Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 9 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002073.

ASUNTO: RP11-P-2015-002073

AUTO FUNDADO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD

DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida, que ha sido planteada por la ABG. AMAGIL DEL VALLE COLÒN GONZÀLEZ, quien actúa acreditada en autos como defensora Pública Penal Primera en Materia Ordinaria y defensora del ciudadano J.M.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.912.342, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, quien se encuentra presuntamente involucrado en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD CONTINUADO, en perjuicio de la niña Omissis, fundamentando la solicitud entre otras cosas “… Ahora bien, solicito se acuerde la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mi representado J.M.A.R., y otorgue a favor del mismo una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículo 250, en concordancia con el artículo 242 numerales 3ª y ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado lleva TRES (03) MESES Y OCHO (08) días, privado de libertad y aún no se ha realizado la correspondiente audiencia preliminar, por causas no imputables al mismo. Mi defendido se encuentra plenamente identificado en autos, la dirección de habitación se encuentra plenamente establecida en las actas que conforman la presente causa, el mismo no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto carece de suficientes recursos económicos para evadir el proceso., y no posee antecedentes penales, lo que evidentemente indica que la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser perfectamente sustituida por una medida menos gravosa, en razón de cómo lo indica el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita:

. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudentemente las sustituirá por otras menos gravosas”.

En definitiva la peticionante solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado.

Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El 06 de Julio de 2015, el Tribunal previa revisión del sistema informático constató que fue consignado escrito presentado por el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), y se Acordó fijar acto de audiencia especial para la evacuación del testigo antes mencionado para el día Viernes 10/07/2015 a las 10.30 a.m. en esta sede judicial. Asimismo en fecha 09-07-2017, fue presentado escrito contentivo de acusación fiscal, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordando este juzgado fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 05/08/2015, a las 10:45 de la Mañana, en la presente causa.

En fecha 10-07-2015, se difiere la audiencia especial de Prueba Anticipada en la presente causa, motivado a la incomparecencia del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. W.J.M.P., La Defensora Pública Nº 1, Abg. Amagil Colón, La Víctima y su representante legal Fraidelis Araibelis Guerra; acordando éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acuerda diferir la presente Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el día 03/08/2015 a las 9:15 de la Mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04-08-2015, se dictó auto por parte de este Tribunal en la cual se dejó constancia que por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, en aras de garantizar el debido proceso acordó fijar nueva oportunidad para el acto de audiencia especial, para el día 11/08/2015 a las 8:45 AM en esta sede judicial.

En fecha 14-08-2015, este juzgado dictó auto en el cual dejó constancia que en fecha 11/08/2015, estaba fijado acto de audiencia de practica de prueba anticipada, y por cuanto el tribunal Quinto de Control se encontraba sin despacho, por reposo medico otorgado a la Jueza encargada del Despacho, en aras de garantizar el debido proceso acordó fijar nueva oportunidad para el acto de audiencia para el día 18/08/2015 a las 8:45 a.m. en esta sede judicial.

En fecha 18-08-2015, se dictó auto acordando fijar la audiencia especial de Prueba Anticipada, para el día 19/08/2015 a las 2:15 PM en esta sede judicial.

En fecha 19 de Agosto de 2015, se levantó acta en la cual se acordó diferir el acto de Audiencia Especial de Prueba Anticipada en la presente causa, vista la incomparecencia de la victima y su representante legal Fraidelis Araibelis Guerra; acordando diferir la presente Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el día 26/08/2015 a las 10:05 de la Mañana, fecha en la cual esta fijada el acto de audiencia preliminar.

En fecha 26-08-2015, se levantó acta en la cual se acordó diferir el acto de la prueba Anticipada, motivado a la incomparecencia del imputado de autos J.M.A.R. (no se efectuó el traslado); fijándose nuevamente Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el día 24/09/2015 a las 08:45 de la Mañana, fecha en la cual esta fijada el acto de audiencia preliminar.

Segundo

Siendo que uno de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional, la norma adjetiva penal, y el texto fundamental constitucional faculta al juez, para que aprecie en cada caso, cuando no se pueda juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD CONTINUADO, en perjuicio de la niña omissis, , el cual es considerado como delito grave, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la colectividad, y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., y visto que se encuentra fijada en los actuales momentos audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el 24/09/2015 a las 08:45 de la Mañana, fecha en la cual esta fijada el acto de audiencia preliminar. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la solicitante y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, visto que aún se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Privativa de Libertad decretada, la misma debe mantenerse y así debe decidirse.

DECISIÓN JUDICIAL

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la solicitud de LIBERTAD, realizada por la ABG. AMAGIL DEL VALLE COLÒN GONZÀLEZ, quien actúa acreditada en autos como defensora Pública Penal Primera en Materia Ordinaria y defensora del ciudadano J.M.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.912.342, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, quien se encuentra presuntamente involucrado en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD CONTINUADO, en perjuicio de la niña omissis. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

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