandada y que producto de esa relación, nació la niña; Al respecto se observa: a la referida instrumental este Tribunal le otorga valor como instrumento público que es según el articulo 1357 del Código Civil, no obstante, esta servidora advierte en su apreciación que respecto al objeto que se pretende probar con la referida instrumental, que el acta en cuestión no contiene sino los requisitos formales de toda acta de registro de nacimientos, no observándose en ella declaración alguna o contenido alguno referido a la existencia de una unión concubinaria entre el demandante y el demandado; de manera pues que, el instrumento analizado es impertinente para el objeto que se pretende probar con el, por lo que este Tribunal no le otorga valor y lo desecha del proceso. Así se decide.

Riela a los folios 32 al 39 de la causa, justificativo de testigos de fecha 02 de diciembre de 2008, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta circunscripción, que igualmente aportó al proceso el actor, con el objeto de demostrar que durante el tiempo que duro su relación concubinaria con la demandada construyó un inmueble ubicado en el barrio Aramare de esta ciudad; al respecto, esta servidora ratifica el criterio sostenido supra en este mismo fallo, en el cual se expuso que las justificaciones para perpetua memoria, no tendrán valor en juicio si no han sido sometidas al control de la prueba para su ratificación, observándose que el justificativo bajo examen, no fue ratificado en el presente juicio por los testigos que participaron en su conformación, razón por la cual no puede ser valorado por quien aquí se pronuncia; Así se decide.

Por su parte la accionada trajo a los autos:

Documento contentivo de “hoja de antecedentes policiales del Servicio de Investigaciones e Informaciones Policiales [SIPOL], promovida por la demandad con el objeto de demostrar la situación jurídica del actor, quien a decir de la demandada “no tenía paradero fijo”; Al respecto, esta servidora advierte: la circunstancia referida a la situación policial del actor, y sus antecedentes policiales si es que los posee, no ha sido tema debatido en la trabazón de la litis de la presente causa, ni tampoco se relaciona en modo alguno con el thema decidendum , razón por la cual quien aquí se pronuncia no le otorga valor probatorio a la referida documental por manifiesta impertinencia al fondo del debate; Así se decide.

Documento contentivo de copia simple de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de demostrar que el actor estuvo casado desde el 26 de diciembre de 1978 hasta el 27 de septiembre de 2005; Al respecto, esta servidora observa: Una vez promovida la referida instrumental en juicio mediante copia simple, sin haber sido impugnada por el adversario, debe tomarse la misma como fidedigna plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano; Al observarse que en el caso bajo análisis el actor no impugnó ni tachó la instrumental, esta ha adquirido todo el valor que le otorga la norma antes mencionada; Así se decide; Ahora bien, para entrar al análisis y apreciación de la referida documental, esta servidora observa: la misma contiene el fallo definitivo que disolvió el vinculo matrimonial que existió entre el actor J.M.L.S., identificado en el texto de la sentencia con el numero de cedula de identidad: 4.949.934; número que coincide perfectamente con el de cedula de identidad del actor en el libelo de demanda y en el poder otorgado a sus abogados para representación judicial, por lo que, no siendo posible en nuestro sistema identificatorio que dos ciudadanos posean el mismo número de identificación, es necesario concluir que ciertamente se trata de la misma persona, habida cuenta igualmente de que una vez opuesta la defensa de la demandada, no fue contradicha ni objetada en modo alguno; En conclusión, para esta juzgadora ha quedado demostrado que ciertamente quedó disuelto el vinculo matrimonial al que estuvo ligado el actor J.M. LOPES SANCHEZ, y que, en consecuencia, ciertamente éste estuvo casado desde el año 1978 y hasta el año 2005 ; Así se establece.-

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa: lo pretendido por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la demandada, es decir, la mera declaración de que fue concubino de C.D.V.E. MEDINA, por espacio de ocho años que a su decir, transcurrieron desde marzo de 1995, hasta el año 2003;

Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista J.G. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza.”

Así las cosas, teniéndose que en el caso planteado de autos, el actor pretende que el órgano judicial se pronuncie sobre la existencia de la supuesta unión concubinaria que dice haber sostenido con la accionada en el lapso de tiempo mencionado; este Tribunal advierte el contenido de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado que :

El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil— el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a, de la Ley de Seguro Social.

De manera pues, que el concubinato es una situación fáctica, tal como lo señala el mismo fallo, que requiere de la declaración judicial, y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En el asunto bajo análisis, el actor afirmó que sostuvo una relación concubinaria con la demandada desde 1995; por su parte la accionada al negar y rechazar la pretensión del actor, manifestó que éste se encontraba casado “en el lapso de tiempo que alega la acción Mero Declarativa de concubinato”, ya que el mismo contrajo matrimonio en el año 1978, y se divorció en el año 2005. Para la prueba de su dicho, la accionada consignó en autos copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que fue valorada supra, plenamente de acuerdo a la ley, y en la cual este tribunal apreció que ciertamente el actor estuvo casado desde el año 1978 hasta el año 2005;

Así las cosas, esta juzgadora observa: El concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, advirtiéndose que para los efectos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, el concubinato es la “unión estable” señalada en el artículo 77 de la Constitución Nacional; continúa exponiendo dicha jurisprudencia:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

De lo antes expuesto se colige que no puede haber concubinato cuando existe o medie la figura del matrimonio en uno de los supuestos unidos, pues la soltería en este caso, sería sinónimo de inexistencia de impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento;

En conclusión teniéndose que para la fecha: marzo del año 1.995, hasta la fecha: 12 de julio de 2003, el demandante se encontraba casado, mal podría encontrarse éste, subsumido en una unión de hecho estable como lo es el concubinato, pues carecía de uno de los requisitos sine qua non para la existencia de tal figura; Así se establece.

En atención a los razonamientos antes expuestos, y a los medios probatorios cursantes de autos, necesario es para esta juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de Relación Concubinaria, intentada por J.M.L.S.. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por acción mero declarativa de Relación Concubinaria, que intentara, J.M.L.S., en fecha tres (03) de febrero de 2009, contra la ciudadana C.D.V.E. MEDINA, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días de el mes de mayo de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

A.C.C.

LA SECRETARIA

Z.M.

En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2010, siendo las 3:00. p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Z.M.

Expediente Nº 2009-6764.

ACC/ZM/bill

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