Decisión nº 1619 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de julio de dos mil quince(2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000031

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.990.220 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Y.D.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 174.232.

PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A 9, de fecha 18 de noviembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Y.Y.G.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 23.747.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.990.220 de este domicilio y civilmente hábil, asistido para ese acto por el abogado Y.D.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.232, en fecha 17 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 21 de julio de 2014; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública de apelación, por auto de fecha 02 de junio de 2015, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; ahora bien, vistas las pretensiones planteadas y las defensas opuestas es carga de la parte demandante demostrar que el padecimiento de la enfermedad ocupacional alegada es con ocasión del trabajo, así mismo le corresponde probar el grado de discapacidad y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas; por su parte es carga de la demandada demostrar que cumplió con las normativas legales en materia de prevención, salud y condiciones de medio ambiente de trabajo, siendo punto previo por resolver de este Juzgado la cosa juzgada alegada por la patronal.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales:

  1. -) Riela a los folios 73 al 245 marcado con la letra “A” copia simple de expediente administrativo sustanciado y tramitado por ante la DIRESAT- Barinas; observa esta sentenciadora del video audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que fue atacada válidamente la prueba documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 246 al 249 marcado con la letra “B” copia simple de planilla de cálculos atinentes a un monto de indemnización, emitida por la DIRESAT- Barinas, la cual fue debidamente impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se el otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Testimoniales:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, se presentaron a rendir testimonio los ciudadanos: O.A., H.R., y N.M., al respecto, estima pertinente esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones, de sus testimonios se desprenden entre otras cosas la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido, y se destacan afirmaciones en cuanto a la existencia de la enfermedad ocupacional, hecho no controvertido, por cuanto el accionado no niega la existencia de enfermedad ocupacional, ya que esgrime su contestación en función a la oposición de la cosa juzgada. Así mismo, manifiestan haber sido llamados a rendir testimonio en causa similar, lo cual constituye un elemento de valor que adminiculado con otros elementos traen convicción al juez. Por cuanto sus dichos fueron contestes, se les otorga pleno valor probatorio en consecuencia se desprende la existencia de la enfermedad ocupacional sobre la cual rindieron testimonio en otra causa. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

  3. -) Riela a los folios

    Riela a los folios 252 al 262, copia simple de libelo de demanda contenida en expediente EP11-L-2011-000425. Documento al cual se le otorga valor probatorio por cuento el mismo no fue atacado, por ende no le fue restado su valor probatorio. Así se establece.

  4. -) Inserta en el folio 263 al 288 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “B”, copia simple de sentencia proferida en la causa EP11-L-2011-000425. De fecha 27 de junio de 2013. Documento al cual se le otorga valor probatorio por cuento el mismo no fue desvirtuado y de la misma se desprende que hubo sentencia en un juicio en el cual se demandó la enfermedad ocupacional a la que se hace referencia en la presente acción. Así se establece.

  5. -) Inserta en el folio 289 al 323 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “C”, Copia certificada de sentencia en segunda instancia de fecha 25 de Septiembre de 2013. Documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue desvirtuado Así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte actora, que el Juez A quo violó el principio indubio pro-operario, el principio iura novit curia, así como el que más favorece al trabajador; que en el año 2011 se intentó una demanda incoada por el actor autos y conoció el mismo tribunal de instancia; que dicha demanda fue signada bajo la nomenclatura EP11-L-2011-000425; que el motivo de esa causa era por enfermedad ocupacional, que se demandó por una enfermedad parcial y permanente, cuando a su decir era una enfermedad total y permanente; que el tribunal de instancia consideró que se había demandado por una enfermedad parcial y permanente; que se ejercieron los recursos correspondientes incluso casación; que nuevamente se intenta la demanda, corrigiendo el error y demandando en la presenta causa, una enfermedad total y permanente; que la parte demandada opuso la cosa juzgada, la cual fue declarada con lugar por el Juez de la recurrida, razón por la cual ejerce su apelación.

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada: alega esa representación que ciertamente la parte actora en el año 2011 demanda por esta misma enfermedad; que en principio invocó una incapacidad parcial y permanente pero que el día de la audiencia de juicio, le informó a la Juez que había una incapacidad absoluta y permanente y consignó un informe complementario de INPSASEL, pese a la oposición realizada por la patronal sobre dicha prueba, la Juez bajo el principio iura novit curia, determinó una incapacidad absoluta y permanente; que la sentencia dictada fue dictada con ocasión de una incapacidad absoluta y permanente y no como lo dice que es por parcial y permanente; que el problema es que se vuelve a demandar a la empresa por la misma enfermedad, que se encuentran contenidos todos los presupuesto de la cosa juzgada.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    En relación a la notoriedad judicial Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, estableció lo siguiente:

    En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.

    En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).

    Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).

    Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

    En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

    ... omissis ...

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

    .

    En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

    No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

    A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

    B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo sentado por la Sala Constitucional, haciendo uso del hecho notorio judicial, evidencia esta Alzada que ciertamente cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral el asunto EP11-L-2011-000425, siendo decidido a través de sentencia de fecha 27 de junio del año 2013, desprendiéndose de esta, la valoración otorgada a la documental que corría inserta a los folios 319 y 320 marcada con la letra “C”, contentiva de certificación emitida por INPSASEL en fecha 11 de febrero del año 2011, con ocasión al caso J.B., en la cual se estableció una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; así mismo se desprende del fallo, que el Juez que suscribe el mismo, fundamenta su decisión bajo la siguiente argumentación : “(…) Siendo que el caso de autos se evidencia del cúmulo probatorio aportado (…) certificación emanada por INSPSASEL, donde se evidencia Discapacidad Total permanente (…) por cuanto se logró evidenciar que el actor padece una discapacidad total permanente, correspondiéndole las indemnizaciones previstas en el artículo 81 de la ley eiusdem (…)”

    Constatada por esta Alzada la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa del pedimento formulado por el abogado de la parte accionante con la causa que se ventila ante este Juzgado y la arriba señalada, la cual curso igualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral; de tal manera y de forma excepcional, para asegurar la integridad del orden constitucional según lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario señalar, que el juicio en el cual se dictó el fallo de fecha 27 de junio del año 2013, tiene vínculo con la presente causa, al existir plena identidad subjetiva entre ambos, y que media además, una conexión objetiva.

    Respecto a la cosa juzgada, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:

    Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Por consiguiente de conformidad con el análisis realizado en la causa bajo estudio, se observa que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 27 de junio del año 2013, se realizó de conformidad a la certificación emanada del INPSASEL en la cual estableció que el ciudadano J.B., padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; razón por la cual verifica esta Alzada que en el presente asunto se configura la cosa juzgada. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, en contra la decisión de fecha 13 de mayo del 2015, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 13 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:59 a.m., bajo el No.0066. Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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